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Document 32007R0676
Council Regulation (EC) No 676/2007 of 11 June 2007 establishing a multiannual plan for fisheries exploiting stocks of plaice and sole in the North Sea
Reglamento (CE) n o 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007 , por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte
Reglamento (CE) n o 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007 , por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte
DO L 157 de 19.6.2007, p. 1–6
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 04/08/2018; derogado por 32018R0973
19.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 676/2007 DEL CONSEJO
de 11 de junio de 2007
por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha señalado en recientes dictámenes científicos que las poblaciones de solla y de lenguado del Mar del Norte han estado sometidas a niveles de mortalidad por pesca superiores al nivel que, según ha determinado el CIEM, es compatible con el criterio de precaución y que se corre el riesgo de explotar esta población de forma no sostenible. |
(2) |
De acuerdo con el dictamen de un comité de expertos que ha evaluado las estrategias de gestión plurianual, el rendimiento máximo del lenguado puede obtenerse con una mortalidad por pesca del 0,2 para las edades comprendidas entre los dos y los seis años. |
(3) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) ha señalado que la biomasa de precaución para la población de solla del Mar del Norte debe situarse en 230 000 toneladas, que el valor de mortalidad por pesca necesario para producir el máximo rendimiento de dicha población a largo plazo es el 0,3 y que la biomasa de precaución para la población de lenguado del Mar del Norte debe ser de 35 000 toneladas. |
(4) |
Deben adoptarse medidas para establecer un plan de gestión plurianual para la pesca de la población de solla y de la población de lenguado del Mar del Norte. Dichas medidas, cuando afecten a la población de lenguado del Mar del Norte, habrán de establecerse a la luz de las consultas con Noruega. |
(5) |
El objetivo del plan es garantizar que, en una primera fase, las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte vuelvan a unos límites biológicos seguros, y en la segunda fase, una vez que el Consejo haya considerado oportunamente los métodos que hayan de aplicarse para conseguirlo, que se exploten sobre la base del rendimiento máximo sostenible y en unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), establece, en particular, que, para alcanzar ese objetivo, la Comunidad debe aplicar el criterio de precaución al adoptar medidas concebidas para proteger y conservar la población, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. |
(7) |
El presente Reglamento debe procurar aplicar progresivamente a la gestión pesquera un planteamiento basado en los ecosistemas y debe contribuir a la eficacia de las actividades pesqueras en un sector de la pesca y la acuicultura económicamente viable y competitivo, proporcionando un nivel de vida justo para quienes dependen de la pesca de la solla y el lenguado del Mar del Norte y teniendo en cuenta los intereses de los consumidores. La Comunidad basa en parte su política en la recomendada por el consejo consultivo regional (CCR) correspondiente. Una gran proporción de las capturas de solla del Mar del Norte se obtienen conjuntamente con capturas de lenguado. Por consiguiente, la gestión de la pesquería de la solla no puede disociarse de la del lenguado. |
(8) |
Así pues, al establecer el plan plurianual se deberá tener en cuenta que el elevado índice de mortalidad por pesca de la solla se debe, en gran medida, a los grandes descartes ocasionados por la pesca de solla con redes de arrastre de vara de 80 mm de malla en la zona sur del Mar del Norte. |
(9) |
Esos índices de mortalidad por pesca pueden controlarse a través de un método apropiado para la determinación del nivel del total admisible de capturas (TAC) de las poblaciones afectadas y de un sistema que limite el número de días de mar autorizados, de modo que el esfuerzo pesquero ejercido sobre dichas poblaciones se circunscriba a niveles que hagan improbable el rebasamiento del TAC y de los índices de mortalidad por pesca previstos, pero sea suficiente para pescar el TAC autorizado en función de los índices de mortalidad por pesca establecidos en el plan. |
(10) |
El plan debe abarcar todas las pesquerías de peces planos que tengan una repercusión significativa en la mortalidad por pesca de las poblaciones de solla y lenguado afectadas. No obstante, los Estados miembros cuyas cuotas correspondientes a cada una de dichas poblaciones sean inferiores al 5 % de la parte comunitaria del TAC se verán exentas de las disposiciones del plan relativo al esfuerzo de pesca. |
(11) |
Este plan debe constituir el instrumento principal de gestión de los peces planos en el Mar del Norte y debe contribuir a la recuperación de otras poblaciones, como el bacalao. |
(12) |
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario incluir medidas de control que complementen a las fijadas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3). |
(13) |
En 2006, la Comisión entabló el debate sobre la estrategia comunitaria de reducción gradual de la mortalidad por pesca en las principales pesquerías, mediante una comunicación relativa al logro del objetivo del rendimiento máximo sostenible para 2015. La Comisión remitió esa comunicación a los CCR para que estos dictaminen. |
(14) |
La Comisión solicitó al CCTEP que informe sobre los aspectos clave de la evaluación de impacto en relación con la gestión de la solla y el lenguado, informe que deberá basarse en datos biológicos y financieros exactos, objetivos y completos: esa evaluación de impacto se adjuntará a la propuesta de la Comisión sobre la segunda fase del plan plurianual. |
(15) |
El plan plurianual debe considerarse como plan de recuperación durante su primera fase y plan de gestión durante su segunda fase, en el sentido de los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado que habitan en el Mar del Norte.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Mar del Norte» la subzona IV de este mar de acuerdo con la delimitación establecida por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar.
Artículo 2
Límites biológicos seguros
1. A efectos del presente Reglamento se considerará que las poblaciones de solla y lenguado se hallan dentro de unos límites biológicos seguros en los años en que, según el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), concurran todos los requisitos siguientes:
a) |
la biomasa reproductora de la población de solla sea superior a 230 000 toneladas; |
b) |
la mortalidad por pesca media, para las edades comprendidas entre los dos y los seis años, experimentada por la población de solla sea inferior al 0,6 anual; |
c) |
la biomasa reproductora de la población de lenguado sea superior a 35 000 toneladas; |
d) |
la mortalidad por pesca media, para las edades comprendidas entre los dos y los seis años, experimentada por la población de lenguado sea inferior al 0,4 anual. |
2. Cuando el CCTEP aconseje utilizar otros niveles de biomasa y de mortalidad por pesca para definir los límites biológicos seguros, la Comisión presentará una propuesta de modificación del apartado 1.
Artículo 3
Finalidad del plan plurianual en su primera fase
1. El plan plurianual, en su primera fase, garantizará que las poblaciones de solla y de lenguado regresen a unos límites biológicos seguros.
2. El objetivo que cita el apartado 1 se alcanzará reduciendo el índice de mortalidad de la solla y el lenguado en un 10 % anual, con una variación máxima del TAC del 15 % anual hasta que se llegue a límites biológicos seguros para cada una de ambas poblaciones.
Artículo 4
Objetivos del plan plurianual en su segunda fase
1. En su segunda fase, el plan plurianual garantizará la explotación de las poblaciones de solla y lenguado sobre la base del rendimiento máximo sostenible.
2. El objetivo especificado en el apartado 1 se alcanzará manteniendo la mortalidad por pesca de la solla en un índice igual o no inferior a 0,3 para las edades comprendidas entre los dos y los seis años.
3. El objetivo especificado en el apartado 1 se alcanzará manteniendo la mortalidad por pesca del lenguado en un índice igual o no inferior a 0,2 para las edades comprendidas entre los dos y los seis años.
Artículo 5
Disposiciones transitorias
1. Cuando se compruebe que las poblaciones de solla y lenguado han regresado a límites biológicos seguros durante dos años consecutivos, el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión de modificación del artículo 4, apartados 2 y 3, y de modificación de los artículos 7, 8 y 9, y teniendo en cuenta el último dictamen científico del CCTEP, decidirá permitir la explotación de las poblaciones con arreglo a un índice de mortalidad por pesca compatible con el rendimiento máximo sostenible.
2. La propuesta de revisión de la Comisión irá acompañada de una evaluación de impacto completa, y tendrá en cuenta el dictamen del Consejo asesor regional del Mar del Norte.
CAPÍTULO II
TOTAL ADMISIBLE DE CAPTURAS
Artículo 6
Determinación del total admisible de capturas (TAC)
Cada año, el Consejo establecerá, por mayoría cualificada y sobre la base de una propuesta de la Comisión, los TAC correspondientes al año siguiente para las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte de conformidad con los artículos 7 y 8.
Artículo 7
Procedimiento para establecer el TAC para la solla
1. El Consejo adoptará el TAC para la solla en aquel nivel de capturas que, según la evaluación científica realizada por el CCTEP, sea el mayor de los siguientes:
a) |
un TAC que dé lugar a una reducción del 10 % del índice de mortalidad por pesca en el año de aplicación en comparación con el índice de mortalidad por pesca estimado para el año anterior; |
b) |
un TAC que dé lugar a un nivel del índice de mortalidad por pesca de 0,3 para las edades comprendidas entre los dos y los seis años en el año de aplicación. |
2. Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea superior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % superior al TAC de dicho año.
3. Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea inferior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % inferior al TAC de dicho año.
Artículo 8
Procedimiento para establecer el TAC para el lenguado
1. El Consejo adoptará el TAC para el lenguado en aquel nivel de capturas que, según la evaluación científica realizada por el CCTEP, sea el mayor de los siguientes:
a) |
un TAC que dé lugar a un nivel del índice de mortalidad por pesca de 0,2 en el año de aplicación para las edades comprendidas entre los dos y los seis años; |
b) |
un TAC que dé lugar a una reducción del 10 % del índice de mortalidad por pesca en el año de aplicación en comparación con el índice de mortalidad por pesca estimado para el año anterior. |
2. Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea superior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % superior al TAC de dicho año.
3. Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea inferior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % inferior al TAC de dicho año.
CAPÍTULO III
LIMITACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO
Artículo 9
Limitación del esfuerzo pesquero
1. Los TAC contemplados en el capítulo II se complementarán con un sistema de limitación del esfuerzo pesquero que se establecerá en la legislación comunitaria.
2. Todos los años, el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada el ajuste del nivel máximo del esfuerzo pesquero de que dispondrán las flotas en las que las capturas de solla y de lenguado constituyan una parte importante del valor de los desembarcos, o en las que se realicen descartes sustanciales, y que estén sometidas al sistema de limitación del esfuerzo pesquero contemplado en el apartado 1.
3. La Comisión solicitará cada año al CCTEP una previsión del nivel máximo de esfuerzo pesquero necesario para conseguir unas capturas de solla y lenguado equivalentes a la parte comunitaria de los TAC establecidos con arreglo al artículo 6. Esta solicitud se formulará teniendo en cuenta otra legislación comunitaria pertinente que regule las condiciones en que pueden pescarse las cuotas.
4. El ajuste anual del nivel máximo del esfuerzo pesquero mencionado en el apartado 2 se efectuará teniendo en cuenta el dictamen que facilite el CCTEP en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.
5. La Comisión solicitará cada año al CCTEP que informe acerca del nivel anual de esfuerzo pesquero que apliquen los buques dedicados a la captura de solla y lenguado y que informe sobre los tipos de artes que se utilicen en esa pesca.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el esfuerzo pesquero no rebasará el nivel asignado en 2006.
7. Los Estados miembros cuyas cuotas sean inferiores al 5 % de la parte comunitaria de los TAC de solla y lenguado estarán exentos del régimen de gestión del esfuerzo.
8. Aquel Estado miembro al que se apliquen las disposiciones del apartado 7 y proceda a algún intercambio de solla o lenguado sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 por el cual la suma de las cuotas asignadas a dicho Estado miembro y la cantidad de solla o lenguado sea superior al 5 % de la parte comunitaria de los TAC se verá sometido al régimen de gestión del esfuerzo.
9. El esfuerzo pesquero aplicado por buques de cuyas capturas la solla y el lenguado constituyan una parte importante y que enarbolen el pabellón de un Estado miembro sujeto a lo dispuesto en el apartado 7 no rebasará el límite autorizado en 2006.
CAPÍTULO IV
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 10
Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero
1. Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que faenen en la zona. Los buques equipados con sistemas de localización de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (4), estarán exentos de las obligaciones de comunicación por radio.
2. Los Estados miembros podrán ejecutar controles alternativos a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación mencionada en el apartado 1 que sean tan eficaces y transparentes como estas obligaciones de comunicación. Dichas medidas se notificarán a la Comisión con anterioridad a su ejecución.
Artículo 11
Margen de tolerancia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (5), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, en kilogramo de peso vivo, tanto de solla como de lenguado conservadas a bordo de los buques que hayan estado presentes en el Mar del Norte será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije un coeficiente de conversión, se aplicará el coeficiente de conversión adoptado por el Estado miembro de pabellón del buque.
2. El apartado 1 no se aplicará a aquellas especies de organismos acuáticos de las que se conserven a bordo cantidades inferiores a 50 kg.
Artículo 12
Pesaje de las capturas
Las autoridades competentes de un Estado miembro garantizarán que todas las cantidades de lenguado que superen los 300 kg y de solla que superen los 500 kg capturadas en el Mar del Norte sean pesadas antes de su venta utilizando básculas cuya precisión haya sido certificada.
Artículo 13
Notificación previa
El capitán de un buque pesquero comunitario que haya estado presente en el Mar del Norte y desee desembarcar cualquier cantidad de solla o lenguado en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro del que enarbole pabellón, al menos 24 horas antes del desembarque en el tercer país, la siguiente información:
a) |
el nombre del puerto o del lugar de desembarque; |
b) |
la hora prevista de llegada a dicho puerto o lugar de desembarque; |
c) |
las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de todas las especies de las que se conserven a bordo más de 50 kg. |
La notificación podrá ser realizada asimismo por un representante del capitán del buque pesquero.
Artículo 14
Estiba independiente de la solla y del lenguado
1. Se prohibirá conservar a bordo de un buque pesquero comunitario en ningún contenedor individual cantidad alguna de solla o cantidad alguna de lenguado mezclada con cualquier otra especie de organismo marino.
2. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores de los Estados miembros la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y las capturas de solla y de lenguado conservadas a bordo.
Artículo 15
Transporte de lenguado y solla
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de solla superior a 500 kg o toda cantidad de lenguado superior a 300 kg capturada en la zona geográfica mencionada en el artículo 1, apartado 2, y desembarcada primero en dicho Estado miembro sea pesada antes de ser transportada del puerto donde haya sido desembarcada por primera vez a cualquier otro lugar utilizando básculas cuya precisión haya sido certificada.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades de solla superiores a 500 kg y las cantidades de lenguado superiores a 300 kg que se transporten a un lugar distinto del lugar de desembarque deberán ir acompañadas de la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93. No será aplicable la excepción establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CEE) no 2847/93.
Artículo 16
Prohibición de los transbordos de lenguado y solla
Un buque pesquero comunitario que esté presente en el Mar del Norte no efectuará transbordos de de cantidad alguna de solla o lenguado a cualquier otro buque.
CAPÍTULO V
SEGUIMIENTO
Artículo 17
Evaluación de las medidas de gestión
1. La Comisión, sobre la base del asesoramiento recibido del CCTEP, evaluará la repercusión de las medidas de gestión en las poblaciones de que se trata y las pesquerías de estas poblaciones, durante el segundo año de aplicación del presente Reglamento y posteriormente con carácter anual.
2. La Comisión solicitará asesoramiento científico del CCTEP sobre el grado de consecución de los objetivos del plan plurianual en el tercer año de aplicación del presente Reglamento y, a continuación, con carácter trienal. La Comisión propondrá, en su caso, las medidas que estime pertinentes y el Consejo podrá decidir por mayoría cualificada medidas alternativas para alcanzar los objetivos establecidos en los artículos 3 y 4.
Artículo 18
Circunstancias especiales
En caso de que el CCTEP dictamine que la biomasa frezante de la solla, del lenguado o de ambas poblaciones presenta una capacidad reproductora reducida, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, sobre la base de una propuesta de la Comisión, un TAC para la solla inferior al previsto en el artículo 7, un TAC para el lenguado inferior al previsto en el artículo 8 y niveles de esfuerzo pesquero inferiores a los previstos en el artículo 9.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Asistencia en el marco del Fondo Europeo de Pesca
1. Durante la primera fase prevista en el artículo 3 del presente Reglamento, el plan plurianual se considerará un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y a los efectos del artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (6).
2. Durante la segunda fase prevista en el artículo 4 del presente Reglamento, el plan plurianual se considerará un plan gestión en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y a los efectos del artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1198/2006.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) Dictamen emitido el 28 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(4) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
(5) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).
(6) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.