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Document 32016R0675

    Reglamento de Ejecución (UE) 2016/675 de la Comisión, de 29 de abril de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.° 597/2009 del Consejo

    C/2016/2559

    DO L 116 de 30.4.2016, p. 27–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/08/2021

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/675/oj

    30.4.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 116/27


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/675 DE LA COMISIÓN

    de 29 de abril de 2016

    que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 23, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas en vigor

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) n.o 598/2009 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel, según se define en el considerando 10, originario de los Estados Unidos de América.

    (2)

    A raíz de una investigación antielusión, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2011 (3), amplió el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá («las medidas ampliadas»).

    (3)

    Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2014 (4), tras una reconsideración provisional parcial relativa a las medidas antisubvenciones sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el Consejo puso término a la reconsideración provisional parcial sin modificar las medidas en vigor ampliadas.

    (4)

    Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519 (5), tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América («las medidas en vigor»).

    B.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

    (5)

    La Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial («la solicitud de reconsideración») con arreglo al artículo 19 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base.

    (6)

    La solicitud de reconsideración fue presentada por DSM Nutritional Products Canada Inc. («el solicitante»), un productor exportador de Canadá, y su alcance se limitaba a la posibilidad de obtener una exención de las medidas ampliadas.

    (7)

    En la solicitud de reconsideración, el solicitante alegaba que era un auténtico productor del producto objeto de la reconsideración, capaz de producir la cantidad total que envió a la Unión desde el inicio del período de investigación de la investigación antielusión mencionada en el considerando 2, que dio lugar a la imposición de las medidas ampliadas vigentes.

    (8)

    Por otro lado, el solicitante alegaba que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores sujetos a las medidas en vigor y que no estaba eludiendo estas.

    C.   INICIO DE UNA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL

    (9)

    La Comisión determinó que la solicitud de reconsideración contenía indicios razonables suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión inició una investigación el 19 de mayo de 2015 por medio de un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6) («el anuncio de inicio»).

    D.   PRODUCTO OBJETO DE LA RECONSIDERACIÓN

    (10)

    El producto objeto de la reconsideración son ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido en peso superior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil («el producto objeto de la reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, ex 2710 20 11, ex 2710 20 15, ex 2710 20 17, ex 3824 90 92, ex 3826 00 10 y ex 3826 00 90 y originarios de los Estados Unidos de América.

    E.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

    (11)

    El período de referencia de la presente investigación comprendió del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 («el período de referencia»). También se recogieron datos desde el 1 de abril de 2009 al final del período de referencia.

    F.   PARTES INTERESADAS

    (12)

    La Comisión informó oficialmente al solicitante y a los representantes de Canadá del inicio de la reconsideración provisional parcial. Se dio a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Solo se manifestó el solicitante. No se solicitó ninguna audiencia.

    (13)

    La Comisión recibió la respuesta al cuestionario presentada por el solicitante, que fue verificada in situ en sus instalaciones de Canadá.

    G.   CONSTATACIONES DE LA INVESTIGACIÓN

    (14)

    La empresa solicitante fue fundada en 1997 como fabricante de complementos nutricionales de omega 3.

    (15)

    La investigación estableció que el solicitante es un auténtico productor de biodiésel como subproducto de su proceso de fabricación de concentrados de aceite de pescado con omega 3, que es su actividad principal.

    (16)

    En la investigación también se confirmó que el solicitante no está vinculado a ningún productor de biodiésel ubicado en los Estados Unidos de América que esté sujeto a las medidas.

    (17)

    La investigación confirmó, por otro lado, que el biodiésel exportado al mercado de la Unión fue efectivamente producido por el solicitante.

    (18)

    Además, la investigación no desveló ninguna prueba de que el solicitante adquiriera biodiésel de los Estados Unidos de América ni de que transbordara a la Unión biodiésel fabricado en ese país.

    (19)

    A la vista de las constataciones expuestas en los considerandos 14 a 18, la Comisión estableció que el solicitante es un auténtico productor del producto objeto de la reconsideración y que, por lo tanto, debe quedar exento de las medidas ampliadas.

    (20)

    Se informó a las partes interesadas de la intención de conceder la exención al solicitante y se les dio la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. No se recibió ninguna observación que pudiera modificar la decisión de dar por concluida la investigación de reconsideración.

    (21)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (7).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519 de la Comisión se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   El derecho compensatorio definitivo aplicable a “todas las demás empresas” establecido en el artículo 1, apartado 2, se amplía a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados “biodiesel”, ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido de más del 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209821), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009121), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009921), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194321), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194621), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194721), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201121), ex 2710 20 15 (código TARIC 2710201521), ex 2710 20 17 (código TARIC 2710201721), ex 3824 90 92 (código TARIC 3824909210), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001020, 3826001030, 3826001040 y 3826001089) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009011), salvo los producidos por las empresas mencionadas a continuación:

    País

    Empresa

    Código TARIC adicional

    Canadá

    BIOX Corporation, Oakville, Ontario, Canadá

    B107

    DSM Nutritional Products Canada Inc., Dartmouth, Nova Scotia, Canadá

    C114

    Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá

    B108

    El derecho que se ampliará será el establecido para “todas las demás empresas” en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 598/2009, que consiste en un derecho compensatorio definitivo de 237 EUR por tonelada neta.

    El derecho compensatorio sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 598/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 1).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 1).

    (4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, que finaliza una reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones de dicho producto procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá (DO L 115 de 17.4.2014, p. 14).

    (5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1519 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo (DO L 239 de 15.9.2015, p. 99).

    (6)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones de dicho producto procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de este país (DO C 162 de 19.5.2015, p. 9).

    (7)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).


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