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Document 32017D1333

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1333 del Consejo, de 11 de julio de 2017, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en relación con San Vicente y las Granadinas

DO L 185 de 18.7.2017, p. 41–44 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2017/1333/oj

18.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1333 DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2017

que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en relación con San Vicente y las Granadinas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 33, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN Y PROCEDIMIENTO

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (en lo sucesivo, «Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR regula el procedimiento que debe seguirse para la identificación de los terceros países no cooperantes, las gestiones que han de realizarse ante los países que se identifiquen como terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de terceros países no cooperantes, la supresión de un tercer país no cooperante de dicha lista, la publicidad que se debe dar a esta y las eventuales medidas de urgencia.

(3)

El 24 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2014/170/UE (2) que estableció una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR en virtud del Reglamento INDNR.

(4)

De conformidad con el artículo 32 del Reglamento INDNR, mediante la Decisión de 12 de diciembre de 2014 (en lo sucesivo, «Decisión de 12 de diciembre de 2014») (3), la Comisión notificó a San Vicente y las Granadinas la posibilidad de identificar a dicho país como un tercer país no cooperante.

(5)

La Comisión incluyó en su Decisión de 12 de diciembre de 2014 información sobre los hechos y las consideraciones más importantes que motivaban esa posible identificación.

(6)

La Decisión de 12 de diciembre de 2014 fue notificada a San Vicente y las Granadinas junto con una carta con la misma fecha en la que se sugería que dicho país aplicase, en estrecha colaboración con la Comisión, un plan de acción destinado a corregir las deficiencias identificadas.

(7)

Concretamente, la Comisión invitó a San Vicente y las Granadinas a: i) adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo las actuaciones contempladas en el plan de acción propuesto por la Comisión, ii) evaluar la aplicación de dichas acciones, y iii) enviar cada seis meses un informe detallado a la Comisión que evaluara la aplicación de cada una de dichas acciones, en lo que respecta, particularmente, a su efectividad individual o global a la hora de garantizar un sistema de control pesquero plenamente conforme.

(8)

Se brindó a San Vicente y las Granadinas la posibilidad de responder por escrito u oralmente a la Decisión de 12 de diciembre de 2014, así como a otra información pertinente comunicada por la Comisión, y se le permitió presentar pruebas con vistas a refutar o completar los hechos referidos en la mencionada Decisión. Se aseguró a San Vicente y las Granadinas el derecho a solicitar información adicional o a suministrarla.

(9)

Mediante su Decisión de 12 de diciembre de 2014 y su carta, la Comisión abrió un proceso de diálogo con San Vicente y las Granadinas y señaló que estimaba que un período de seis meses era, en principio, suficiente para alcanzar un acuerdo.

(10)

La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que estimó necesaria. Se examinaron y tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y escritas presentadas por San Vicente y las Granadinas a raíz de la Decisión de 12 de diciembre de 2014. Se mantuvo informado a San Vicente y las Granadinas, bien de forma oral o por escrito, acerca de las deliberaciones de la Comisión.

(11)

Sin embargo, a juicio de la Comisión, San Vicente y las Granadinas no había abordado en suficiente medida las cuestiones motivo de preocupación ni las deficiencias señaladas en la Decisión de 12 de diciembre de 2014. Por otra parte, la Comisión concluyó que tampoco se habían aplicado íntegramente las medidas contempladas en el plan de acción. Por consiguiente, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/918 (4), la Comisión identificó a San Vicente y las Granadinas como tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(12)

Sobre la base de la investigación y diálogo llevados a cabo por la Comisión, incluidos el intercambio de correspondencia y las reuniones celebradas, así como los motivos que subyacen a la Decisión de 12 de diciembre de 2014 y a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/918, procede incluir a San Vicente y las Granadinas en la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR.

(13)

En virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento INDNR, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá de la lista de terceros países no cooperantes al tercer país que demuestre que la situación por la que fue incluido en la lista ha sido rectificada. También se tendrá en cuenta para decidir la supresión de un tercer país de la lista si el tercer país de que se trate incluido en ella ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

2.   IDENTIFICACIÓN DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(14)

En su Decisión de 12 de diciembre de 2014, la Comisión analizó las obligaciones de San Vicente y las Granadinas y evaluó si cumplía sus obligaciones internacionales en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese examen, la Comisión tuvo en cuenta los parámetros enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

(15)

La Comisión examinó el cumplimiento por parte de San Vicente y las Granadinas de sus obligaciones en consonancia con las constataciones recogidas en la Decisión de 12 de diciembre de 2014, y, a tenor de la información pertinente facilitada al respecto por San Vicente y las Granadinas, del plan de acción propuesto, así como de las medidas adoptadas para corregir la situación.

(16)

Las principales deficiencias constatadas por la Comisión en el plan de acción propuesto tienen que ver con el incumplimiento de obligaciones contempladas en el Derecho internacional, en particular, en lo tocante a la adopción de un marco jurídico apropiado, así como la ausencia de un sistema de seguimiento, control y vigilancia apropiado y eficaz, de un programa de observadores y de un régimen sancionador disuasorio. Otras deficiencias detectadas están relacionadas en general con el cumplimiento de obligaciones internacionales, entre las que cabe citar las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y los requisitos para la matriculación de buques con arreglo al Derecho internacional. También se ha observado el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones que emanan de organismos relevantes, tales como el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y las Directrices para la actuación del Estado de abanderamiento, ambos de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. No obstante, el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones no vinculantes se ha considerado solamente una prueba suplementaria, y no el fundamento de la identificación.

(17)

En la Decisión de Ejecución (UE) 2017/918, la Comisión identificó a San Vicente y las Granadinas como un tercer país no cooperante conforme al Reglamento INDNR.

(18)

En lo que concierne a las posibles limitaciones de San Vicente y las Granadinas por su condición de país en desarrollo, cabe señalar que el estado de desarrollo y el comportamiento general de este país en relación con la pesca no se ven menoscabados por su nivel de desarrollo general.

(19)

Teniendo en cuenta la Decisión de 12 de diciembre de 2014 y la Decisión de Ejecución (UE) 2017/918, así como el proceso de diálogo mantenido con San Vicente y las Granadinas por la Comisión y los resultados de dicho proceso, cabe concluir que las actuaciones emprendidas por San Vicente y las Granadinas a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento son insuficientes para cumplir los artículos 63, 64, 91, 94 y 117 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los artículos 7, 18, 19, 20 y 23 del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y el artículo III, apartado 8, del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar de las Naciones Unidas.

(20)

Por consiguiente, San Vicente y las Granadinas ha incumplido sus obligaciones con arreglo al Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

3.   ESTABLECIMIENTO DE UNA LISTA DE TERCEROS PAÍSES NO COOPERANTES

(21)

A tenor de las conclusiones anteriormente expuestas con respecto a San Vicente y las Granadinas, se debe incluir a este país, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, en la lista de terceros países no cooperantes establecida por la Decisión de Ejecución 2014/170/UE. Por lo tanto, debe modificarse dicha Decisión en consecuencia.

(22)

La inclusión de San Vicente y las Granadinas en la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR supone la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 38 del Reglamento INDNR. El artículo 38, apartado 1, del Reglamento INDNR dispone la prohibición de la importación de productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de terceros países no cooperantes. En el caso de San Vicente y las Granadinas, dicha prohibición debe abarcar todas las poblaciones y las especies, es decir, todos los productos de la pesca, tal como se definen en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento INDNR, dado que la identificación de San Vicente y las Granadinas como tercer país no cooperante no se debe solamente al hecho de no haberse adoptado medidas adecuadas en relación con la pesca INDNR de una determinada población o especie.

(23)

La pesca INDNR, entre otros efectos, esquilma las poblaciones de peces, destruye los hábitats marinos, socava la conservación y la explotación sostenible de los recursos marinos, distorsiona la competencia, pone en peligro la seguridad alimentaria, supone una desventaja injusta para los pescadores legales y afecta negativamente a las comunidades costeras. Dada la magnitud de los problemas relacionados con la pesca INDNR, se considera necesario que la Unión aplique con la mayor rapidez las medidas relativas a San Vicente y las Granadinas como tercer país no cooperante. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(24)

Si San Vicente y las Granadinas demuestra que la situación por la que ha sido incluido en la lista ha sido rectificada, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá a San Vicente y las Granadinas de la lista de terceros países no cooperantes de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento INDNR. También debe tenerse en cuenta para decidir la supresión si San Vicente y las Granadinas ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

«San Vicente y las Granadinas» se añadirá al anexo de la Decisión de Ejecución 2014/170/UE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TÕNISTE


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/170/UE del Consejo, de 24 de marzo de 2014, por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 91 de 27.3.2014, p. 43).

(3)  Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, por la que se cursa una notificación a un tercer país que la Comisión estima susceptible de ser considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 453 de 17.12.2014, p. 5).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/918 de la Comisión, de 23 de mayo de 2017, por la que se identifica a San Vicente y las Granadinas como tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 139 de 30.5.2017, p. 70).


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