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Document 32020O1553

Orientación (UE) 2020/1553 del Banco Central Europeo del 14 de octubre de 2020 por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2020/51)

DO L 354 de 26.10.2020, p. 24–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2020/1553/oj

26.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/24


ORIENTACIÓN (UE) 2020/1553 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

del 14 de octubre de 2020

por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2020/51)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5.1, 5.2, 12.1 y 14.3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La evaluación de la calidad de las cuentas financieras trimestrales de la zona del euro por parte del sector institucional se lleva a cabo de conformidad con el marco de calidad de las estadísticas del Banco Central Europeo (BCE), y comprende un informe periódico presentado por el Comité Ejecutivo al Consejo de Gobierno del BCE. El control de la calidad de los datos es esencial y debe realizarse oportunamente.

(2)

No obstante, se debe alcanzar un equilibrio adecuado entre la necesidad de vigilancia y la frecuencia con que se presenta la información pertinente al Consejo de Gobierno. Por tanto, es necesario actualizar la frecuencia con la que el Comité Ejecutivo informa sobre la calidad de las de las cuentas financieras trimestrales al Consejo de Gobierno. A fin de permitir un análisis de la calidad, el Comité Ejecutivo debe presentar al Consejo de Gobierno el primer informe con arreglo a la presente Orientación a más tardar el 30 de junio de 2023.

(3)

Si se observan problemas graves de calidad de los datos, es conveniente que el Comité Ejecutivo tenga la posibilidad de proporcionar al Consejo de Gobierno los informes adicionales que considere necesarios. Por la misma razón, también conviene establecer que el Comité Ejecutivo pueda ejercer esta facultad de apreciación lo antes posible.

(4)

En consonancia con el marco de calidad de las estadísticas del BCE resulta conveniente que se haga pública cierta información de dichos informes.

(5)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación 2014/3/UE del Banco Central Europeo (BCE/2013/24) (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2013/24 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

El Comité Ejecutivo del BCE informará cada dos años al Consejo de Gobierno del BCE sobre la calidad de las cuentas financieras trimestrales. El Comité Ejecutivo presentará dicho informe al Consejo de Gobierno a más tardar el 30 de junio del año siguiente a cada período bienal pertinente. El primer informe bienal se presentará a más tardar el 30 de junio de 2023.».

2)

En el artículo 7 se añaden los siguientes apartados:

a)

se añade el siguiente apartado 3:

«3.

El informe a que se refiere el apartado 2 abordará como mínimo lo siguiente:

a)

la cobertura de los datos;

b)

la medida en que cumplen las definiciones pertinentes;

c)

la magnitud de las revisiones.»;

b)

se añade el siguiente apartado 4:

«4.

Tras la presentación del informe al Consejo de Gobierno de conformidad con el apartado 2, el Comité Ejecutivo podrá publicar el informe o un extracto de este.»;

c)

se añade el siguiente apartado 5:

«5.

Cuando el Comité Ejecutivo observe problemas graves de calidad de los datos, podrá proporcionar al Consejo de Gobierno informes adicionales de ser necesario.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán esta la presente Orientación desde el 1 de julio de 2021. No obstante, cumplirán lo establecido en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la presente Orientación desde el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de octubre de 2020.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)  Orientación 2014/3/UE del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2013/24) (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34).


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