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Document 32010R0243

Reglamento (UE) n o 243/2010 de la Comisión, de 23 de marzo de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las Mejoras de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 77 de 24.3.2010, p. 33–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/10/2023; derog. impl. por 32023R1803

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/243/oj

24.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/33


REGLAMENTO (UE) No 243/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las Mejoras de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) adoptó una serie de normas internacionales y de interpretaciones que existían a 15 de octubre de 2008.

(2)

En abril de 2009, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) publicó las Mejoras de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), en lo sucesivo denominadas «Mejoras de las NIIF», en el marco del procedimiento de mejora que emprende anualmente ese Consejo para racionalizar y aclarar las normas internacionales de contabilidad. La mayoría de las modificaciones vienen a aclarar o a corregir las NIIF existentes o son modificaciones consecutivas a algún cambio introducido en ellas previamente. Las modificaciones de la NIIF 8 y de las NIC 17, 36 y 39 introducen cambios en los requisitos existentes o aportan alguna orientación complementaria sobre la aplicación de esos requisitos.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las Mejoras de las NIIF cumplen los criterios técnicos que establece para su adopción el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) (3), el citado grupo de estudio ha examinado el dictamen del EFRAG sobre esa adopción y ha confirmado a la Comisión que se trata de un dictamen equilibrado y objetivo.

(4)

Es preciso, pues, modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 1126/2008.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:

1)

Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) 2, 5 y 8 se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

2)

Las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 1, 7, 17, 36, 38 y 39 se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

3)

Las Interpretaciones 9 y 16 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las empresas comenzarán a aplicar las modificaciones a las que se refiere el artículo 1 a más tardar desde la fecha en que se inicie su primer ejercicio posterior al 31 de diciembre de 2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

Mejoras de las Normas Internacionales de Información Financiera

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org».

Modificación a la NIIF 2 Pagos basados en acciones

Se modifican los párrafos 5 y 61.

ALCANCE

5

Como se indicó en el párrafo 2, esta NIIF... Sin embargo, una entidad no aplicará esta NIIF a transacciones en las que la entidad adquiere bienes como parte de los activos netos adquiridos en una combinación de negocios según se define en la NIIF 3 Combinaciones de negocios (revisada en 2008), en una combinación de entidades o negocios bajo control común según se describe en los párrafos B1 a B4 de la NIIF 3, ni a la contribución de un negocio en la formación de un negocio conjunto según se define en la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos. Por lo tanto, los instrumentos de patrimonio neto emitidos…(y por ello dentro del alcance de esta NIIF).

FECHA DE VIGENCIA

61

La NIIF 3 (revisada en 2008) y las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 modificaron el párrafo 5. Las entidades aplicarán esas modificaciones a ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la NIIF 3 (revisada en 2008) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

Modificación a la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas

Se añaden los párrafos 5B y 44E.

ALCANCE

5B

Esta NIIF especifica la información a revelar con respecto a los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta o actividades interrumpidas. La información a revelar en otras NIIF no se aplicará a estos activos (o grupos enajenables de elementos) a menos que esas NIIF requieran:

a)

información a revelar específica con respecto a activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta o actividades interrumpidas; o

b)

información a revelar sobre la valoración de activos y pasivos dentro de un grupo enajenable de elementos que no están dentro del alcance del requerimiento de valoración de la NIIF 5 y dicha información a revelar no se está proporcionando en las otras notas de los estados financieros.

Para cumplir con los requerimientos generales de la NIC 1, en particular con los párrafos 15 y 125 de dicha norma, puede ser necesario revelar información adicional sobre activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta o actividades interrumpidas.

FECHA DE VIGENCIA

44E

El párrafo 5B se añadió con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.

Modificación a la NIIF 8 Segmentos de explotación

Se modifican los párrafos 23 y 36. Se añade el párrafo 35A.

INFORMACIÓN A REVELAR

Información sobre las pérdidas o ganancias, los activos y los pasivos

23

Una entidad informará sobre el valor de las pérdidas o ganancias de cada segmento sobre el que deba informar. Una entidad deberá informar sobre el valor de los activos y pasivos totales para cada segmento sobre el que se deba informar, si estos importes se facilitan con regularidad a la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación. Una entidad revelará, asimismo, la siguiente información en relación con cada segmento sobre el que se deba informar, si las cantidades especificadas están incluidas en la valoración de las pérdidas o ganancias de los segmentos revisado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación, o se facilitan de otra forma con regularidad a dicha autoridad, aunque no se incluyan en la valoración de las pérdidas o ganancias de los segmentos:

a)

los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos;

b)

TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA

35A

El párrafo 23 se modificó con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.

36

La información segmentada de ejercicios anteriores que se revele a efectos comparativos con respecto al ejercicio inicial de aplicación (incluyendo la aplicación de la modificación del párrafo 23 realizada en abril de 2009), deberá reexpresarse de tal forma que cumpla los requerimientos de esta NIIF, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo.

Modificación a la NIC 1 Presentación de estados financieros

Se modifica el párrafo 69. Se añade el párrafo 139D.

ESTRUCTURA Y CONTENIDO

Estado de situación financiera

Pasivos corrientes

69

Una entidad clasificará un pasivo como corriente cuando:

a)

espere cancelar el pasivo en su ciclo normal de explotación;

b)

mantenga el pasivo principalmente con fines de negociación;

c)

el pasivo deba liquidarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha del ejercicio sobre el que se informa; o

d)

no tenga un derecho incondicional para aplazar la cancelación del pasivo durante, al menos, los doce meses siguientes a la fecha del ejercicio sobre el que se informa (véase el párrafo 73). Las condiciones de un pasivo que puedan dar lugar, a elección de la otra parte, a su liquidación mediante la emisión de instrumentos de patrimonio, no afectan a su clasificación.

Una entidad clasificará todos los demás pasivos como no corrientes.

TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA

139D

El párrafo 69 se modificó con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.

Modificación a la NIC 7 Estado de flujos de efectivo

Se modifica el párrafo 16 y se añade el párrafo 56.

PRESENTACIÓN DE UN ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO

Actividades de inversión

16

La información a revelar por separado de los flujos de efectivo procedentes de las actividades de inversión es importante, porque tales flujos de efectivo representan la medida en la cual se han hecho desembolsos por causa de los recursos económicos que van a producir ingresos y flujos de efectivo en el futuro. Solo los desembolsos que den lugar al reconocimiento de un activo en el estado de situación financiera cumplen las condiciones para su clasificación como actividades de inversión. Ejemplos de flujos de efectivo por actividades de inversión son los siguientes:

a)

FECHA DE VIGENCIA

56

El párrafo 16 se modificó con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.

Modificación a la NIC 17 Arrendamientos

Se eliminan los párrafos 14 y 15. Se añaden los párrafos 15A, 68A y 69A.

CLASIFICACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS

14

[Eliminado]

15

[Eliminado]

15A

Cuando un arrendamiento incluya componentes de terrenos y de edificios conjuntamente, una entidad evaluará la clasificación de cada componente por separado como un arrendamiento financiero u operativo de acuerdo con los párrafos 7 a 13. Al determinar si el componente de terreno es un arrendamiento financiero u operativo, una consideración importante es que los terrenos normalmente tienen una vida económica indefinida.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

68A

Una entidad evaluará nuevamente la clasificación de los componentes de terrenos de aquellos arrendamientos que no hayan vencido en la fecha en que la entidad adopte las modificaciones a que hace referencia el párrafo 69A sobre la base de la información existente al comienzo de dichos arrendamientos. Reconocerá un arrendamiento recién clasificado como arrendamiento financiero, de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. Sin embargo, si una entidad no tiene la información necesaria para aplicar las modificaciones de forma retroactiva:

a)

aplicará las modificaciones de esos arrendamientos sobre la base de los hechos y circunstancias existentes en la fecha en que adopte las modificaciones; y

b)

reconocerá el activo y pasivo relacionados con el arrendamiento de terrenos recién clasificado como un arrendamiento financiero, a sus valores razonables en esa fecha; las diferencias entre dichos valores razonables se reconocerán en las reservas por ganancias acumuladas.

FECHA DE VIGENCIA

69A

Como parte de las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009, se eliminaron los párrafos 14 y 15 y se añadieron los párrafos 15A y 68A. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho.

Modificación a la NIC 36 Deterioro del valor de los activos

Se modifica el párrafo 80 y se añade el párrafo 140E.

UNIDADES GENERADORAS DE EFECTIVO Y FONDO DE COMERCIO

Importe recuperable e importe en libros de una unidad generadora de efectivo

Fondo de comercio

Distribución del fondo de comercio a las unidades generadoras de efectivo

80

A efectos de comprobar el deterioro del valor, el fondo de comercio adquirido en una combinación de negocios se distribuirá, desde la fecha de adquisición, entre cada una de las unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo de la entidad adquirente, que se espere que se beneficien de las sinergias de la combinación de negocios, independientemente de que otros activos o pasivos de la entidad adquirida se asignen a esas unidades o grupos de unidades. Cada unidad o grupo de unidades entre las que se distribuya el fondo de comercio:

a)

representará el nivel más bajo, dentro de la entidad al cual el fondo de comercio es controlado a efectos de gestión interna; y

b)

no será mayor que un segmento de explotación, según se define en el párrafo 5 de la NIIF 8 Segmentos de explotación antes de la agregación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FECHA DE VIGENCIA

140E

Con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 se modificó el párrafo 80(b). Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.

Modificación a la NIC 38 Activos intangibles

Se modifican los párrafos 36, 37, 40, 41 y 130C y se añade el párrafo 130E.

RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN

Adquisición como parte de una combinación de negocios

Medición del valor razonable de un activo intangible adquirido en una combinación de negocios

36

Un activo intangible adquirido en una combinación de negocios podría ser separable, pero solo junto con un contrato relacionado, activo o pasivo identificable. En tales casos, el adquirente reconocerá el activo intangible independientemente del fondo de comercio, pero junto con la partida relacionada.

37

La entidad adquirente podrá reconocer un grupo de activos intangibles complementarios como un solo activo siempre que los activos individuales en el grupo tengan vidas útiles similares. Por ejemplo, los términos «marca» y «denominación comercial» se emplean a menudo como sinónimos de marca registrada y otro tipo de marcas. Sin embargo, los primeros son términos comerciales generales, normalmente usados para hacer referencia a un grupo de activos complementarios como una marca registrada (o marca de servicios) junto a un nombre comercial, fórmulas, componentes y experiencia tecnológica asociados a dicha marca.

40

Si no existe un mercado activo para un activo intangible, su valor razonable será el importe que la entidad habría pagado por el activo, en la fecha de adquisición, en una transacción entre un comprador y un vendedor interesados y debidamente informados, que se realice en condiciones de independencia mutua, teniendo en cuenta la mejor información disponible. Para determinar este importe, la entidad considerará transacciones recientes con activos similares. Por ejemplo, la entidad puede aplicar múltiplos, que reflejen las transacciones actuales del mercado, a indicadores relacionados con la rentabilidad del activo (tales como ingresos ordinarios, resultado de explotación o beneficios antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones).

41

Las entidades involucradas en la compra y venta de activos intangibles, pueden haber desarrollado técnicas para la estimación indirecta de sus valores razonables. Estas técnicas pueden emplearse para la valoración inicial de un activo intangible adquirido en una combinación de negocios, si su objetivo es estimar el valor razonable y si reflejan las transacciones y prácticas corrientes en el sector industrial al que pertenece dicho activo. Estas técnicas incluyen, por ejemplo:

a)

el descuento de flujos de efectivo netos futuros estimados del activo; o

b)

la estimación de los costes que la entidad evita mediante la posesión del activo intangible sin necesidad de:

i)

obtener la licencia de explotación de otra parte en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua (como se hace en el método denominado «compensación por la percepción de derechos por licencia o uso», utilizando los flujos de efectivo netos descontados); o

ii)

reconstruir o sustituir el mismo (como en el método del coste).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FECHA DE VIGENCIA

130C

La NIIF 3 (revisada en 2008) modificó los párrafos 12, 33 a 35, 68, 69, 94 y 130, eliminó los párrafos 38 y 129 y se añadió el párrafo 115A. Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 modificó los párrafos 36 y 37. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Por ello, no se ajustarán los importes reconocidos para los activos intangibles y el fondo de comercio en combinaciones de negocios anteriores. Si una entidad aplica la NIIF 3 (revisada en 2008) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán a esos ejercicios y revelará ese hecho.

130E

Con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 se modificaron los párrafos 40 y 41. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho.

Modificación a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración

Se modifican los párrafos 2(g), 80, 97, 100 y 108C y se añade el párrafo 103K.

ALCANCE

2

Esta Norma se aplicará por todas las entidades y a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

a)

g)

los contratos a plazo entre un adquirente y un accionista que vende, para comprar o vender una adquirida, que dará lugar a una combinación de negocios en una fecha de adquisición futura. El plazo del contrato a plazo no debería superar un periodo razonable, normalmente necesario para obtener las aprobaciones requeridas y para completar la transacción.

h)

COBERTURAS

Partidas cubiertas

Partidas que cumplen los requisitos

80

Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, sólo podrán ser designados como partidas cubiertas, los activos, pasivos, compromisos firmes o las transacciones previstas altamente probables que impliquen a una parte externa a la entidad. Esto supone que la contabilidad de coberturas puede ser aplicada a transacciones entre entidades dentro del mismo grupo sólo en el caso de estados financieros separados o individuales de esas entidades pero no en los estados financieros consolidados del grupo. Como excepción…

Contabilidad de coberturas

Coberturas del flujo de efectivo

97

Si la cobertura de una transacción prevista diese lugar posteriormente al reconocimiento de un activo financiero o un pasivo financiero, las pérdidas o ganancias asociadas que hubieran sido reconocidas en otro resultado global de acuerdo con lo establecido en el párrafo 95, se reclasificarán del patrimonio neto al resultado del ejercicio como un ajuste de reclasificación [véase la NIC 1 (revisada en 2007)] en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales los flujos de efectivo previstos cubiertos afecten al resultado del ejercicio (tales como los ejercicios en los que se reconoce el ingreso o el gasto por intereses). Sin embargo, si una entidad espera que la totalidad o una parte de una pérdida reconocida en otro resultado global no vaya a ser recuperada en uno o más ejercicios futuros, el importe que no se espere recuperar se reclasificará en el resultado del ejercicio como un ajuste de reclasificación.

100

Para las coberturas de flujos de efectivo distintas de las recogidas por los párrafos 97 y 98, los importes que habían sido reconocidos en otro resultado global, se reclasificarán del patrimonio neto al resultado del ejercicio como un ajuste por reclasificación [véase la NIC 1 (revisada en 2007)] en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales los flujos de efectivo previstos cubiertos afecten al resultado del ejercicio (por ejemplo, cuando tenga lugar una venta prevista).

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

103K

Con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 se modificaron los párrafos 2(g), 97, 100 y GA30(g). Una entidad aplicará las modificaciones de los párrafos 2(g), 97 y 100 prospectivamente a todos los contratos que no hayan vencido en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Una entidad aplicará la modificación del párrafo GA30(g) a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la modificación en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.

108C

Con las Mejoras de las NIIF emitidas en mayo de 2008 se modificaron los párrafos 9, 73 y GA8 y se añadió el párrafo 50A. El párrafo 80 fue modificado por las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Las entidades aplicarán las modificaciones de los párrafos 9 y 50A a partir de la fecha y de la forma en que aplicó las modificaciones de 2005 descritas en el párrafo 105A. Se permite la aplicación anticipada de todas las modificaciones Si una entidad aplicase las modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho.

Modificación a la guía de aplicación de la NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración

Se modifica el párrafo GA30(g).

DERIVADOS IMPLÍCITOS (PÁRRAFOS 10 A 13)

GA30

Las características económicas y riesgos de un derivado implícito no están estrechamente relacionados con el contrato principal [véase el párrafo 11(a)] en los ejemplos siguientes. En estos ejemplos, suponiendo que se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 11(b) y (c), una entidad contabilizará el derivado implícito independientemente del contrato principal.

g)

Una opción de compra, de venta, de rescate o de pago anticipado implícita en un contrato de deuda principal, o en un contrato de seguro principal, no está estrechamente relacionada con dicho contrato principal, a menos que:

i)

el precio de ejercicio de la opción sea aproximadamente igual, en cada fecha de ejercicio al coste amortizado del instrumento de deuda principal, o al importe en libros del contrato de seguro principal; o

ii)

el precio de ejercicio de una opción de pago anticipado, supone el reembolso al prestamista de un importe no superior al valor actual aproximado de los intereses perdidos correspondientes al plazo restante del contrato principal. Los intereses perdidos son el resultado de multiplicar el importe principal cancelado de forma anticipada por el tipo de interés diferencial. El tipo de interés diferencial es el exceso del tipo de interés efectivo del contrato principal sobre el tipo de interés efectivo que la entidad recibiría en la fecha del pago anticipado si se reinvirtiera el importe principal pagado de forma anticipada en un contrato similar durante el plazo restante del contrato principal.

La evaluación de si la opción de compra o venta está estrechamente relacionada con el contrato de deuda principal se realiza antes de separar el elemento de patrimonio neto de un instrumento de deuda convertible de acuerdo con la NIC 32.

h)

Modificación a la CINIIF 9 Nueva evaluación de derivados implícitos

Se modifica el párrafo 5 y se añade el párrafo 11.

ALCANCE

5

Esta interpretación no se aplicará a los derivados implícitos en contratos adquiridos en:

a)

una combinación de negocios (según se define en la NIIF 3 Combinaciones de negocios revisada en 2008);

b)

una combinación de entidades o negocios bajo control común según se describe en los párrafos B1 a B4 de la NIIF 3 (revisada en 2008); o

c)

la formación de un negocio conjunto, según se define en la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos.

o su posible nueva evaluación en la fecha de adquisición. (1)

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

11

Con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009, se modificó el párrafo 5. Las entidades aplicarán esa modificación de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 julio de 2009. Si una entidad aplica la NIIF 3 (revisada en 2008) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios y revelará ese hecho.

Modificación a la Interpretación CINIIF 16 Coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero

Se modifican los párrafos 14 y 18.

ACUERDO

Dónde puede mantenerse el instrumento de cobertura

14

Un instrumento financiero derivado o un instrumento financiero no derivado (o una combinación de instrumentos derivados y no derivados) puede designarse como instrumento de cobertura en una cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero. El (los) instrumento(s) de cobertura puede(n) mantenerse por cualquier entidad o entidades dentro del grupo mientras se cumplan los requerimientos sobre designación, documentación y eficacia del párrafo 88 de la NIC 39 que hacen referencia a la cobertura de una inversión neta. En concreto, la estrategia de cobertura del grupo debe documentarse claramente, debido a que existe la posibilidad de distintas designaciones en niveles diferentes del grupo.

FECHA DE VIGENCIA

18

Las entidades aplicarán esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de octubre de 2008. Las entidades aplicarán la modificación del párrafo 14 realizada por las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Interpretación a un ejercicio que comience antes del 1 de octubre de 2008, o la modificación del párrafo 14 antes del 1 de julio de 2009, revelará ese hecho.


(1)  La NIIF 3 (revisada en 2008) trata la adquisición de contratos con derivados implícitos en una combinación de negocios.


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