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Document 32005D0840
2005/840/EC: Commission Decision of 25 November 2005 amending Decision 2004/4/EC authorising Member States temporarily to take emergency measures against the dissemination of Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith as regards Egypt (notified under document number C(2005) 4525)
2005/840/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 2005 , que modifica la Decisión 2004/4/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto [notificada con el número C(2005) 4525]
2005/840/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 2005 , que modifica la Decisión 2004/4/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto [notificada con el número C(2005) 4525]
DO L 312 de 29.11.2005, p. 63–64
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 349M de 12.12.2006, p. 626–627
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 29/11/2011; derogado por 32011D0787
29.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/63 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de noviembre de 2005
que modifica la Decisión 2004/4/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto
[notificada con el número C(2005) 4525]
(2005/840/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Decisión 2004/4/CE de la Comisión (2), no está autorizada, en principio, la introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto. No obstante, para la campaña de importación 2004/05 está autorizada la introducción en la Comunidad de dichos tubérculos desde «zonas libres de plagas» y siempre que se reúnan unas determinadas condiciones específicas. |
(2) |
En el transcurso de la campaña de importación 2004/05 se detectó en varias ocasiones la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, de modo que se prohibieron todas las exportaciones de patatas egipcias a la Comunidad desde el 6 de abril de 2005. |
(3) |
Egipto ha presentado un informe sobre las causas de esa presencia. La principal conclusión es que es necesario adoptar medidas más estrictas con respecto a los productores, los inspectores, los exportadores y las plantas envasadoras que infrinjan las instrucciones sobre la exportación de patatas a la Comunidad. En Egipto ya se han tomado algunas medidas. |
(4) |
Conviene establecer requisitos comunitarios para garantizar la eficacia de las inspecciones y los controles de las patatas efectuados en las plantas envasadoras y los puertos de expedición egipcios con anterioridad a la exportación a la Comunidad. |
(5) |
A la luz de la información facilitada por Egipto, la Comisión ha determinado que la entrada en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. procedentes de zonas egipcias libres de plagas no plantea ningún riesgo de propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, siempre y cuando se reúnan determinadas condiciones. |
(6) |
Por consiguiente, para la campaña de importación 2005/06 debería autorizarse la introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de zonas egipcias libres de plagas, siempre que se reúnan determinadas condiciones específicas. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2004/4/CE. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2004/4/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 3, los términos «2004/2005» se sustituyen por los de «2005/2006». |
3) |
En el artículo 4, los términos «30 de agosto de 2005» se sustituyen por los de «30 de agosto de 2006». |
4) |
En el artículo 7, los términos «30 de septiembre de 2005» se sustituyen por los de «30 de septiembre de 2006». |
5) |
El anexo queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/16/CE de la Comisión (DO L 57 de 3.3.2005, p. 19).
(2) DO L 2 de 6.1.2004, p. 50. Decisión modificada por la Decisión 2004/836/CE (DO L 360 de 7.12.2004, p. 30).