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Document 32003R1383

    Reglamento (CE) n° 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos

    DO L 196 de 2.8.2003, p. 7–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R0608

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1383/oj

    32003R1383

    Reglamento (CE) n° 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos

    Diario Oficial n° L 196 de 02/08/2003 p. 0007 - 0014


    Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo

    de 22 de julio de 2003

    relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema relativo a la entrada en la Comunidad, exportación y reexportación de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual, creado por el Reglamento (CE) n° 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas(1), conviene sacar las conclusiones de la experiencia adquirida en su aplicación. En aras de la claridad, conviene derogar y sustituir el Reglamento (CE) n° 3295/94.

    (2) La comercialización de mercancías falsificadas o piratas y, en general, la comercialización de toda mercancía que vulnere derechos de propiedad intelectual perjudica mucho a los fabricantes y comerciantes cumplidores de las leyes y a los titulares de derechos y engaña a los consumidores haciéndoles correr a veces riesgos para su salud y seguridad. Conviene por tanto impedir en la medida de lo posible la comercialización de tales mercancías y adoptar para ello medidas para atajar eficazmente esta actividad ilegal sin obstaculizar la libertad del comercio legítimo. Este objetivo se persigue también mediante los esfuerzos realizados en el mismo sentido en el ámbito internacional.

    (3) En el caso de que las mercancías falsificadas, las mercancías piratas y, en general, las mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual sean originarias o procedan de terceros países, conviene prohibir su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, incluyendo su transbordo, su despacho a libre práctica en la Comunidad, su inclusión en un régimen de suspensión y su colocación en zona franca o depósito franco y establecer un procedimiento para que las autoridades aduaneras puedan intervenir para garantizar en las mejores condiciones el respeto de esta prohibición.

    (4) La intervención de las autoridades aduaneras debe aplicarse también a las mercancías falsificadas, a las mercancías piratas y a las mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual, que estén en curso de exportación, reexportación o salida del territorio aduanero de la Comunidad.

    (5) La intervención de las autoridades aduaneras debe consistir en suspender la concesión del despacho a libre práctica, la exportación y la reexportación de las mercancías sospechosas de ser mercancías falsificadas o piratas y de las mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual, o en retener estas mercancías cuando estén incluidas en un régimen de suspensión, colocadas en una zona franca o un depósito franco, en curso de reexportación con notificación, se introduzcan en el territorio aduanero o salgan del mismo, durante el tiempo necesario para poder determinar si se trata efectivamente de mercancías de alguno de esos tipos.

    (6) Es preciso definir, armonizándolos en todos los Estados miembros, los elementos que debe contener la solicitud de intervención, tales como su período de validez y su forma. Procede también, por las mismas inquietudes de armonización, determinar las condiciones de su aceptación por las autoridades aduaneras competentes y los servicios designados para recibirla, tramitarla y registrarla.

    (7) Debe autorizarse a los Estados miembros a retener, durante un período determinado, las mercancías en cuestión incluso antes de que se haya presentado o aprobado la solicitud del titular del derecho, para que éste pueda cursar tal solicitud de intervención a las aduanas.

    (8) En el procedimiento para determinar si ha habido violación de un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones jurídicas nacionales se aplicarán los criterios que se utilizan para determinar si mercancías producidas en el Estado miembro correspondiente violan los derechos de propiedad intelectual. Las disposiciones de los Estados miembros sobre la competencia de las instancias y los procedimientos judiciales no se verán afectadas por el presente Reglamento.

    (9) Para facilitar la aplicación del presente Reglamento tanto a las aduanas como a los titulares de derechos, debe preverse también un procedimiento más flexible de destrucción de las mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual, y ello sin obligación de entablar otro procedimiento para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual con arreglo a las disposiciones nacionales.

    (10) Procede definir las medidas a las cuales deben someterse las mercancías cuando se haya establecido que son mercancías falsificadas, mercancías piratas o, en general, mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual. Estas medidas no sólo deben privar a los implicados en el comercio de estas mercancías del beneficio económico de la operación y sancionarlos, sino que también deberían desalentar de forma eficaz operaciones posteriores de la misma naturaleza.

    (11) Con el fin de no perturbar el despacho aduanero de mercancías contenidas en los equipajes personales de viajeros, es conveniente, excepto cuando determinados indicios materiales indiquen que se trata de tráfico comercial, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las mercancías que puedan haber sido falsificadas, pirateadas o que vulneren derechos de propiedad intelectual, que se importen de terceros países respetando los límites que fija la normativa comunitaria para la concesión de la franquicia aduanera.

    (12) Conviene conseguir la aplicación uniforme de las normas comunes previstas en el presente Reglamento y reforzar la asistencia mutua entre los Estados miembros, y entre los Estados miembros y la Comisión, con el fin de garantizar la eficacia, en particular, recurriendo a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agrícola(2).

    (13) Una vez adquirida experiencia en la aplicación del presente Reglamento, convendría analizar la posibilidad de ampliar la lista de los derechos de propiedad intelectual que en él se contemplan.

    (14) Deben establecerse las medidas precisas para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(3).

    (15) Procede derogar el Reglamento (CE) n° 3295/94.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1

    1. El presente Reglamento determina las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras cuando sospechen que algunas mercancías pueden vulnerar derechos de propiedad intelectual en las siguientes situaciones:

    a) cuando se declaran para despacho a libre práctica, exportación o reexportación de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(4);

    b) cuando se descubren con ocasión de un control efectuado sobre mercancías introducidas o que salen del territorio aduanero de la Comunidad de acuerdo con los artículos 37 y 183 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, o incluidas en un régimen de suspensión según lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 84 de dicho Reglamento, o en curso de reexportación con notificación de acuerdo con el apartado 2 del artículo 182 de dicho Reglamento o colocadas en zona franca o depósito franco según lo dispuesto en el artículo 166 de dicho Reglamento.

    2. Este Reglamento determina asimismo las medidas que las autoridades competentes deben adoptar respecto a las mercancías citadas en el apartado 1 cuando se haya establecido que vulneran derechos de propiedad intelectual.

    Artículo 2

    1. A efectos del presente Reglamento, se entiende por mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual:

    a) las mercancías falsificadas, es decir:

    i) las mercancías, incluido su acondicionamiento, en las que figure sin autorización una marca de fábrica o comercial idéntica a la marca de fábrica o comercial registrada de forma válida para los mismos tipos de mercancías o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca de fábrica o comercial y que por tanto vulnere los derechos del titular de la marca tal como se contempla en el Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria(5), o según la legislación del Estado miembro donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras,

    ii) todo signo de marca (como por ejemplo logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de empleo, documento de garantía que lleve ese tipo de marca), incluso presentado por separado, en las mismas condiciones que las mercancías objeto del inciso i),

    iii) los embalajes donde figuren marcas de las mercancías falsificadas, presentados por separado y en las mismas condiciones que las mercancías objeto del inciso i);

    b) las mercancías piratas, es decir las mercancías que son, o que contienen, copias fabricadas sin el consentimiento del titular de los derechos de autor o los derechos afines o del titular de un derecho sobre el dibujo o modelo registrado o no según el Derecho nacional, o de una persona debidamente autorizada por el titular en el país de producción cuando la realización de estas copias vulnere el derecho en cuestión tal como se contempla en el Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios(6), según la legislación comunitaria o la del Estado miembro donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras;

    c) las mercancías que en el Estado miembro donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras vulneren:

    i) una patente conforme con la legislación de ese Estado miembro,

    ii) un certificado complementario de protección, del tipo previsto en el Reglamento (CEE) n° 1768/92 del Consejo(7) o en el Reglamento (CE) n° 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo(8),

    iii) un título nacional de protección de variedades vegetales según la legislación de este Estado miembro o de carácter comunitario tal como se contempla en el Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo(9),

    iv) las denominaciones de origen, o las indicaciones geográficas según la legislación de este Estado miembro o las previstas en los Reglamentos (CEE) n° 2081/92(10) y (CE) n° 1493/1999(11) del Consejo,

    v) las denominaciones geográficas previstas en el Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo(12).

    2. A efectos de presente Reglamento se entiende por titular del derecho:

    a) el titular de una marca de fábrica o comercial, derecho de autor o similar, de un derecho sobre un dibujo o modelo, de una patente, de un certificado suplementario, de una obtención vegetal, de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida, o, de forma general, de uno de los derechos citados en el apartado 1, o

    b) cualquier otra persona autorizada a utilizar cualquiera de los derechos de propiedad intelectual mencionados en la letra a), o su representante o usuario autorizado.

    3. Se asimila a mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual todo molde o matriz específicamente destinado o adaptado a la fabricación de tales mercancías, a condición de que la utilización de estos moldes o matrices vulnere los derechos del titular del derecho según la legislación comunitaria o la del Estado miembro en el cual se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras.

    Artículo 3

    1. El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías a las que se haya puesto una marca de fábrica o comercial con el consentimiento del titular de dicha marca, ni a las mercancías que lleven una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida o que estén protegidas por una patente o por un certificado complementario de protección, por derechos de autor o derechos afines o derechos sobre el dibujo o modelo u obtención vegetal y que hayan sido fabricadas con el consentimiento del titular del derecho, pero que, sin el consentimiento de éste, se encuentren en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.

    Tampoco se aplicará a las mercancías contempladas en el primer párrafo y que se hayan fabricado o hayan sido protegidas por otro derecho de propiedad intelectual mencionado en el apartado 1 del artículo 2 en condiciones distintas de las convenidas con el titular de los derechos.

    2. Cuando haya mercancías desprovistas de carácter comercial que entren dentro de los límites fijados para la concesión de una franquicia aduanera contenidas en los equipajes personales de los viajeros, y si no existe ningún indicio material que indique que las mercancías forman parte de un tráfico comercial, los Estados miembros considerarán que dichas mercancías están excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    CAPÍTULO II SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS

    SECCIÓN 1 Medidas previas a una solicitud de intervención de las autoridades aduaneras

    Artículo 4

    1. Cuando en el curso de una intervención de las autoridades aduaneras, en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 y antes de que se haya presentado o se haya autorizado una solicitud del titular del derecho, existan motivos suficientes para sospechar que se trata de mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras podrán suspender el levante o proceder a la retención de las mercancías durante tres días laborables contados a partir del momento en que el titular del derecho, así como el declarante o el tenedor, siempre que estos últimos sean conocidos, reciban la notificación, para permitir al titular del derecho presentar una solicitud de intervención con arreglo al artículo 5.

    2. De conformidad con las normas vigentes en el Estado miembro afectado, la autoridad aduanera podrá, sin revelar más información que la referente al número de objetos reales o supuestos y su naturaleza, solicitar al titular del derecho que le proporcione cualquier información útil susceptible de confirmar sus sospechas, antes de que el titular del derecho sea informado del riesgo de infracción.

    SECCIÓN 2 Presentación y trámite de la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras

    Artículo 5

    1. En cada Estado miembro, el titular del derecho puede presentar a la administración aduanera competente una solicitud escrita para que intervenga cuando haya mercancías que estén en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 (solicitud de intervención).

    2. Los Estados miembros designarán la oficina de la administración de aduanas competente para recibir y tramitar las solicitudes de intervención.

    3. Cuando los Estados miembros dispongan de sistemas electrónicos de intercambio de datos, fomentarán la presentación de la solicitud de intervención por medios electrónicos.

    4. Cuando el solicitante sea titular de un derecho de una marca comunitaria, o de un derecho sobre un dibujo o modelo comunitario, de una obtención vegetal comunitaria, de una protección comunitaria de una denominación de origen o de indicaciones o denominaciones geográficas, esta solicitud, además de la intervención de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se presente, podrá también intentar obtener la intervención de las aduanas de otro u otros Estados miembros.

    5. La solicitud de intervención debe seguir el modelo fijado según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21 y contener todos los elementos necesarios para permitir a las autoridades aduaneras reconocer fácilmente las mercancías correspondientes, y en particular:

    i) la descripción técnica, precisa y detallada de las mercancías,

    ii) datos precisos sobre el tipo o las tendencias de fraude si el titular del derecho tiene conocimiento de ellos,

    iii) los datos de la persona de contacto designada por el titular de los derechos.

    La solicitud de intervención deberá también contener la declaración del solicitante prevista en el artículo 6, así como la prueba de que el solicitante es titular del derecho sobre las mercancías.

    En el caso previsto en el apartado 4, la solicitud de intervención deberá indicar el o los Estados miembros en los cuales se solicita la intervención de las autoridades aduaneras, así como los nombres y direcciones del titular del derecho en cada uno de los Estados miembros de que se trate.

    A título indicativo, si el titular del derecho los conocen, deberían notificar otros datos, como:

    a) el valor neto de impuestos de la mercancía original en el mercado legal del Estado donde se ha presentado la solicitud de intervención;

    b) el lugar en el que se encuentran las mercancías o el lugar de destino previsto;

    c) la identificación del envío o de los bultos;

    d) la fecha de llegada o salida prevista de las mercancías;

    e) el medio de transporte utilizado;

    f) la identidad del importador, del exportador o del tenedor de las mercancías;

    g) los países de producción y las rutas de transporte utilizadas;

    h) la diferenciación técnica entre los productos auténticos y los sospechosos.

    6. Podrán exigirse asimismo datos particulares y específicos sobre el tipo de derecho de propiedad intelectual al que se refiere la solicitud de intervención.

    7. La oficina de aduanas competente sobre la solicitud de intervención, la tramitará y notificará por escrito su decisión al solicitante en el plazo de 30 días laborables.

    No se exigirá ningún canon al titular de los derechos por los gastos administrativos de la tramitación de esta solicitud.

    8. Si la solicitud no contiene los datos obligatorios que figuran en el apartado 5, la oficina de aduana competente podrá decidir no tramitar la solicitud de intervención y, en tal caso, comunicará las razones de su decisión junto con información sobre el procedimiento de recurso. La solicitud sólo podrá volver a presentarse debidamente cumplimentada.

    Artículo 6

    1. Las solicitudes de intervención irán acompañadas de una declaración del titular del derecho, presentada bien por escrito bien por medios electrónicos, de conformidad con la legislación nacional, por la cual acepte su responsabilidad hacia las personas afectadas por una de las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 1, en el caso de que un procedimiento incoado en aplicación del apartado 1 del artículo 9 se sobresea por una acción u omisión del titular del derecho, o si se establece ulteriormente que las mercancías no vulneran ningún derecho de propiedad intelectual.

    En la misma declaración, el titular del derecho se declarará también de acuerdo con sufragar todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente Reglamento debido a la puesta de las mercancías bajo control aduanero en aplicación del artículo 9 y, cuando proceda, del artículo 11.

    2. Cuando la solicitud de intervención se haga de acuerdo con el apartado 4 del artículo 5, el titular del derecho manifestará, en la declaración, su acuerdo para facilitar y costear las traducciones que resulten necesarias; esta declaración será válida en todos los Estados miembros en que la decisión objeto de la solicitud sea de aplicación.

    Artículo 7

    Los artículos 5 y 6 se aplicarán, mutatis mutandis, a toda solicitud de prórroga.

    SECCIÓN 3 Aceptación de la solicitud de intervención

    Artículo 8

    1. Al aceptar a solicitud de intervención, la oficina de aduanas competente fijará el período durante el cual las autoridades aduaneras intervendrán, que será como máximo un año. Al final de dicho plazo, a petición del titular de los derechos la oficina que haya tomado la decisión inicial podrá prorrogar este período tras la liquidación por el titular de todas las deudas que pudiera haber contraído en el marco del presente Reglamento.

    El titular del derecho deberá notificar a la oficina aduanera competente citada en el apartado 2 del artículo 5, en caso de que su derecho ya no esté registrado válidamente o haya expirado.

    2. La decisión de aceptación de la solicitud de intervención del titular del derecho se comunicará inmediatamente a las aduanas del o de los Estados miembros que puedan estar afectados por las mercancías indicadas en la solicitud por vulnerar un derecho de propiedad intelectual.

    Al aceptar la solicitud de intervención presentada de acuerdo con el apartado 4 del artículo 5, el período de intervención de las autoridades aduaneras se fija en un año. Al expirar dicho plazo, la oficina que haya tramitado la solicitud inicial prorrogará dicho período previa solicitud por escrito del titular del derecho. El primer guión del artículo 250 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 se aplicará, mutatis mutandis, a la decisión de aceptación de esta solicitud así como a las decisiones que la prorroguen o la deroguen.

    Una vez aceptada la solicitud de intervención, corresponde al solicitante transmitir esta decisión, acompañada de cualquier otra información útil, así como, cuando proceda, traducciones a la oficina de aduanas competente del o de los Estados miembros en los cuales el solicitante haya solicitado la intervención de las autoridades aduaneras. No obstante, previo acuerdo del solicitante, la oficina correspondiente de la autoridad aduanera que adopte la decisión podrá efectuar directamente esta notificación.

    A petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados, el solicitante deberá facilitar la información suplementaria que resulte necesaria para la ejecución de dicha decisión.

    3. El período citado en el segundo párrafo del apartado 2 se cuenta a partir de la fecha de aprobación de la decisión de aceptación de la solicitud. Esta decisión sólo entra en vigor en los Estados miembros destinatarios a partir de la notificación mencionada en el tercer párrafo del apartado 2 y una vez que el titular del derecho haya realizado los trámites contemplados en el artículo 6.

    Esta decisión se comunicará inmediatamente a las aduanas nacionales que puedan estar afectadas por las mercancías en ella contempladas de las que se sospeche que vulneran derechos de propiedad intelectual.

    Este apartado se aplica mutatis mutandis a la decisión de prórroga de la decisión inicial.

    CAPÍTULO III CONDICIONES DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS Y DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO

    Artículo 9

    1. Cuando una aduana a la que se haya notificado la decisión de aceptación de la solicitud del titular del derecho en aplicación del artículo 8 sospeche, en su caso tras consultar al solicitante, que las mercancías que se encuentran en una de las situaciones citadas en el apartado 1 del artículo 1 vulneran un derecho de propiedad intelectual y están contempladas en la mencionada decisión, suspenderá la concesión del levante o procederá a la retención de dichas mercancías.

    La aduana deberá informar inmediatamente a la oficina de aduanas que tramitó la solicitud de intervención.

    2. La oficina de aduanas competente o la aduana que se citan en el apartado 1 informarán al titular del derecho, así como al declarante o al tenedor de las mercancías según lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, y estarán habilitada para informarles de su cantidad real o estimada, así como de la naturaleza real o presunta de las mercancías a las que se haya suspendido el levante o que se hayan retenido sin que la notificación de esta información los obligue a recurrir a la autoridad competente para que resuelva sobre el fondo.

    3. Con el fin de determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales, y de acuerdo con las disposiciones nacionales relativas a la protección de los datos de carácter personal, del secreto comercial e industrial y del secreto profesional y administrativo, la aduana o la oficina que tramitó la solicitud informará al titular del derecho, a petición suya y si se conocen, de los nombres y direcciones del destinatario, del remitente, del declarante o del tenedor de las mercancías, y del origen y la procedencia de las mercancías de las que se sospeche que vulneran un derecho de propiedad intelectual.

    La aduana concederá al solicitante y a las personas afectadas por una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1, la posibilidad de inspeccionar las mercancías a las que se haya suspendido la concesión del levante o que hayan sido retenidas.

    Al inspeccionar las mercancías, la aduana podrá tomar muestras, que, de acuerdo con las normas vigentes en el Estado miembro y previa petición expresa del titular del derecho, podrá entregarle o transmitirle únicamente a fines de análisis y con el único objeto de facilitar el procedimiento. Cuando las circunstancias lo permitan, y con sujeción, cuando proceda, a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 11, las muestras deberán ser devueltas cuando finalice el análisis técnico y antes de la posible concesión del levante de la mercancía o del final de la retención. Todos los análisis de estas muestras deberán realizarse bajo la exclusiva responsabilidad del titular del derecho.

    Artículo 10

    Para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales serán aplicables las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el territorio en el cual las mercancías están en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.

    Estas disposiciones se aplicarán también para la notificación inmediata a la oficina o la aduana contemplada en el apartado 1 del artículo 9 de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 13, a menos que sean ellas mismas quienes apliquen el procedimiento.

    Artículo 11

    1. Cuando unas autoridades aduaneras hayan procedido a la retención o suspendido la concesión del levante de mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual mientras se encontraban en una de las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros podrán disponer, de conformidad con su legislación nacional, que se utilice un procedimiento simplificado, con el acuerdo del titular del derecho, que permita que las autoridades aduaneras dispongan el abandono de dichas mercancías para su destrucción bajo control aduanero, sin que sea necesario determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales. A tal efecto, los Estados miembros aplicarán las siguientes condiciones de conformidad con su legislación nacional:

    - que en el plazo de diez días laborables, o de tres días laborables en caso de mercancía perecedera, a partir de la notificación prevista en el artículo 9, el titular del derecho notifique por escrito a las autoridades aduaneras que las mercancías objeto del procedimiento son mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual contemplado en al apartado 1 del artículo 2 y proporcione a dichas autoridades el acuerdo escrito del declarante, del tenedor o del propietario de las mercancías de que renuncia a las mismas a fin de que sean abandonadas para su destrucción. De acuerdo con las autoridades aduaneras, el declarante, el tenedor o el propietario de las mercancías podrán facilitar directamente esta información a las aduanas. Se presumirá la aceptación del acuerdo de abandonar las mercancías cuando el declarante, el tenedor o el propietario de las mercancías no se haya opuesto específicamente a la destrucción dentro del plazo establecido. Este plazo podrá ampliarse en otros diez días hábiles cuando las circunstancias así lo requieran,

    - que, a menos que la legislación nacional especifique otra cosa, la destrucción se haga por cuenta del titular del derecho y bajo su responsabilidad y haya estado precedida sistemáticamente por una toma de muestras que las autoridades aduaneras deberán conservar en condiciones tales que puedan constituir elementos de prueba admisibles en los procedimientos judiciales del Estado miembro donde su utilización pudiere resultar necesaria.

    2. En todos los demás casos o cuando el declarante, el tenedor, o el propietario se opongan o impugnen la destrucción, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 13.

    Artículo 12

    La información recogida en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 9 que se transmita al titular del derecho podrá ser utilizada por este último solo para los fines previstos en los artículos 10 y 11 y en el apartado 1 del artículo 13.

    Cualquier otra utilización no permitida por la legislación nacional del Estado miembro en que se haya generado la situación, podrá dar lugar, según el ordenamiento jurídico del Estado miembro donde se encuentren las mercancías, a responsabilidad civil de dicho titular y a la suspensión de la solicitud de intervención durante el período de validez restante antes de su renovación sólo en el Estado miembro donde se hayan producido los hechos.

    En caso de reincidencia, la oficina aduanera competente podrá denegar su renovación. En el caso de la solicitud de intervención prevista en el apartado 4 del artículo 5, deberá además avisar a los demás Estados miembros indicados en el formulario.

    Artículo 13

    1. Si en el plazo de diez días laborables a partir de recibida la notificación de la suspensión de la concesión del levante o la retención, la aduana contemplada en el apartado 1 del artículo 9 no ha sido informada de la apertura según el artículo 10 de un procedimiento destinado a determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales o no ha recibido del titular del derecho el acuerdo previsto en el apartado 1 del artículo 11, cuando proceda, se concederá el levante de las mercancías, o se levantará la medida de retención, según corresponda, a condición de que se hayan realizado todos los trámites aduaneros.

    En los casos en que resulte pertinente, este plazo podrá prorrogarse diez días hábiles como máximo.

    2. Si se trata de mercancías perecederas sospechosas de vulnerar un título de propiedad intelectual, el plazo citado se fijará en tres días laborables. Este plazo no podrá prorrogarse.

    Artículo 14

    1. Cuando se trate de mercancías sospechosas de vulnerar derechos sobre un dibujo o modelo, patentes, certificados adicionales de protección o derechos de obtenciones vegetales, el declarante, el propietario, el importador, el exportador, el tenedor o el destinatario de las mercancías estarán capacitados para obtener el levante o la suspensión de la retención de las mercancías mediante constitución de una garantía, siempre que:

    a) la oficina o la aduana contemplada en el apartado 1 del artículo 9 hayan sido informados, en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 13, de la apertura de un procedimiento, según el apartado 1 del artículo 13, para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual con arreglo a las disposiciones nacionales;

    b) al expirar el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 13, la autoridad habilitada al efecto no haya concedido medidas preventivas;

    c) se hayan cumplido todos los trámites aduaneros.

    2. La garantía prevista en el apartado 1 deberá ser suficiente para proteger los intereses del titular del derecho.

    La constitución de esta garantía no será obstáculo para las demás posibilidades de recurso de que disponga el titular del derecho.

    Cuando el procedimiento destinado a determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual con arreglo a las disposiciones jurídicas nacionales no haya sido iniciado por iniciativa del titular, del derecho sobre el dibujo o el modelo de la patente, del certificado de protección adicional o de la obtención vegetal, esta garantía se liberará si la persona que la ha iniciado no hace valer su derecho de ejercer una acción ante los tribunales en el plazo de 20 días hábiles a partir del día de la recepción de la notificación de la suspensión del levante o de la retención.

    Cuando sea de aplicación el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13, este plazo podrá ampliarse como máximo a 30 días laborables.

    Artículo 15

    Las condiciones de almacenamiento de las mercancías durante el período de suspensión del levante o de la retención las determinará cada Estado miembro, pero no deberán generar gastos para las administraciones aduaneras.

    CAPÍTULO IV DISPOSICIONES APLICABLES A LAS MERCANCÍAS RECONOCIDAS COMO MERCANCÍAS QUE VULNERAN UN DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

    Artículo 16

    Están prohibidos:

    - la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad,

    - el despacho a libre práctica,

    - la salida del territorio aduanero de la Comunidad,

    - la exportación,

    - la reexportación,

    - la colocación bajo un régimen de suspensión, y

    - la introducción en una zona franca o un depósito franco

    de mercancías reconocidas como mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual al término del procedimiento previsto en el artículo 9.

    Artículo 17

    1. Sin perjuicio de las demás vías de recurso que pueda usar el titular del derecho, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan:

    a) conforme a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, destruir las mercancías reconocidas como mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual o retirarlas de los circuitos comerciales para evitar que causen un perjuicio al titular del derecho, y esto sin indemnización de ninguna clase y, a no ser que la legislación nacional contenga otras disposiciones, ningún gasto para el Tesoro público;

    b) tomar, en lo referente a estas mercancías, cualquier otra medida cuyo efecto sea privar a las personas interesadas del beneficio económico de la operación.

    Salvo en casos excepcionales, no se considerará que la simple eliminación de las marcas que lleven indebidamente las mercancías falsificadas priva efectivamente a las personas implicadas del beneficio económico de la operación.

    2. Las mercancías reconocidas como mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual podrán ser objeto de abandono al Tesoro público. En este caso se aplicarán las disposiciones de la letra a) del apartado 1.

    CAPÍTULO V SANCIONES

    Artículo 18

    Cada Estado miembro establecerá las sanciones que se aplicarán en los casos de infracción del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

    CAPÍTULO VI RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS Y DEL TITULAR DEL DERECHO

    Artículo 19

    1. La aceptación de una solicitud de intervención no conferirá al titular del derecho ningún derecho a indemnización en el caso de que las mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual no fueran detectadas por el control de una aduana por la concesión del levante o por la ausencia de una medida de retención de acuerdo con el apartado 1 del artículo 9, excepto en las condiciones previstas en la legislación del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud o cuando esta solicitud haya seguido lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5, en las condiciones previstas en la legislación del Estado miembro en el cual dichas mercancías no fueron detectadas por el control de una aduana.

    2. El ejercicio, por una aduana o por otra autoridad habilitada a tal efecto, de las competencias que tengan delegadas en materia de lucha contra el tráfico de mercancías que vulneran derechos de propiedad intelectual no comprometerá su responsabilidad hacia las personas afectadas por las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 o por las medidas previstas en el artículo 4, en caso de que éstas hayan sufrido un perjuicio a causa de la intervención de dicha autoridad, excepto cuando así lo disponga la legislación del Estado miembro en el cual se presentó la solicitud o, cuando esta solicitud se haya hecho conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5, en las condiciones previstas por la legislación del Estado miembro en el cual se haya producido la pérdida o el perjuicio.

    3. La posible responsabilidad civil del titular del derecho se regirá por la legislación del Estado miembro donde se encuentren las mercancías que están en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.

    CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 20

    Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21.

    Artículo 21

    1. El Comité del código aduanero asistirá a la Comisión.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    Artículo 22

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento.

    La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

    Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 515/97 serán de aplicación mutatis mutandis.

    Las modalidades relativas al procedimiento de intercambio de información se establecerán en el marco de las disposiciones de aplicación conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21.

    Artículo 23

    La Comisión, sobre la base de la información contemplada en el artículo 22, informará anualmente al Consejo de la aplicación del presente Reglamento. Este informe, cuando corresponda, podrá ir acompañado de una propuesta de modificación del Reglamento.

    Artículo 24

    El Reglamento (CE) n° 3295/94 queda derogado a partir del 1 de julio de 2004.

    Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 25

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. Alemanno

    (1) DO L 341 de 30.12.1994, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

    (2) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

    (3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

    (5) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003.

    (6) DO L 3 de 5.1.2002, p. 1.

    (7) DO L 182 de 2.7.1992, p. 1.

    (8) DO L 198 de 8.8.1996, p. 30.

    (9) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003.

    (10) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.

    (11) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.

    (12) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).

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