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Document 52004AE1424

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se limitan la comercialización y el uso de tolueno y triclorobenceno (vigésimoctava modificación de la Directiva 76/769/CEE)»(COM(2004) 320 final — 2004/0111 (COD))

DO C 120 de 20.5.2005, p. 6–9 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

20.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/6


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se limitan la comercialización y el uso de tolueno y triclorobenceno (vigésimoctava modificación de la Directiva 76/769/CEE)»

(COM(2004) 320 final — 2004/0111 (COD))

(2005/C 120/02)

El 11 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su Dictamen el 6 de octubre de 2004 (ponente: Sr. SEARS).

En su 412o Pleno de los días 27 y 28 de octubre de 2004 (sesión del 27 de octubre de 2004), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 165 votos a favor, 1 en contra y 5 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Introducción

1.1

Las sustancias «existentes» son las que ya se comercializaban en la Comunidad Europea entre el 1 de enero de 1971 y el 18 de septiembre de 1981. En el Inventario Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS), publicado en el Diario Oficial en 1990 (1), figuran 100 195 sustancias de dicha categoría. Las sustancias comercializadas después del 18 de septiembre de 1981 se denominan «nuevas» y para su comercialización se requiere una notificación previa de conformidad con la normativa comunitaria aplicable.

1.2

El peligro para la salud humana y el medio ambiente que suponen las sustancias existentes se evalúa habitualmente con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (2). Hasta ahora se han confeccionado cuatro listas de sustancias cuya evaluación prioritaria han de realizar las autoridades competentes de los Estados miembros. La más reciente es del 25 de octubre de 2000 (3). Las referidas 141 sustancias, que pueden suponer cierto riesgo ya sea por su estructura específica, sus interacciones bioquímicas conocidas o previsibles o sus grandes volúmenes de producción (HPV), suscitan cierta inquietud.

1.3

Los Estados miembros evalúan cada sustancia en cada una de las etapas de su fabricación y uso, tanto en lo que se refiere al riesgo que representa como a la exposición a la misma para determinar si supone o no un peligro para la salud humana o el medio ambiente y, en su caso, para adoptar las medidas necesarias para reducir dicho riesgo. Si se comprueba que, pese a figurar en una lista prioritaria en materia de evaluación, los usos actuales o previstos de una sustancia determinada no suponen ningún riesgo, o bien son éstos muy reducidos, las medidas de control pueden resultar innecesarias, y en el caso de aplicarse, tener poco impacto o resultar poco provechosas.

1.4

Los informes de la evaluación del riesgo (RAR) elaborados por los Estados miembros son examinados, a su vez, por el Comité científico de toxicología, ecotoxicología y medio ambiente (CSTEE). Si el CSTEE está de acuerdo con las conclusiones del RAR y con el procedimiento de evaluación en su conjunto, las eventuales medidas de reducción del riesgo pueden proponerse como enmiendas al anexo 1 de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (4). La propuesta de Directiva sobre la que versa el presente dictamen constituye la vigésimoctava de este tipo.

1.5

Las dos sustancias (tolueno y triclorobenceno) que contempla la propuesta de Directiva fueron evaluadas con arreglo al procedimiento antes descrito. Las dos fueron recogidas en la segunda lista de sustancias prioritarias establecida por el Reglamento (CE) no 2268/95 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1995 (5). La evaluación de las dos sustancias mencionadas se encargó a Dinamarca. En esencia, el CSTEE aprobó y suscribió el correspondiente RAR mediante los informes adoptados respectivamente en sus plenos 24o y 25o celebrados los días 12 de junio de 2001 y 20 de julio de 2001.

1.6

La propuesta de Directiva que nos ocupa impone medidas de reducción del riesgo inherente a las dos sustancias, que habrán de aplicar los Estados miembros en un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la Directiva. La Comisión publicó su propuesta de Directiva el 28 de abril de 2004. Tras aplicar los procedimientos establecidos, en el caso de que se alcance un acuerdo acerca de las modificaciones necesarias, debería entrar en vigor en los Estados miembros antes de junio de 2006.

2.   Síntesis de la propuesta de la Comisión

2.1

Con su propuesta de Directiva, la Comisión pretende proteger la salud humana y el medio ambiente, así como establecer (o proteger) el mercado interior de las dos referidas sustancias. Se considera que ello puede lograrse con un coste nulo o muy bajo dado que las aplicaciones especificadas ya son menos frecuentes y, al parecer, se dispone de productos alternativos de fácil acceso.

2.2

En lo referente al tolueno, que es una sustancia HPV versátil empleada como materia prima de base para realizar síntesis químicas y como solvente con muchas aplicaciones industriales y domésticas, se propone prohibir su uso en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en masa en adhesivos o pinturas en spray destinados a la venta al público en general. Ello no debe afectar a las aplicaciones industriales y tiene por objeto proteger la salud de los consumidores.

2.3

En cuanto al triclorobenceno, que se emplea sobre todo para producir determinados herbicidas y como disolvente de proceso en sistemas cerrados, se propone prohibir su empleo en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en masa para cualquier uso, salvo como producto intermedio. Así, se prohíbe cualquier venta al público en general y se refuerza la protección de la salud en el lugar de trabajo.

2.4

Las dos sustancias a las que se refiere la modificación figuran en el anexo a la Propuesta de Directiva con las referencias CAS no 108-88-3 y 120-82-1. Las restricciones a su utilización deben pasar a figurar en el anexo I a la Directiva 76/769/CEE.

2.5

Los Estados miembros dispondrán de un año para promulgar las disposiciones necesarias para ajustar su Derecho interno a lo dispuesto en la futura Directiva y seis meses para efectuar los controles. Dichos plazos comenzarán en el momento de la entrada en vigor de la Directiva propuesta, tras consultar al Comité Económico y Social Europeo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado y con arreglo al procedimiento de codecisión con el Parlamento Europeo.

3.   Observaciones generales

3.1

Como en el caso de la vigésimosexta modificación de la Directiva 76/769/CEE (por la que se limitan la comercialización y el uso del nonilfenol, de los etoxilatos de nonilfenol y del cemento) (6), sobre la que el CESE emitió un dictamen en marzo de 2003, la propuesta que nos ocupa se refiere a sustancias no relacionadas entre sí que se examinarán separadamente para mayor claridad. (Entretanto, la vigesimoséptima modificación relativa a determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos ya ha sido publicada, pero el CESE no se ha pronunciado todavía al respecto).

4.   Tolueno

4.1

El tolueno es un líquido transparente e incoloro, con un olor característico. Denominado asimismo metilbenceno, posee tras el benceno la estructura aromática más sencilla: un anillo de carbono de seis miembros con una cadena adyacente (alquilo) de un miembro de carbono. Está presente de manera natural en el petróleo crudo y en determinadas plantas y árboles, así como en las emisiones producidas por los volcanes e incendios forestales y se puede producir artificialmente en grandes cantidades a partir de carbón o petróleo crudo.

4.2

Según los representantes del sector, la capacidad y niveles mundiales de producción de tolueno producido artificialmente ascendieron en 2002 a 20 millones y 14 millones de toneladas respectivamente. El 75 % de dicha capacidad corresponde a EE UU, Asia y Japón. Con arreglo al informe del CSTEE, la producción de EE UU ascendió en 1995 a 2,6 millones de toneladas. Sin embargo, de la producción habitual de gasolina proceden cantidades mucho mayores, que acrecientan el riesgo global; dichas cantidades no se incluyen en el referido total (7).

4.3

El tolueno se emplea fundamentalmente como materia prima en sistemas cerrados para producir benceno, espumas de uretano y otros productos químicos y, en cantidades mucho menores, como disolvente portador en pinturas, tintes, adhesivos, productos farmacéuticos y cosméticos. Sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente han sido objeto de estudios pormenorizados y, en general, todas las partes interesadas admiten su existencia. Existe una necesidad clara de minimizar cualquier riesgo incontrolado, ya sea real o hipotético, en particular al existir productos alternativos cuya solubilidad es equivalente.

4.4

Los dos usos finales que se especifican en la propuesta de Directiva corresponden a esta última categoría. El empleo del tolueno como solvente para fabricar adhesivos o pinturas en spray destinados a la venta al público en general no es necesario ni apreciado por los productores europeos. Al parecer, las ventas actuales correspondientes a los dos referidos usos finales son bajas o inexistentes. Por consiguiente, se trata de una medida esencialmente cautelar, cuyo efecto sobre los costes de producción o sobre la elección o salud de los consumidores se prevé que sea muy pequeño.

4.5

El CESE reconoce que el objetivo principal consiste en asegurarse de que el tolueno pueda manejarse en grandes cantidades en sistemas cerrados situados en lugares de trabajo. Con la propuesta de Directiva se pretende alcanzar una adecuada protección actual y futura del público en general, fuera de los lugares de trabajo controlados, frente a riesgos innecesarios. El CESE respalda el referido aspecto de la propuesta de Directiva.

5.   Triclorobenceno

5.1

La situación del triclorobenceno difiere significativamente de la antes descrita por lo que el CESE propone realizar determinadas modificaciones de la propuesta de Directiva y solicita algunas aclaraciones.

5.2

El triclorobenceno es un producto químico producido artificialmente que no se encuentra en la naturaleza, salvo en caso de que se degraden otros compuestos aromáticos clorurados. Existen tres isómeros distintos, en función de la posición de los átomos de cloro respecto del anillo de carbono de seis miembros. Cada uno presenta (marginalmente) propiedades físicas distintas y da lugar a interacciones bioquímicas diferentes, lo cual se refleja, por ejemplo, al medir sus valores LD50. A cada uno corresponden unos números CAS y EINECS específicos. Además, tanto el repertorio CAS como el EINECS incluyen una rúbrica para el triclorobenceno en general. Se pueden adquirir en EE UU y otros países. Al parecer, en Europa ya no se produce el 1,3,5-triclorobenceno. Los detalles son los siguientes (8):

Número EINECS

201-757-1

204-428-0

203-686-6

234-413-4

Número CAS

87-61-6

120-82-1

108-70-3

12002-48-1

Isómero

1,2,3-

1,2,4-

1,3,5-

-

Presentación

Escamas blancas

Líquido claro

Escamas blancas

Líquido claro

Punto de fusión °C

52-55

17

63-65

-

Nivel oral LD50 mg/kg

1830

756

800

-

Número UN

2811

2321

2811

-

5.3

El RAR y el informe del CSTEE mencionan específicamente el 1,2,4-triclorobenceno atribuyéndole los referidos números EINECS y CAS. La propuesta de Directiva que nos ocupa confirma en su anexo –aunque no en el título ni en el texto– la existencia de dicho número CAS (y, por consiguiente, se trata del único isómero analizado).

5.4

Los distintos isómeros se fabrican, con elevados grados de pureza, como productos intermedios empleados en sistemas cerrados para realizar la síntesis de determinados herbicidas, pesticidas, tintes y otros productos químicos especiales. Cuando resulta menos importante contar con una estructura isométrica determinada, se puede emplear en los sistemas cerrados una mezcla de isómeros ya sea como disolvente portador para fabricar tintes, o bien como regulador de proceso o medio de transferencia térmica, como inhibidor de corrosión para fabricar sprays o en los fluidos operantes para metales.

5.5

En la UE (y en otros países), se emplea sobre todo el 1,2,4-triclorobenceno (1,2,4-TCB), con distintos grados de pureza. Al parecer, desde los años ochenta la cantidad producida disminuye paulatinamente. Los datos facilitados por la OSPAR (Comisión para la protección del entorno marino) estiman que en 1994 se produjeron entre 7 y 10 mil toneladas de 1,2,4-TCB; de 1,2,3-TCB se produjeron menos de dos mil toneladas y de 1,3,5-TCB se produjeron menos de 200 toneladas (9). En junio de 2000, la OSPAR añadió expresamente los tres isómeros a su lista de sustancias peligrosas que requieren actuaciones prioritarias. En su informe de julio de 2001, el CSTEE indica que en 1994-95 se produjeron en Europa 7 000 toneladas. El nivel de producción ha seguido disminuyendo y se estima que actualmente se sitúa en la mitad de las referidas cantidades, destinándose la mayor parte a la exportación (10).

5.6

Actualmente se considera que sólo queda un productor en la zona UE/OSPAR. Al parecer, los isómeros 1,2,4-TCB y 1,2,3-TCB sólo se pueden vender para su uso como productos intermedios, a lo que debe comprometerse cada comprador mediante una declaración previa por escrito.

5.7

La Comisión y el CSTEE reconocen un número limitado de usos adicionales en sistemas cerrados, por ejemplo como disolvente de proceso sin que se produzcan emisiones al medio ambiente exterior. Dado que con la Propuesta de Directiva se pretende autorizar la producción indispensable, pero limitando muy estrictamente las emisiones derivadas de los usos en espacios abiertos, convendría incluir éste en la lista de los usos autorizados que recoge el anexo de dicha propuesta.

5.8

El CESE considera que, sin perjuicio de las consideraciones antes expuestas, la Directiva reforzaría la protección en los lugares de trabajo y eliminaría, además, cualquier riesgo de exposición fuera de éstos. Los productores y usuarios del triclorobenceno y de sus productos alternativos parecen haberse anticipado en gran medida a la propuesta de Directiva. Así, el impacto en los costes que asumen los productores y usuarios será probablemente mínimo. En consecuencia, el CESE respalda el referido aspecto de la propuesta de Directiva.

6.   Observaciones específicas

6.1

El CESE considera, como se ha indicado supra, que la Propuesta de Directiva debe basarse en el RAR y en el informe pertinente del CSTEE de manera que ha de referirse únicamente al 1,2,4-TCB. Ello debe explicitarse en el título y en el texto. Afortunadamente, el efecto de las limitaciones en cuanto al uso serán las mismas, habida cuenta de que dicho isómero es el componente principal de la mezcla de isómeros TCB que anteriormente se comercializaba para fabricar solventes o sprays.

6.2

Se podrían autorizar otros usos en sistemas cerrados, añadiendo la expresión «o en otros sistemas cerrados en los que no sea posible las emisiones al medio ambiente» en la disposición que prevé la prohibición de que se trate.

6.3

Como en el caso de las anteriores modificaciones de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, el CESE lamenta que el mismo texto contemple sustancias no relacionadas entre sí, de manera que éste deberá sufrir continuas modificaciones puntuales para adaptarse a la realidad. Ello no corresponde al objetivo de una buena gobernanza, oportuna y eficaz. Si de la limitación de los recursos en la fase crítica final de autorización se deduce la necesidad de adoptar medidas de reducción del riesgo, dichas limitaciones deberán aplicarse lo más pronto posible.

6.4

El CESE señala que la lista de sustancias prioritarias en materia de evaluación se publicó en octubre de 2000. El CESE lamenta que se haya abandonado dicho enfoque mucho antes de que puedan aplicarse otros procedimientos como REACH, y deplora la actual situación de punto muerto.

6.5

El CESE destaca el papel que desempeñó anteriormente el CSTEE y confía en que se adopten las medidas necesarias para que prosiga su labor en el futuro, pese a los cambios anunciados en lo que se refiere a la estructura y responsabilidad de los comités científicos.

6.6

El CESE comparte la preocupación generalizada sobre el lapso de tiempo que requiere evaluar las sustancias con arreglo al sistema actual. Así, habrán transcurrido casi once años hasta la entrada en vigor de la normativa relativa a las dos sustancias de que se trata. Cinco de ellos habrán transcurrido desde que el CSTEE se pronunció a favor del RAR. La entrada en vigor de la normativa prácticamente no supondrá coste alguno –ni tampoco mejoras perceptibles en materia de salud o medio ambiente– para ninguna de las partes interesadas. A falta de más información, es imposible predecir si ello resulta positivo (por ejemplo, el mercado se adapta en función de la presión derivada de la evaluación continua de los riesgos) o negativo (los resultados obtenidos al término del referido procedimiento son muy limitados, pese a un coste global considerable) ni cómo introducir las mejoras necesarias.

6.7

Por consiguiente, el CESE considera que, como complemento a otras propuestas tales como REACH y para asegurarse de que los procedimientos existentes vayan a mejorarse realmente en lugar de entorpecerse, deben analizarse los motivos de dichos retrasos sin más demora. Ello debe hacerse paralelamente a otros estudios que se están realizando sobre el impacto, coste y ventajas que representan las medidas para cada parte interesada en los procedimientos establecidos para mejorar la salud y el medio ambiente, en el marco de una economía comunitaria eficaz, competitiva y basada en el conocimiento.

Bruselas, el 27 de octubre de 2004.

La Presidenta

del Comité Económico y Social Europeo

Anne-Marie SIGMUND


(1)  DO C 146A de 15.6.1990.

(2)  DO L 84 de 5.4.1993.

(3)  DO L 273 de 26.10.2000.

(4)  DO L 262 de 27.9.1976.

(5)  DO L 231 de 28.9.1995.

(6)  DO L 178 de 17.7.2003.

(7)  DO C 133 de 6.6.2003.

(8)  Datos comunicados por la APA (Aromatics Producers Association), que es miembro del CEFIC (European Chemical Industry Council).

(9)  Página Web del European Chemicals Bureau (http://ecb.jrc.it).

(10)  Datos procedentes de Eurochlor, que forma parte de CEFIC.


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