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Document 32014R0315

    Reglamento (UE) n ° 315/2014 del Consejo, de 24 de marzo de 2014 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 43/2014 en lo que respecta a ciertos límites de capturas

    DO L 93 de 28.3.2014, p. 12–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/315/oj

    28.3.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 93/12


    REGLAMENTO (UE) No 315/2014 DEL CONSEJO

    de 24 de marzo de 2014

    por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 en lo que respecta a ciertos límites de capturas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Los límites de capturas de lanzón en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV se fijaron en 0 en el anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014 (1), a la espera del dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).

    (2)

    Dado que desde el 21 de febrero de 2014 se dispone del dictamen del CIEM sobre esta población, actualmente ya se puede fijar un TAC de lanzón en ese área, distribuida en siete zonas de gestión para evitar su agotamiento a escala local.

    (3)

    Las posibilidades de pesca para los buques de la Unión en aguas de Noruega y las Islas Feroe y para los buques de Noruega y las Islas Feroe en aguas de la Unión, así como las condiciones de acceso a los recursos pesqueros en las aguas de cada uno de ellos se establecen cada año habida cuenta de las consultas sobre derechos de pesca de conformidad con los acuerdos bilaterales sobre pesquerías con Noruega (2) y las Islas Feroe (3), respectivamente. A la espera de la finalización de dichas consultas sobre los acuerdos para 2014, el Reglamento (UE) no 43/2014 fijó posibilidades de pesca provisionales para determinadas poblaciones de bacaladilla. Las consultas con Noruega y las Islas Feroe, incluidas las relativas a la bacaladilla, concluyeron el 12 de marzo de 2014.

    (4)

    Procede, pues, modificar en consecuencia el anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014.

    (5)

    Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) no 43/2014 se aplican desde el 1 de enero de 2014. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento en relación con los límites de capturas también deben aplicarse a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva no va en detrimento de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, ya que las posibilidades de pesca se fijaron en 0 en el Reglamento (UE) no 43/2014. Dado que la modificación de este límite de capturas influye en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificación del Reglamento (UE) no 43/2014

    El anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable desde el 1 de enero de 2014.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2014.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A.. TSAFTARIS


    (1)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).

    (2)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

    (3)  Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).


    ANEXO

    El anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado como sigue:

    a)

    la entrada correspondiente al lanzón en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV se sustituye por la siguiente:

    «Especie

    :

    Lanzón

    Ammodytes spp.

    Zona

    :

    Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

    Dinamarca

    195 471 (2)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Reino Unido

    4 273 (2)

    Alemania

    298 (2)

    Suecia

    7 177 (2)

    Unión

    207 219

    TAC

    207 219

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IID:

    Zona: Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

     

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

     

    (SAN/234_1)

    (SAN/234_2)

    (SAN/234_3)

    (SAN/234_4)

    (SAN/234_5)

    (SAN/234_6)

    (SAN/234_7)

    Dinamarca

    53 769

    4 717

    132 062

    4 717

    0

    206

    0

    Reino Unido

    1 175

    103

    2 887

    103

    0

    5

    0

    Alemania

    82

    7

    202

    7

    0

    0

    0

    Suecia

    1 974

    173

    4 849

    173

    0

    8

    0

    Unión

    57 000

    5 000

    140 000

    5 000

    0

    219

    0

     

     

     

     

     

     

     

     

    Total

    57 000

    5 000

    140 000

    5 000

    0

    219

    b)

    la entrada correspondiente a la bacaladilla en aguas de Noruega de las zonas II y IV se sustituye por la siguiente:

    «Especie

    :

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de las zonas II y IV

    (WHB/24-N.)

    Dinamarca

    0

    TAC analítico

    Reino Unido

    0

    Union

    0

    TAC

    1 200 000»

    c)

    la entrada correspondiente a la bacaladilla en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV se sustituye por la siguiente:

    «Especie

    :

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona

    :

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

    (WHB/1X14)

    Dinamarca

    28 325 (3)

    TAC analítico

    Alemania

    11 013 (3)

    España

    24 013 (3)  (4)

    Francia

    19 712 (3)

    Irlanda

    21 934 (3)

    Países Bajos

    34 539 (3)

    Portugal

    2 231 (3)  (4)

    Suecia

    7 007 (3)

    Reino Unido

    36 751 (3)

    Unión

    185 525 (3)  (5)

    Noruega

    100 000

    Islas Feroe

    15 000

    TAC

    1 200 000

    d)

    la entrada correspondiente a la bacaladilla en VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 se sustituye por la siguiente:

    «Especie

    :

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona

    :

    VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (WHB/8C3411)

    España

    24 658

    TAC analítico

    Portugal

    6 165

    Unión

    30 823 (6)

    TAC

    1 200 000

    e)

    la entrada correspondiente a la bacaladilla en aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O se sustituye por la siguiente:

    «Especie

    :

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zone

    :

    Aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O

    (WHB/24A567)

    Noruega

    0 (7)  (8)

    TAC analítico

    Islas Feroe

    25 000 (9)  (10)

    TAC

    1 200 000


    (1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

    (2)  Al menos el 98 % de los desembarques imputados a esta cuota será de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se imputarán al 2 % restante de la cuota (OT1/*2A3A4).

    (3)  Condición especial: de las cuales, en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1) podrá capturarse como máximo el siguiente porcentaje: 0 %

    (4)  Podrán realizarse transferencias de esta cuota a VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

    (5)  Condición especial: de las cuales, en aguas de Feroe (WHB/*05-F.) podrá capturarse como máximo la siguiente cantidad: 25 000.»;

    (6)  Condición especial: de las cuales, en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2) podrá capturarse como máximo el siguiente porcentaje: 0 %.»;

    (7)  Se imputará a los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud del acuerdo entre Estados costeros.

    (8)  Condición especial: las capturas en la zona IV no serán superiores a la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 0

    Este límite de captura en la zona IV representa el siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: 0 %

    (9)  Se imputará a los límites de capturas de las Islas Feroe.

    (10)  Condición especial: también podrá capturarse en (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona IVa no serán superiores a 6 250 toneladas (WHB/*04A-C).».


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