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Document 32012R1099
Council Regulation (EU) No 1099/2012 of 26 November 2012 amending Regulation (EU) No 270/2011 concerning restrictive measures directed against certain persons, entities and bodies in view of the situation in Egypt
Reglamento (UE) n ° 1099/2012 del Consejo, de 26 de noviembre de 2012 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 270/2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto
Reglamento (UE) n ° 1099/2012 del Consejo, de 26 de noviembre de 2012 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 270/2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto
DO L 327 de 27.11.2012, pp. 14–15
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 15/03/2021; derog. impl. por 32021R0445
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27.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/14 |
REGLAMENTO (UE) N o 1099/2012 DEL CONSEJO
de 26 de noviembre de 2012
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 270/2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 2,
Vista la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 270/2011 del Consejo (2), da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2011/172/PESC. |
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(2) |
La Decisión 2012/723/PESC del Consejo (3) prevé una modificación de la Decisión 2011/172/PESC para permitir la liberación de los fondos y recursos económicos inmovilizados que se requieran para cumplir una resolución judicial o administrativa emitida en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en un Estado miembro. |
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(3) |
El artículo 9 del Reglamento (UE) no 270/2011 se refiere al intercambio de información entre personas, entidades y organismos con la autoridad competente de los Estados miembros, que se transmitirá a la Comisión para facilitar el cumplimiento del Reglamento. Con arreglo al artículo 9, apartado 2, toda información facilitada o recibida se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido. Esto no impide a los Estados miembros intercambiar tal información con las autoridades correspondientes de Egipto y otros Estados miembros con arreglo al Derecho nacional siempre que sea necesario y con el único objeto de ayudar a recuperar activos malversados. |
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(4) |
Por tanto, el Reglamento (UE) no 270/2011 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 270/2011 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet citados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo.». |
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2) |
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: "1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén también inmovilizados de acuerdo con el artículo 2, apartado 1.". |
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3) |
En el artículo 9, se añade el apartado siguiente: "3. El apartado 2 no impide a los Estados miembros intercambiar tal información con las autoridades correspondientes de Egipto y otros Estados miembros con arreglo al Derecho nacional siempre que sea necesario con el objeto de ayudar a recuperar activos malversados.". |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
G. DEMOSTHENOUS
(1) DO L 76 de 22.3.2011, p. 63.
(2) DO L 76 de 22.3.2011, p. 4.
(3) Véase la página 44 del presente Diario Oficial.