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Document 32020D2212

    Decisión de Ejecución (UE) 2020/2212 de la Comisión de 22 de diciembre de 2020 por la que se modifica el anexo de la Decisión 2007/453/CE en lo relativo a la situación del Reino Unido y de la dependencia de la Corona de Jersey con respecto a la EEB [notificada con el número C(2020) 9453] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    C/2020/9543

    DO L 438 de 28.12.2020, p. 44–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2020/2212/oj

    28.12.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 438/44


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2212 DE LA COMISIÓN

    de 22 de diciembre de 2020

    por la que se modifica el anexo de la Decisión 2007/453/CE en lo relativo a la situación del Reino Unido y de la dependencia de la Corona de Jersey con respecto a la EEB

    [notificada con el número C(2020) 9453]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece que los Estados miembros, los terceros países o sus regiones deben clasificarse, en función de su calificación sanitaria con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), en una de las tres categorías siguientes: riesgo insignificante de EEB, riesgo controlado de EEB y riesgo indeterminado de EEB.

    (2)

    De conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, en caso de que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) haya clasificado a un país solicitante en una de las tres categorías de riesgo de EEB, puede decidirse evaluar de nuevo esa clasificación a nivel de la Unión.

    (3)

    En el anexo de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (2), se establece la situación sanitaria respecto a la EBB de los países o regiones, que se clasifican en las partes A, B o C en función del riesgo de EEB que presentan. Se considera que los países y regiones enumerados en la parte A de dicho anexo tienen un riesgo insignificante de EEB y que los que figuran en la parte B del mismo tienen un riesgo controlado de EEB, mientras que, conforme a la parte C de dicho anexo, debe considerarse que los países o regiones no enumerados en las partes A o B tienen un riesgo indeterminado de EEB.

    (4)

    Irlanda del Norte y Escocia figuran actualmente en la parte A del anexo de la Decisión 2007/453/CE como regiones con un riesgo insignificante de EEB, mientras que el Reino Unido, a excepción de Irlanda del Norte y Escocia, está consignado actualmente en la parte B de dicho anexo como un país con un riesgo controlado de EEB.

    (5)

    El 28 de mayo de 2019, la Asamblea Mundial de Delegados de la OIE adoptó en su sesión general la Resolución n.o 19, relativa al reconocimiento del estatus de los Miembros respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina (3), cuya entrada en vigor estaba prevista para el 31 de mayo de 2019. Dicha Resolución reconocía que Escocia tenía un riesgo controlado de EEB. Tras la nueva evaluación de la situación a nivel de la Unión derivada de dicha Resolución de la OIE, la Comisión ha considerado que el nuevo estatus sanitario de la OIE respecto a la EEB de Escocia debe reflejarse en la Decisión 2007/453/CE.

    (6)

    El 29 de mayo de 2020, la Asamblea Mundial de Delegados de la OIE adoptó la Resolución n.o 11 (4), por la que se reconoce que Jersey presenta un riesgo insignificante de EEB, de conformidad con el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. Tras la nueva evaluación de la situación a nivel de la Unión derivada de dicha Resolución de la OIE, la Comisión ha considerado que el nuevo estatus sanitario de la OIE respecto a la EEB de Jersey debe reflejarse en la Decisión 2007/453/CE.

    (7)

    El Reino Unido presentó a la Comisión una solicitud relativa a su situación sanitaria y a la de la dependencia de la Corona Jersey con respecto a la EEB. Dicha solicitud iba acompañada de la información pertinente sobre el Reino Unido y la dependencia de la Corona de Jersey en relación con los criterios y los factores de riesgo potenciales contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, que se recogen en los capítulos A y B del anexo II de dicho Reglamento. Teniendo en cuenta la información facilitada por el Reino Unido, debe incluirse a este tercer país en la parte B del anexo de la Decisión 2007/453/CE, mientras que la dependencia de la Corona de Jersey debe consignarse en la parte A de dicho anexo.

    (8)

    De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, leído en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (CE) n.o 999/2001 y los actos de la Comisión basados en él deben seguir aplicándose en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte después de la expiración del período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada. Por este motivo, al final del período transitorio, solo Irlanda del Norte debe figurar como región de un Estado miembro en la parte A del anexo de la Decisión 2007/453/CE.

    (9)

    Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2007/453/CE en consecuencia.

    (10)

    Dado que el período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

    (11)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo de la Decisión 2007/453/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.

    Por la Comisión

    Stella KYRIAKIDES

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

    (2)  Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).

    (3)  https://www.oie.int/fileadmin/Home/esp/Animal_Health_in_the_World/docs/pdf/Resolutions/2019/E_R19_BSE_risk.pdf.

    (4)  https://www.oie.int/fileadmin/Home/esp/Animal_Health_in_the_World/docs/pdf/Resolutions/2020/E_RESO11_2020_BSE.pdf.


    ANEXO

    «ANEXO

    LISTA DE PAÍSES O REGIONES

    A.   Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB

    Estados miembros

    Bélgica

    Bulgaria

    Chequia

    Dinamarca

    Alemania

    Estonia

    España

    Croacia

    Italia

    Chipre

    Letonia

    Lituania

    Luxemburgo

    Hungría

    Malta

    Países Bajos

    Austria

    Polonia

    Portugal

    Rumanía

    Eslovenia

    Eslovaquia

    Finlandia

    Suecia

    Regiones de los Estados miembros (*1)

    Irlanda del Norte

    Países de la Asociación Europea de Libre Comercio

    Islandia

    Liechtenstein

    Noruega

    Suiza

    Terceros países

    Argentina

    Australia

    Brasil

    Chile

    Colombia

    Costa Rica

    India

    Israel

    Japón

    Jersey

    Namibia

    Nueva Zelanda

    Panamá

    Paraguay

    Perú

    Serbia (*2)

    Singapur

    Estados Unidos

    Uruguay

    B.   Países o regiones con un riesgo controlado de EEB

    Estados miembros

    Irlanda

    Grecia

    Francia

    Terceros países

    Canadá

    México

    Nicaragua

    Corea del Sur

    Taiwán

    Reino Unido (con excepción de Irlanda del Norte)

    C.   Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB

    Los países o regiones que no figuran en las letras A o B.


    (*1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

    (*2)  Con arreglo al artículo 135 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 278 de 18.10.2013, p. 16)..»


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