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Document 52009AP0345

Indicación del consumo de energía y otros recursos en el etiquetado (versión refundida) ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (versión refundida) (COM(2008)0778 – C6-0412/2008 – 2008/0222(COD))
P6_TC1-COD(2008)0222 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (versión refundida)
ANEXO I
ANEXO II

DO C 212E de 5.8.2010, p. 229–244 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/229


Martes, 5 de mayo de 2009
Indicación del consumo de energía y otros recursos en el etiquetado (versión refundida) ***I

P6_TA(2009)0345

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (versión refundida) (COM(2008)0778 – C6-0412/2008 – 2008/0222(COD))

2010/C 212 E/33

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0778),

Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0412/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta dirigida el 11 de marzo de 2009 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0146/2009),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Martes, 5 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0222

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad ║ Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (4) ha sido modificada sustancialmente (5). Dado que han de introducirse otros cambios sustanciales, conviene, en interés de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

El ámbito de aplicación de la Directiva 92/75/CEE ║ se limita a los aparatos domésticos. La Comunicación de la Comisión, de 16 de julio de 2008, sobre el Plan de Acción sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible ha mostrado que la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 92/75/CEE a los productos relacionados con la energía, incluidos los productos de construcción, cuya utilización tiene un efecto significativo, directo o indirecto, sobre el consumo energético, podría intensificar las potenciales sinergias entre las medidas legislativas vigentes y, en particular, la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía (6)║. La presente Directiva debe complementar la Directiva 2005/32/CE y no debe prejuzgar en ningún modo su aplicación. Esta Directiva, al establecer un enfoque global para el objetivo de producir mayores ahorros de energía y beneficios medioambientales , debe considerarse como parte de un marco jurídico más amplio, que incluye el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica  (7) y la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios  (8).

(3)

En las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo celebrado los días 8 y 9 de marzo de 2007, se puso de relieve la necesidad de incrementar la eficiencia energética en la Comunidad, a fin de lograr el objetivo de ahorrar un 20 % en el consumo de energía de la Comunidad para 2020, y se hizo un llamamiento en favor de una aplicación rápida y exhaustiva de los sectores clave identificados en la Comunicación de la Comisión, de 19 de octubre de 2006, titulada «Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial». El plan de acción resaltó las enormes oportunidades de ahorro de energía en el sector de los productos.

(4)

Para fomentar la eficiencia energética y el ahorro de energía, resulta, además, esencial que la UE y los Estados miembros confieran carácter jurídicamente vinculante al objetivo del 20 % de ahorro de energía para 2020 y propongan y apliquen medidas coherentes para garantizar su consecución.

(5)

La mejora de la eficiencia de los productos relacionados con la energía, mediante la capacidad del consumidor para decidir con conocimiento de causa, beneficia a la economía de la UE en general, y también a la industria manufacturera al reducir el precio del carbono en el régimen de comercio de emisiones.

(6)

Si se suministra una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los productos relacionados con la energía, se debe orientar la elección del usuario final en favor de los productos que consuman o generen indirectamente un consumo menor de energía y otros recursos esenciales durante su utilización, lo cual incitará a los fabricantes a adoptar medidas para reducir el consumo de energía y otros recursos esenciales de los productos que fabriquen; ello debe fomentar indirectamente también una utilización eficiente de dichos productos con el fin de promover el objetivo de la UE de incrementar en un 20 % la eficiencia energética . A falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía y otros recursos esenciales en el caso de dichos productos.

(7)

Dado que los edificios representan el 40 % del consumo total de energía en la UE y que la revisión de la Directiva 2002/91/CE tiene por objeto el fomento de la mejora de la eficiencia energética global de los edificios, la inclusión en este contexto de determinados productos de construcción relacionados con la energía en el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe facilitar a los hogares privados la elección de productos más eficaces con respecto a la energía y a los costes a la hora de renovar sus edificios.

(8)

Para garantizar predictibilidad para los fabricantes y claridad para los usuarios finales, la Comisión debe elaborar una lista prioritaria de los productos relacionados con la energía, incluidos los productos de construcción, que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva y que, en consecuencia, serán objeto de las medidas de ejecución de los Estados miembros y de la Comisión.

(9)

La información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y, a este respecto, es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los productos de un mismo tipo, proporcionar a los compradores potenciales una información complementaria normalizada en relación con el coste energético y el consumo de otros recursos esenciales por parte de estos productos, y tomar medidas para que esas informaciones sean proporcionadas también a los usuarios finales potenciales que no vean expuesto el producto y no tengan, por consiguiente, la posibilidad de ver la etiqueta; para ser eficaz y tener éxito, la etiqueta debe ser simple, concisa y fácilmente reconocible para el usuario final ║. A tal fin, debe mantenerse el formato actual de la etiqueta como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. El consumo de energía y los demás datos sobre los productos han de medirse siguiendo normas y métodos armonizados.

(10)

Como se indica en la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña a su presente propuesta de Directiva, en diferentes países del mundo, como Argentina, Brasil, Chile, China, Irán, Israel y Sudáfrica, se ha utilizado como modelo el etiquetado eficaz y original en forma de letras A-G.

(11)

Los Estados miembros deben vigilar periódicamente el cumplimiento de la presente Directiva e incluir la información pertinente en el informe que están obligados a presentar cada dos años a la Comisión con arreglo a la presente Directiva, prestando especial atención a las responsabilidades de los proveedores y distribuidores.

(12)

Si los sistemas fueran exclusivamente facultativos, únicamente algunos productos relacionados llevarían etiquetas o contendrían información normalizada, lo cual puede provocar confusión o incluso información errónea entre algunos usuarios finales. El presente sistema debe, por tanto, garantizar la información sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales mediante el etiquetado obligatorio y unas fichas de información normalizadas para todos los productos considerados.

(13)

Los productos relacionados con la energía tienen un impacto directo o indirecto en el consumo de una amplia gama de formas de energía durante su utilización, entre las que la electricidad y el gas son las más importantes . La presente Directiva debe abarcar los productos relacionados con la energía que tengan un impacto directo o indirecto en el consumo de cualquier forma de energía durante su utilización, de conformidad con los objetivos de la UE para mejorar la eficiencia energética, la promoción de las fuentes de energía renovables (FER), y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) .

(14)

▐ Deben ser objeto de medidas de ejecución los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga un impacto significativo directo o indirecto sobre el consumo de energía y, en su caso, de recursos esenciales, cuando la información ofrecida mediante el etiquetado pueda incitar a los usuarios finales a adquirir productos más eficientes energéticamente.

(15)

Dado que los edificios representan el 40 % del consumo total de energía en la UE y que, en el contexto del Protocolo de Kyoto, la UE ha establecido el objetivo de mejorar su eficiencia energética en un 20 % para finales de 2020, resulta esencial conceder prioridad al desarrollo de medidas de ejecución para los productos de construcción, como las ventanas.

(16)

Debe seguir incrementándose el número de Estados miembros que aplican políticas de contratación pública que obligan a las autoridades contratantes a adquirir productos eficientes energéticamente hasta lograr el objetivo de cubrir todo el territorio de la Unión Europea . Lo mismo se debe aplicar al número de Estados miembros que aplican incentivos para fomentar tales productos. Con el fin de evitar distorsiones en el mercado y aunque los criterios con arreglo a los cuales se eligen los productos para la contratación pública o se distribuyen los incentivos pueden variar sustancialmente según los Estados miembros , estos deben cumplir los objetivos estratégicos de la Unión Europea respecto de la eficiencia energética . La referencia a clases de rendimiento definidas por niveles para determinados productos, como se hace en las medidas de ejecución de la Directiva, puede reducir la fragmentación de la contratación pública y de los regímenes de incentivos, y facilitar la adopción de productos eficientes energéticamente.

(17)

Cuando se establezcan las disposiciones en materia de contratación pública en las medidas de ejecución de la presente Directiva, deben fijarse umbrales proporcionados en términos de valor y volumen de la contratación pública, teniendo en cuenta la carga administrativa y las posibilidades de hacer cumplir las normas de contratación en los Estados miembros.

(18)

Los incentivos que los Estados miembros puede utilizar para el fomento de productos eficientes podrían constituir ayudas estatales. La presente Directiva no prejuzga el resultado de cualquier futuro procedimiento de ayuda estatal que pudiera incoarse de conformidad con los artículos 87 y 88 del Tratado. No obstante, las ayudas estatales para la protección del medio ambiente y, en particular, el ahorro de energía, que sirven un interés común europeo, están supeditados a exenciones de conformidad con distintos instrumentos comunitarios y con arreglo a las condiciones recogidas en éstos tal como se establece en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente  (9) .

(19)

El fomento de los productos eficientes energéticamente mediante el etiquetado, la contratación pública y los incentivos, no debe ir en detrimento del comportamiento medioambiental general de tales productos.

(20)

Las disposiciones de la presente Directiva relativas al contenido de la publicidad sólo deben considerarse en calidad de medida extraordinaria. En consecuencia, estas disposiciones no deben limitar la publicidad en ningún otro respecto, en el contexto de la legislación comunitaria.

(21)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(22)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que apruebe medidas de ejecución en materia de etiquetado e información normalizada sobre consumo de energía y otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía durante su uso . Con el fin de crear un sistema que sea predecible para la industria y comprensible para los consumidores, la Comisión debe encargarse de establecer un período de duración fijo para las clasificaciones de la etiqueta energética, así como de actualizar los umbrales de clasificación de los índices de eficiencia de forma recurrente y periódica. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cada dos años, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo un informe, que incluya tanto a la UE como a cada Estado miembro por separado, con información detallada sobre la adopción de las medidas de ejecución, así como información normalizada sobre los productos.

(23)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(24)

Cuando los Estados miembros apliquen las disposiciones correspondientes de la presente Directiva, deben intentar no tomar medidas que puedan imponer obligaciones burocráticas y engorrosas innecesarias a las pequeñas y medianas empresas (PYME) y, en la medida de lo posible, deben tener en cuenta las necesidades especiales y las limitaciones administrativas y financieras de las PYME.

(25)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece un marco para la armonización de las medidas nacionales relativas a la información al usuario final, en especial por medio del etiquetado y la información sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales durante su utilización por parte de los productos relacionados con la energía, así como otra información complementaria, de manera que los usuarios finales puedan elegir productos más eficientes.

2.   La presente Directiva se aplicará a los productos relacionados con la energía , incluidos los productos de construcción, cuya utilización tenga un impacto significativo directo o indirecto sobre el consumo de energía y, en su caso, de otros recursos esenciales durante su utilización .

3.   La presente Directiva no se aplicará a

a)

los productos de segunda mano;

b)

ningún medio de transporte de personas o mercancías;

c)

la placa de datos de potencia o su equivalente colocada sobre dichos productos por motivos de seguridad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

«producto relacionado con la energía» (denominado en lo sucesivo «producto»), todo bien cuya utilización tiene un efecto sobre el consumo de energía y que se comercializa o pone en servicio en la Comunidad, incluidas las piezas destinadas a incorporarse a productos relacionados con la energía contemplados en la presente Directiva, que a su vez son comercializadas o puestas en servicio por separado para un usuario final, y cuyo comportamiento medioambiental puede evaluarse de manera independiente;

«producto de construcción»: un producto relacionado con la energía utilizado en la construcción o en la renovación de edificios;

«ficha»: una tabla de información normalizada sobre un producto;

«otros recursos esenciales»: el agua, las materias primas o cualquier otra sustancia que el producto consuma para su uso normal;

«información complementaria»: cualquier otra información relativa al rendimiento y características de un producto que se refiera a su consumo de energía por unidad de tiempo o de otros recursos esenciales, o bien sirva para evaluar los mismos , basada en datos mensurables, incluidos los relacionados con su fabricación, o cualquier aspecto medioambiental significativo ;

«aspectos medioambientales significativos»: los aspectos señalados como significativos para un producto relacionado con la energía en una medida de ejecución adoptada de conformidad con la Directiva 2005/32/CE respecto de dicho producto;

«impacto directo»: el impacto de los productos que consumen energía;

«impacto indirecto»: impacto de los productos que no consumen energía pero que contribuyen al consumo energético, por lo que la evaluación del rendimiento de dichos productos se basará en parámetros objetivos e independientes que no registren una variación climática;

«distribuidor»: un minorista o cualquier persona que venda, alquile, alquile con derecho a compra o exponga productos destinados a usuarios finales;

«proveedor»: el fabricante, importador o su representante autorizado en la Comunidad, o la persona que comercialice el producto en el mercado comunitario;

«usuario final»: la persona física o jurídica que utilice el producto para fines profesionales o personales. Esta persona es el consumidor último de un producto y, en particular, la persona para la que se ha diseñado el producto, y puede diferir de la persona que lo compra. Esta definición incluye a los consumidores privados y a los grupos de consumidores. Cuando adquieran productos relacionados con la energía, las autoridades públicas también se considerarán «usuarios finales» a efectos de la presente Directiva.

Artículo 3

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que:

a)

todos los proveedores y distribuidores establecidos en su territorio cumplan con las obligaciones recogidas en los artículos 5 y 6 y en el artículo 10, apartados 3 y 4, de la presente Directiva;

b)

con respecto a los productos regulados por la presente Directiva, se prohíba la exhibición de otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos de la presente Directiva y sus medidas de ejecución, y que pueden inducir a error o crear confusión en los usuarios finales respecto del consumo de energía o, en su caso, de otros recursos esenciales durante su utilización ;

c)

la introducción del sistema de etiquetas y fichas relativas al consumo o conservación de energía irá acompañada de campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a fomentar la eficiencia energética y una utilización más responsable de la energía por parte del usuario final;

d)

se tomen las medidas adecuadas para fomentar que la Comisión y las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la presente Directiva cooperen entre sí y cada una de ellas proporcione a las demás la oportuna información para contribuir a la aplicación de la presente Directiva.

La cooperación administrativa y el intercambio de información aprovecharán al máximo los medios electrónicos de comunicación y podrán recibir el apoyo de los programas comunitarios pertinentes. Dicha cooperación garantizará la seguridad y confidencialidad del tratamiento de la información confidencial facilitada durante ese procedimiento y la protección de dicha información, según sea necesario. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para animar y contribuir a la cooperación entre los Estados miembros ║.

2.   Cuando un Estado miembro compruebe que un producto no cumple todas las prescripciones pertinentes de la presente Directiva y sus medidas de ejecución en relación con la etiqueta y la ficha, el proveedor garantizará que el producto reúne los requisitos prescritos y las condiciones eficaces y proporcionadas impuestas por el Estado miembro. En cuanto a los productos que ya se hayan adquirido, los consumidores gozarán de los derechos ya establecidos en la legislación nacional y comunitaria en materia de protección de los consumidores, incluidos la compensación y el cambio del producto.

Cuando haya suficientes indicios de que un producto pueda no cumplir las disposiciones que le conciernen, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias en un plazo específico para velar por el cumplimiento de las condiciones impuestas por la presente Directiva, teniendo en cuenta los posibles perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento .

En caso de persistir el incumplimiento, el Estado miembro adoptará una decisión por la que se limite o prohíba la comercialización o puesta en servicio del producto, o éste se retire del mercado. En caso de restricción, prohibición o retirada del mercado de un producto, se informará inmediatamente de tal circunstancia a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3.   Cada dos años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las actividades que hayan desarrollado ║, así como sobre el nivel de cumplimiento ║ alcanzado en sus respectivos territorios.

La Comisión podrá especificar los contenidos comunes que habrán de figurar en dichos informes fijando unos requisitos mínimos para un modelo armonizado . Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 4

Información obligatoria

Los Estados miembros velarán por que:

1)

se someta a la atención del usuario final, de conformidad con las medidas de ejecución previstas en la presente Directiva, la información referente al consumo de energía eléctrica, otras formas de energía y otros recursos esenciales durante su utilización , así como otros datos complementarios, mediante una ficha y una etiqueta relativas a los productos destinados a la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra, tanto directa como indirectamente a través de cualquier medio de venta a distancia, por ejemplo, Internet;

2)

║ se facilite la información contemplada en el punto 1 respecto de los productos integrados o instalados cuando así lo prescriba la medida de ejecución aplicable;

3)

cualquier publicidad sobre un modelo concreto de productos relacionados con la energía a los que afecte una medida de aplicación en virtud de la presente Directiva, que facilite especificaciones técnicas, proporcione a los usuarios finales la información necesaria sobre el consumo de energía o el ahorro energético o incluya una referencia a la categoría de eficiencia energética de los productos;

4)

cualquier documentación técnica de carácter promocional sobre los productos relacionados con la energía que describa los parámetros técnicos específicos de un producto, como los manuales técnicos y los folletos de los fabricantes, ya sea en forma impresa o a través de Internet, proporcione a los usuarios finales la información necesaria sobre el consumo de energía o incluya una referencia a la etiqueta energética de los productos.

Artículo 5

Responsabilidades de los proveedores

Los Estados miembros velarán por que:

1)

los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio productos contemplados en una medida de ejecución suministren una etiqueta y una ficha conforme con lo dispuesto en la presente Directiva y en cualquier medida de ejecución;

2)

los proveedores elaboren una documentación técnica suficiente que sirva para evaluar la exactitud de la información que figura en la etiqueta y en la ficha. Dicha documentación deberá incluir:

a)

una descripción general del producto;

b)

los resultados de los cálculos de diseño realizados, cuando sean oportunos;

c)

los resultados de las pruebas cuando existan, incluidos los realizados por organismos notificados competentes, según se definen en otras normativas comunitarias;

d)

cuando los datos se utilicen para modelos similares, unas referencias que permitan la identificación de esos modelos.

Para ello, el proveedor podrá servirse de la documentación elaborada con arreglo a lo prescrito en la normativa comunitaria pertinente;

3)

el proveedor pueda facilitar la documentación técnica, para fines de inspección, durante los cinco años siguientes a la fabricación del último producto al que sea aplicable la presente normativa.

El proveedor ofrezca una versión electrónica de la documentación técnica a solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y la Comisión;

4)

el proveedor suministre gratuitamente a los distribuidores las etiquetas y la información sobre el producto. Sin perjuicio de su facultad de elegir el sistema de envío de dichas etiquetas, el proveedor las facilitará diligentemente al distribuidor cuando éste se las solicite;

5)

además de dichas etiquetas, los proveedores proporcionen una ficha con la información sobre el producto;

6)

el proveedor incluya una ficha en todos los folletos sobre el producto. Cuando el proveedor no suministre folleto del producto, incluirá las fichas en otra documentación que proporcione, con el producto;

7)

el proveedor sea responsable de la exactitud de los datos que figuren en las etiquetas y en las fichas que proporcione;

8)

se entienda que el proveedor ha dado su consentimiento para que se publique la información contenida en la etiqueta o en la ficha.

Artículo 6

Responsabilidades de los distribuidores

Los Estados miembros velarán por que:

1)

los distribuidores exhiban adecuadamente , de forma visible y legible, las etiquetas e incluyan las fichas en el folleto del producto u otra documentación que se adjunte al mismo para su venta a usuarios finales;

2)

con respecto al etiquetado y a la información sobre los productos, siempre que se exponga un producto contemplado en una medida de ejecución, los distribuidores colocarán en el mismo la última versión de la etiqueta adecuada en el momento de la expiración del periodo de validez de la etiqueta antigua , en el lugar claramente visible que especifique la medida de ejecución aplicable y en la lengua que corresponda.

Artículo 7

Venta a distancia

Cuando los productos se pongan en venta, alquiler, o alquiler con derecho a compra, por correo, catálogo , Internet , venta telefónica o cualesquiera otros medios que no permitan al posible usuario final ver el producto expuesto, las correspondientes medidas de ejecución dispondrán que el comprador potencial obtenga toda la información que se especifique en la última versión de la etiqueta disponible para el producto y en la ficha antes de comprar el producto. En casos de venta a distancia, las medidas de ejecución especificarán la forma en que deben figurar la etiqueta y la ficha.

Artículo 8

Libre circulación

1.   Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni dificultar la comercialización o puesta en servicio en su territorio de productos regulados por una medida de ejecución y que cumplan plenamente la presente Directiva así como las medidas de ejecución aplicables .

2.    Los Estados miembros, siempre que controlen periódicamente el mercado y salvo que existan pruebas de lo contrario, considerarán que las etiquetas y las fichas se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva y de las medidas de ejecución. Los Estados miembros exigirán a los proveedores que proporcionen pruebas, en el sentido del artículo 5, de la exactitud de la información que figure en sus etiquetas o fichas, cuando tengan razones para sospechar que dicha información incorrecta.

Artículo 9

Contratación pública e incentivos

1.   Las autoridades contratantes que suscriban contratos públicos de obras, de suministro o de servicios, tal como se contemplan en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (11), que no se encuentren excluidos con arreglo a los artículos 12 a 18 de dicha Directiva, no contratarán productos que incumplan los niveles de rendimiento mínimos establecidos en la medida de ejecución que les sea aplicable y que, con vistas a alcanzar el mayor grado de eficacia, no cumplan los criterios recogidos en el apartado 2.

2.   Los criterios para la fijación de niveles de rendimiento mínimos para la contratación pública en las medidas de ejecución serán los siguientes:

a)

relación coste/eficacia respecto de la hacienda pública;

b)

pertinencia de los productos para la contratación pública,

c)

potencial de ahorro energético;

d)

promoción de la innovación, con arreglo a la Estrategia de Lisboa;

e)

probabilidad de que se estimule una transformación del mercado hacia productos de mejor comportamiento;

f)

necesidad de garantizar una competencia suficiente.

3.   El apartado 1 se aplicará a los contratos con un valor estimado igual o superior a 15 000 EUR, impuesto sobre el valor añadido (IVA) excluido. Las medidas de ejecución podrán fijar un umbral en un valor superior a 15 000 EUR, IVA excluido, teniendo en cuenta los precios y volúmenes de compra normales.

4.   Los Estados miembros se abstendrán de incentivar productos que no satisfagan los niveles de rendimiento mínimos establecidos en la medida de ejecución aplicable.

5.   Cuando los Estados miembros procedan a contrataciones públicas o incentiven productos, expresarán los niveles de rendimiento según clases, según se defina en la medida de ejecución aplicable.

Podrán utilizarse como incentivos, entre otros, los créditos fiscales, tanto para los usuarios finales que adquieran productos de elevada eficiencia energética como para las industrias que producen y promueven ese tipo de productos, así como el IVA reducido en los materiales y componentes que mejoran la eficiencia energética. Los incentivos que establezcan los Estados miembros deberán ser eficaces y eficientes.

Artículo 10

Revisión de las clasificaciones de la etiqueta energética

1.     La Comisión se encargará de revisar de forma recurrente y periódica las clasificaciones de la etiqueta energética, con arreglo a la duración fija de las clasificaciones determinada mediante las medidas de ejecución con arreglo al artículo 12.

2.     La Comisión basará la revisión de los umbrales de clasificación del índice de eficiencia en los datos más recientes de que se disponga, teniendo en cuenta la velocidad a que se producen los avances tecnológicos del producto en cuestión, y llevará a cabo, mucho antes de la revisión, una consulta adecuada de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 12, apartado 3.

3.     Los proveedores deberán proporcionar a los distribuidores la última versión de la etiqueta, a más tardar al expirar el periodo de validez de la etiqueta antigua.

4.     De conformidad con el artículo 6, apartado 2, los distribuidores deberán sustituir la etiqueta antigua por la etiqueta energética que contenga las clasificaciones revisadas para los productos en cuestión el mismo día en que expire el periodo de validez de la etiqueta antigua.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 12

Medidas de ejecución

1.   Los pormenores relativos al etiquetado y la ficha se establecerán en las medidas de ejecución. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva ║ completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Si un producto cumple los criterios del apartado 2, quedará regulado por una medida de ejecución, de conformidad con el apartado 4 ║.

Las disposiciones contenidas en las medidas de ejecución sobre la información que se ha de facilitar en la etiqueta y la ficha sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales al utilizarse el producto, permitirá a los usuarios finales tomar decisiones de compra con mayor conocimiento de causa, y a las autoridades de vigilancia del mercado comprobar si los productos cumplen la información consignada.

Cuando una medida de ejecución establezca disposiciones en materia de eficiencia energética y consumo de recursos esenciales de un producto, el diseño y contenido de la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto.

Las medidas de ejecución actualmente en vigor, que han sido adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, se adaptarán a las disposiciones contempladas en la presente Directiva, en particular por lo que respecta al formato, el diseño, las clases y otras características de la etiqueta energética, a más tardar el …  (12) .

2.   Los criterios a que se hace referencia en el apartado 1 son:

a)

Los productos deben suponer un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades colocadas en el mercado comunitario.

b)

Los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente deben diferir ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento de que se trate.

c)

La Comisión tendrá en cuenta la normativa comunitaria pertinente y la autorregulación, como los acuerdos voluntarios, cuando quepa esperar que mediante éstos se podrán alcanzar los objetivos políticos con más rapidez o a menor coste que aplicando las prescripciones obligatorias.

3.   Al preparar un proyecto de medida de ejecución, la Comisión deberá:

a)

tener en cuenta los parámetros ambientales establecidos en la parte 1 del anexo I de la Directiva 2005/32/CE, indicados como significativos en la medida de ejecución pertinente aprobada de conformidad con la Directiva 2005/32/CE, y que sean pertinentes para el usuario final cuando éste utilice el producto;

b)

evaluar el impacto de la medida sobre el medio ambiente, los usuarios finales y los fabricantes, incluidas las PYME, en lo que respecta a la competitividad – incluidos los mercados no comunitarios – la innovación, el acceso al mercado y los costes y beneficios;

c)

llevar a cabo una consulta adecuada con las partes interesadas, incluidos los fabricantes y sus proveedores;

d)

fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medidas o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta, en particular, los posibles efectos sobre las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados principalmente por PYME.

4.   Las medidas de ejecución deberán especificar, en particular:

a)

la definición exacta del tipo de productos que deba incluirse;

b)

las normas y métodos de medición que deban utilizarse para obtener la información a que se refiere el apartado 1 del artículo 1;

c)

las precisiones sobre la documentación técnica que requiere el apartado 3 del artículo 2;

d)

el diseño y contenido de la etiqueta a que se refiere el artículo 4, que en la medida de lo posible deberá tener unas características uniformes de diseño en los distintos grupos de productos y, en todos los casos, deberá ser claramente visible y legible, además de mantener como base los principales elementos de la etiqueta existente (clasificación de escala cerrada A-G), que son sencillos y reconocibles ; la etiqueta indicará también el período de validez;

e)

el lugar donde haya de colocarse la etiqueta en el producto exhibido y la información y el modo en que la etiqueta y/o la información deben facilitarse en el caso de las ofertas de venta previstas en el artículo 7. En caso necesario, las medidas de ejecución podrán establecer que la etiqueta se coloque en el producto o se imprima en el embalaje, o que el contenido de la etiqueta se imprima en los catálogos, en caso de venta a distancia o por Internet;

f)

el contenido, y en su caso, el formato y demás precisiones, de la ficha o la información complementaria a que se refiere el artículo 4, y artículo 5, apartado 3. La información de la etiqueta deberá incluirse también en la ficha;

g)

para los productos pertinentes, el nivel mínimo de rendimiento y, en su caso, un umbral superior a 15 000 EUR, IVA excluido, a los efectos del artículo 9, apartados 1 y 3;

h)

para los productos pertinentes, el nivel mínimo de rendimiento a los efectos del artículo 9, apartado 4;

i)

el contenido específico de la etiqueta, en el que figurará, según proceda, la clase energética y otros niveles de rendimiento pertinentes del producto dado de manera legible y visible;

j)

la duración fija de la clasificación o clasificaciones de la etiqueta, que será un período como mínimo de tres años y como máximo de cinco años, teniendo en cuenta los avances del producto en términos de innovación, y la fecha de la próxima revisión de estas clasificaciones, basada en la duración fija;

k)

el grado de exactitud de las declaraciones que figuren en las etiquetas y fichas;

l)

la fecha para la evaluación y posible revisión de la medida de ejecución, teniendo en cuenta la rapidez con que se producen los avances tecnológicos.

Artículo 13

Lista de prioridades en materia de ejecución

En un plazo que no supere …  (13) , la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y a los Estados miembros una lista de productos prioritarios, incluidos productos de construcción, propuestos para su etiquetado, basándose en su potencial en términos de ahorro energético.

Artículo 14

Posibilidad de ampliación del ámbito de aplicación

A más tardar en 2010, la Comisión llevará a cabo un estudio de viabilidad para examinar si, mediante la adopción de medidas de ejecución, la etiqueta también proporcionará a los usuarios finales información respecto de las repercusiones significativas en materia de energía y otros recursos esenciales durante todo el ciclo de vida del producto.

Artículo 15

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas que regulen las sanciones aplicables a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y sus medidas de ejecución, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros tomarán asimismo las medidas necesarias para reforzar la protección jurídica contra el uso no autorizado del etiquetado. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión no más tarde de la fecha especificada en el artículo 16, apartado 1, y además notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior que las afecte.

Artículo 16

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar  (14). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del […].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones ║de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Derogación

Queda derogada la Directiva 92/75/CEE, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo (15), indicada en el anexo I, parte A, con efecto a partir del … ║ (16)║, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva, que figuran en el anexo I, parte B.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos … (17) se aplicarán a partir del … (18).

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Opinión de 24 de marzo de 2009.

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2009.

(4)  DO L 297, 13.10.1992, p 16.

(5)  Véase el anexo I, parte A.

(6)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(7)   DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(8)   DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.

(9)   DO C 82 de 1.4.2008, p. 1.

(10)  DO L 184, 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(12)   Seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(13)   Seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(14)  12 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(15)  DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.

(16)  Un día después de la fecha establecida en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva.

(17)  Considerados artículos que no se han modificado en la versión final de la refundición.

(18)  Un día después de la fecha establecida en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva.

Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO I

Parte A

Directiva derogada y sus modificaciones

(mencionadas en el artículo 17)

Directiva 92/75/CEE del Consejo

( DO L 297 de 13.10.1992, p. 16)

 

Reglamento (CE) no 1882/2003

( DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

Únicamente el apartado 32 del anexo III

Parte B

Plazos de transposición

(mencionados en el artículo 17)

Directiva

Plazo de transposición

92/75/CEE

1 de enero de 1994

 

Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 92/75/CEE

La presente Directiva

Artículo 1, apartado 1, parte introductoria, primera frase

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, parte introductoria, segunda frase

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 1, guiones primero a séptimo

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3, letra c)

Artículo 2, primer y tercer guión

Artículo 1, apartado 4, primer y segundo guiones

Artículo 2, guiones sexto y décimo

Artículo 2, primer guión

Artículo 1.4, tercer guión

Artículo 1.4, cuarto guión

Artículo 2, cuarto guión

Artículo 1.4, quinto guión

Artículo 2, quinto guión

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 5, apartados 2 y 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 5, apartados 5 y 6

Artículo 3, apartado 3

Artículo 5, apartado 7

Artículo 3, apartado 4

Artículo 5, apartado 8

Artículo 4, apartado 4, letra a)

Artículos 5, apartado 4 y 6, apartado 2

Artículo 4, letra b)

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 7, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 7, letra b)

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 7, letra c)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, letra a)

Artículo 9, letra b)

Artículo 10, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11

Artículo 12, letra a)

Artículo 12, apartado 4, letra a)

Artículo 12, letra b)

Artículo 12, apartado 4, letra b)

Artículo 12, letra c)

Artículo 12, apartado 4, letra c)

Artículo 12, letra d)

Artículo 12, apartado 4, letra d)

Artículo 12, letra e)

Artículo 12, apartado 4, letra e)

Artículo 12, letra f)

Artículo 12, apartado 4, letra f)

Artículo 12, letra g)

Artículo 13

Artículo 17

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 19

Artículo 3, punto 1), letra d)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 6, apartado 1

Artículo 9

Artículo 12, apartados 1 y 3

Artículo 12, apartado 4, letras g) a l)

Artículo 15

Artículo 18

Anexo I

Anexo II


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