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Document 32004D0539

    2004/539/CE:Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 2004, por la que se establece una medida transitoria para la aplicación del Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial [notificada con el número C(2004) 2365]

    DO L 237 de 8.7.2004, p. 21–22 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 267M de 12.10.2005, p. 30–31 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/02/2014; derogado por 32014R0031

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/539/oj

    8.7.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 237/21


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 1 de julio de 2004

    por la que se establece una medida transitoria para la aplicación del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial

    [notificada con el número C(2004) 2365]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2004/539/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 21,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 998/2003 será aplicable a partir del 3 de julio de 2004.

    (2)

    A pesar de que se han adoptado medidas dirigidas a facilitar la transición desde las condiciones actuales a las establecidas en el Reglamento (CE) no 998/2003, la aplicación de este último requiere, en particular, la disponibilidad del pasaporte en todos los consultorios veterinarios, la expedición de nuevos modelos de certificados para la introducción desde terceros países y análisis posteriores a la vacunación en el caso de animales procedentes de terceros países no incluidos en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.

    (3)

    Parece que, no obstante los esfuerzos realizados por los Estados miembros, sigue habiendo cierta incertidumbre con respecto a esas condiciones, sobre todo teniendo en cuenta el elevado número de personas que va a viajar con sus animales de compañía en esta época del año para disfrutar de sus vacaciones de verano. En consecuencia, el período anual con más desplazamientos de animales de compañía podría generar numerosas dificultades administrativas.

    (4)

    Es, pues, aconsejable mantener, según sea necesario, la aplicación de las condiciones nacionales actualmente en vigor durante un período de tiempo suficiente. Durante ese período los desplazamientos se permitirán de conformidad ya sea con el Reglamento (CE) no 998/2003 o con las normas nacionales en vigor antes del 3 de julio de 2004. Por lo tanto, debería aplazarse el establecimiento de excepciones a las Decisiones de la Comisión 2003/803/CE (2) y 2004/203/CE (3), previstas en la Decisión 2004/301/CE, por lo que respecta al formato de los certificados y pasaportes para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial.

    (5)

    Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 25 del Reglamento (CE) no 998/2003, los Estados miembros permitirán, hasta el 1 de octubre de 2004, la introducción en su territorio de animales de compañía de las especies relacionadas en el anexo I de dicho Reglamento de conformidad con las normas nacionales que estuvieran en vigor antes del 3 de julio de 2004.

    Artículo 2

    En la letra a) del primer párrafo del artículo 1 de la Decisión 2004/301/CE, la fecha «3 de julio de 2004» se sustituirá por la fecha «1 de octubre de 2004».

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2004.

    Por la Comisión

    David BYRNE

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 592/2004 de la Comisión (DO L 94 de 31.3.2004, p. 7).

    (2)  DO L 312 de 27.11.2003, p. 1.

    (3)  DO L 65 de 3.3.2004, p. 13; Decisión modificada por la Decisión 2004/301/CE (DO L 98 de 2.4.2004, p. 55).


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