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Document 32007R0342
Commission Regulation (EC) No 342/2007 of 29 March 2007 amending Regulation (EC) No 489/2005 as regards determining the intervention centres and the taking over of paddy rice by the intervention agencies as a result of the accession of Bulgaria and Romania to the European Union
Reglamento (CE) n o 342/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n o 489/2005 en lo referente a la determinación de los centros de intervención y a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
Reglamento (CE) n o 342/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n o 489/2005 en lo referente a la determinación de los centros de intervención y a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
DO L 90 de 30.3.2007, p. 23–25
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 56M de 29.2.2008, p. 229–231
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2009; derog. impl. por 32009R0670
30.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 90/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 342/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de marzo de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 489/2005 en lo referente a la determinación de los centros de intervención y a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, y su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003 prevé que la lista de centros de intervención para las entregas del arroz con cáscara («arroz paddy») será adoptada por la Comisión previa consulta con los Estados miembros interesados. Dicha lista figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 489/2005 de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo referente a la determinación de los centros de intervención y a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención (2). Tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, es preciso determinar los centros de intervención de estos nuevos Estados miembros e incluirlos en la lista mencionada. |
(2) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003 limita a 75 000 toneladas las cantidades que los organismos de intervención pueden comprar en toda la Comunidad. A fin de repartir equitativamente esta cantidad, el Reglamento (CE) no 489/2005 fija las cantidades correspondientes a cada Estado miembro productor, teniendo en cuenta las superficies de base nacionales determinadas por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), y los rendimientos medios que figuran en su anexo VII. Tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía, es conveniente revisar esta distribución entre los Estados miembros productores, para lo cual debe hacerse uso de los mismos criterios de reparto que se aplicaron cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 489/2005, teniendo en cuenta, no obstante, las superficies de base de Bulgaria y Rumanía. |
(3) |
Es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 489/2005. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 489/2005 queda modificado como sigue:
1) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(2) DO L 81 de 30.3.2005, p. 26.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).
ANEXO I
En el anexo I del Reglamento (CE) no 489/2005, se añaden los puntos 7 y 8 siguientes:
«7. Bulgaria
Regiones |
Nombres de los centros |
Пазарджишка област |
Пазарджик |
Пловдивска област |
Пловдив |
Старозагорска област |
Стара Загора |
8. Rumanía
Regiones |
Nombres de los centros |
Ialomita |
Slobozia» |
ANEXO II
«ANEXO V
Tramo no 1 mencionado en el artículo 5
Estado miembro |
Tramo no 1 |
Bulgaria |
584 t |
Grecia |
4 636 t |
España |
20 320 t |
Francia |
4 148 t |
Italia |
40 432 t |
Hungría |
305 t |
Portugal |
4 549 t |
Rumanía |
26 t» |