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Document 32003L0049

    Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros

    DO L 157 de 26.6.2003, p. 49–54 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2013

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/49/oj

    32003L0049

    Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros

    Diario Oficial n° L 157 de 26/06/2003 p. 0049 - 0054


    Directiva 2003/49/CE del Consejo

    de 3 de junio de 2003

    relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 94,

    Vista la propuesta de la Comisión(1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

    Considerando lo siguiente:

    (1) En un mercado único que reúne las características de un mercado interior, las transacciones entre sociedades de diferentes Estados miembros no deberían estar sujetas a condiciones fiscales menos favorables que las que se aplican a las mismas transacciones cuando éstas tienen lugar entre sociedades del mismo Estado miembro.

    (2) En la actualidad no se cumple esta exigencia por lo que respecta a los pagos de intereses y cánones. Las legislaciones fiscales nacionales, combinadas en su caso con convenios bilaterales o multilaterales, quizás no siempre garanticen la eliminación de la doble imposición y que su aplicación implica a menudo trámites administrativos onerosos y problemas de tesorería para las sociedades afectadas.

    (3) Es necesario garantizar que los pagos de intereses y cánones sean gravados una vez en un Estado miembro.

    (4) La supresión de los impuestos sobre los pagos de intereses y cánones en el Estado miembro en el que se generan, recaudados bien mediante retención a cuenta o bien mediante estimación de la base imponible, constituye la solución más adecuada para eliminar dichas cargas y trámites y conseguir la igualdad de trato fiscal entre las transacciones nacionales y las transfronterizas. Se impone proceder a la supresión de dichos impuestos por lo que respecta a los pagos efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, así como a los realizados entre establecimientos permanentes de dichas sociedades.

    (5) Este régimen sólo debe aplicarse, en su caso, al importe de los pagos de intereses o cánones que hubieran convenido el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de una relación especial entre ellos.

    (6) Además es necesario no impedir que los Estados miembros tomen las medidas pertinentes para combatir el fraude y los abusos.

    (7) Por razones presupuestarias, debe facultarse a Grecia y Portugal para que disfruten de un período transitorio que les permita disminuir gradualmente los impuestos -recaudados bien mediante retención a cuenta, bien mediante estimación de la base imponible- sobre los pagos de intereses y cánones, hasta que puedan aplicar las disposiciones del artículo 1.

    (8) Por razones presupuestarias, debe facultarse a España, que ha lanzado un plan de refuerzo del potencial tecnológico español, para que, durante un período transitorio que cubra la duración de dicho plan, pueda no aplicar las disposiciones del artículo 1 con relación a los pagos de cánones.

    (9) Es necesario que la Comisión informe al Consejo sobre la aplicación de la Directiva a los tres años de la fecha límite para su incorporación, particularmente con miras a la extensión de su alcance a otras sociedades o empresas y a la revisión del alcance de la definición de los intereses y cánones en aras de la necesaria convergencia de las disposiciones sobre intereses y cánones contenidas en las legislaciones nacionales y en los convenios bilaterales o multilaterales sobre doble imposición.

    (10) Dado que los objetivos de la acción pretendida, o sea, el establecimiento de un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación y procedimiento

    1. Los pagos de intereses o cánones procedentes de un Estado miembro estarán exentos de cualquier impuesto sobre dichos pagos (ya sean recaudados mediante retención a cuenta o mediante estimación de la base imponible) en dicho Estado de origen, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses o cánones sea una sociedad de otro Estado miembro o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro.

    2. Se considerará que procede de un Estado miembro (Estado de origen) el pago efectuado por una sociedad de dicho Estado o por un establecimiento permanente radicado en dicho Estado de una sociedad de otro Estado miembro.

    3. Un establecimiento permanente será tratado como si pagara intereses o cánones únicamente en la medida en que estos pagos representen un gasto deducible fiscalmente para dicho establecimiento en el Estado miembro en que esté radicado.

    4. Una sociedad de un Estado miembro será tratada como el beneficiario efectivo de los intereses o cánones únicamente si recibe tales pagos en su propio beneficio y no en calidad de intermediario, esto es de agente, depositario o mandatario.

    5. Un establecimiento permanente será tratado como el beneficiario efectivo de los intereses o cánones:

    a) si los créditos, derechos o usos de las informaciones que den origen a los pagos de intereses o cánones tienen relación efectiva con dicho establecimiento permanente, y

    b) si los pagos de los intereses o cánones representan un ingreso respecto del cual dicho establecimiento permanente está sujeto en el Estado miembro en que esté situado a uno de los impuestos contemplados en el inciso iii) de la letra a) del artículo 3 o, en el caso de Bélgica, al "impôt des non-résidents/belasting der niet-verblijfhouders", o, en el caso de España, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes o a un impuesto que sea idéntico o sustancialmente equivalente y que se aplique tras la entrada en vigor de la presente Directiva como complemento o sustituto de esos impuestos existentes.

    6. Cuando un establecimiento permanente de una sociedad de un Estado miembro sea tratado como el pagador, o como el beneficiario efectivo, de los intereses o cánones, ninguna otra parte de la sociedad será tratada como el pagador o como el beneficiario efectivo de dichos intereses o cánones a efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

    7. El presente artículo se aplicará únicamente si la sociedad pagadora, o la sociedad cuyo establecimiento permanente sea tratado como el pagador de intereses o cánones es una sociedad asociada de la sociedad que sea la beneficiaria efectiva o cuyo establecimiento permanente sea tratado como el beneficiario efectivo de dichos intereses o cánones.

    8. No se aplicará el presente artículo cuando los intereses o cánones se paguen a un centro de actividad fijo situado en un Estado tercero de una sociedad de un Estado miembro o sean pagados por dicho centro, y las actividades comerciales de la sociedad se realicen total o parcialmente a través de ese centro de actividad fijo.

    9. Ningún punto del presente artículo impedirá que un Estado miembro tenga en cuenta los intereses o cánones percibidos por sus sociedades, por los establecimientos permanentes de sus sociedades o por los establecimientos permanentes situados en dicho Estado a la hora de aplicar su ordenamiento fiscal.

    10. Un Estado miembro tendrá la posibilidad de no aplicar la presente Directiva a una sociedad de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente de una sociedad de otro Estado miembro en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 3 durante un período ininterrumpido de, como mínimo, dos años.

    11. El Estado de origen podrá exigir que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo 3 deba demostrarse en el momento del pago de los intereses o cánones mediante presentación de un certificado. Cuando no se haya demostrado en el momento del pago el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, los Estados miembros podrán proceder a una retención fiscal en origen.

    12. El Estado de origen podrá establecer como condición de exención en virtud de la presente Directiva la previa adopción por su parte de una decisión de exención que esté en vigor, consecutiva a la presentación de un certificado que atestigüe el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo y en el artículo 3. La decisión de exención se emitirá a los tres meses, a más tardar, de la presentación del certificado, que irá acompañado de toda la información acreditativa que el Estado de origen pueda pedir legítimamente, y tendrá una validez de al menos un año a partir de su emisión.

    13. A los efectos de los apartados 11 y 12, el certificado que habrá de presentarse tendrá, en relación con cada contrato de pago, una validez mínima de un año y máxima de tres años a partir de la fecha de su emisión y consignará los datos siguientes:

    a) la prueba del domicilio a efectos fiscales de la sociedad receptora y, en su caso, de la existencia de un establecimiento permanente certificada por la autoridad fiscal del Estado miembro en que la sociedad receptora tenga su domicilio a efectos fiscales o en que radique el establecimiento permanente en cuestión;

    b) la calidad de beneficiaria efectiva de la sociedad receptora de acuerdo con lo indicado en el apartado 4 o el cumplimiento de los requisitos con arreglo al apartado 5, cuando el receptor del pago sea un establecimiento permanente;

    c) el cumplimiento de los requisitos con arreglo al inciso iii) de la letra a) del artículo 3 por parte de la sociedad receptora;

    d) una participación mínima en el capital o el criterio de una participación mínima en los derechos de voto con arreglo a lo dispuesto en letra b) del artículo 3;

    e) el período de existencia de la participación mencionada en la letra d).

    Los Estados miembros podrán, además, pedir la justificación legal de los pagos bajo contrato (por ejemplo, acuerdo de préstamo o contrato de licencia).

    14. En caso de que ya no se cumplan los requisitos para la exención, la sociedad receptora o el establecimiento permanente receptor informarán de ello inmediatamente a la sociedad pagadora o al establecimiento permanente pagador y, si el Estado de origen lo exige, a la autoridad competente de dicho Estado.

    15. Si la sociedad pagadora o el establecimiento permanente pagador hubiere deducido y pagado el impuesto en origen objeto de la exención con arreglo al presente artículo, podrá presentar una solicitud de devolución de dicho impuesto. El Estado miembro podrá exigir los datos contemplados en el apartado 13. La solicitud de devolución se presentará dentro del período previsto, que tendrá una duración de al menos dos años a partir de la fecha en que se paguen los interesen o los cánones.

    16. El Estado de origen deberá devolver la retención en origen percibida en exceso, en el plazo de un año tras la recepción de la solicitud y de la información acreditativa que pueda legítimamente pedir. De no devolverse en dicho plazo el importe de la retención fiscal en origen, la sociedad o establecimiento permanente receptores tendrán derecho, al cabo del año, a cobrar intereses sobre el impuesto devuelto equivalentes al tipo de interés del Estado miembro aplicable, según la legislación interna del Estado de origen, en casos comparables.

    Artículo 2

    Definición de intereses y cánones

    A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    a) "intereses": el rendimiento de los créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca o una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular el rendimiento de bonos y obligaciones, incluidas las primas y lotes vinculados a éstos. Los recargos por pago atrasado no se considerarán intereses;

    b) "cánones": las remuneraciones de cualquier clase percibidas por el uso o la cesión del derecho de uso de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y los programas y sistemas informáticos, cualquier patente, marca registrada, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Las remuneraciones percibidas por el uso o la cesión del derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos se considerarán cánones.

    Artículo 3

    Definición de sociedades, sociedades asociadas y establecimientos permanentes

    A los efectos de la presente Directiva:

    a) se entenderá por "sociedad de un Estado miembro" cualquier sociedad:

    i) que revista una de las formas consignadas en el anexo, y

    ii) que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere domiciliada en dicho Estado miembro a efectos fiscales y que, a efectos de un eventual convenio de doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se considere domiciliada fuera de la Comunidad a efectos fiscales, y

    iii) que esté sujeta, sin posibilidad de exención, a uno de los impuestos citados a continuación, o a un impuesto idéntico o sustancialmente similar que se impusiere tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva en sustitución o como complemento a uno de dichos impuestos:

    - impôt des sociétés/vennootschapsbelasting en Bélgica,

    - selskabsskat en Dinamarca,

    - Körperschaftssteuer en Alemania,

    - Φόρος εισοδήματος νομικών προσώπων en Grecia,

    - impuesto sobre sociedades en España,

    - impôt sur les sociétés en Francia,

    - corporation tax en Irlanda,

    - imposta sul reddito delle persone giuridiche en Italia,

    - impôt sur le revenu des collectivités en Luxemburgo,

    - vennootschapsbelasting en los Países Bajos,

    - Körperschaftssteue r en Austria,

    - imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas en Portugal,

    - yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund en Finlandia,

    - statlig inkomstskatt en Suecia,

    - corporation tax en el Reino Unido.

    b) Una sociedad constituirá una "sociedad asociada" de otra sociedad si, por lo menos,

    i) dicha sociedad tiene una participación directa mínima del 25 % en el capital de la otra sociedad, o

    ii) la otra sociedad tiene una participación directa mínima del 25 % en su capital, o

    iii) una tercera sociedad tiene una participación directa mínima del 25 % tanto en su capital como en el capital de la otra sociedad.

    Las participaciones sólo podrán referirse a sociedades domiciliadas en territorio comunitario.

    No obstante, los Estados miembros tendrán la opción de sustituir el criterio de una participación mínima en el capital por el de una participación mínima en los derechos de voto.

    c) Por "establecimiento permanente" se entenderá un centro de actividades fijo, situado en un Estado miembro, a través del cual se realice una parte o la totalidad de las actividades empresariales de una sociedad de otro Estado miembro.

    Artículo 4

    Exclusión de pagos en concepto de intereses o cánones

    1. El Estado miembro de origen no estará obligado a garantizar las ventajas de la presente Directiva en los casos siguientes:

    a) los pagos que se traten como distribución de beneficios o como reembolso del capital, con arreglo a la legislación del Estado de origen;

    b) los pagos procedentes de créditos que comprendan un derecho a participar en los beneficios del deudor;

    c) los pagos procedentes de créditos que autoricen al acreedor a cambiar su derecho a intereses por un derecho a participar en los beneficios del deudor;

    d) los pagos procedentes de créditos que no contengan disposiciones sobre la devolución del principal o cuya devolución sea devengable más de 50 años después de la fecha de emisión.

    2. Cuando, debido a una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo de los intereses o cánones, o entre ambos y un tercero, el importe de dichos intereses o cánones supere el que habrían convenido ambos de no existir dicha relación especial entre ellos, lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará, en su caso, exclusivamente a este último si lo hubiere.

    Artículo 5

    Fraude y abuso

    1. La presente Directiva no se opondrá a la aplicación de disposiciones nacionales o contractuales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos.

    2. Los Estados miembros podrán denegar el amparo de la presente Directiva o negarse a aplicarla a cualquier transacción cuyo móvil principal o uno de cuyos móviles principales sea el fraude fiscal, la evasión fiscal o el abuso.

    Artículo 6

    Disposiciones transitorias para Grecia, España y Portugal

    1. Grecia y Portugal estarán autorizados a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses(4). Durante un período transitorio de ocho años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de intereses y cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 % durante los cuatro primeros años ni el 5 % durante los cuatro últimos años.

    España estará autorizada, para los pagos de cánones exclusivamente, a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE. Durante un período transitorio de seis años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 %.

    No obstante, estas disposiciones transitorias quedarán sujetas a la continuidad de la aplicación de cualquier tipo de interés más bajo estipulado en acuerdos bilaterales celebrados entre Grecia, España o Portugal y otros Estados miembros. Antes de que finalice cualquiera de los períodos transitorios mencionados en el presente apartado, el Consejo podrá decidir por unanimidad, a propuesta de la Comisión, la posible prórroga del o de los mencionados períodos transitorios.

    2. Cuando una sociedad de un Estado miembro, o un establecimiento permanente radicado en dicho Estado miembro y perteneciente a una sociedad de un Estado miembro perciba:

    - intereses o cánones de una sociedad asociada de Grecia o Portugal,

    - cánones de una sociedad asociada de España,

    - intereses o cánones de un establecimiento permanente radicado en Grecia o Portugal y perteneciente a una sociedad asociada de un Estado miembro, o

    - cánones de un establecimiento permanente radicado en España y perteneciente a una sociedad asociada de un Estado miembro, o

    el primer Estado miembro deberá autorizar que se deduzca un importe equivalente al impuesto pagado en Grecia, España o Portugal de conformidad con el apartado 1 por estos ingresos del importe del impuesto sobre la renta de la sociedad o del establecimiento permanente que percibió esta remuneración.

    3. La deducción prevista en el apartado 2 podrá no rebasar el más bajo de los dos importes siguientes:

    a) el impuesto devengado en Grecia, España o Portugal sobre tales ingresos de conformidad con el apartado 1, o

    b) aquella parte del impuesto sobre la renta de la sociedad o del establecimiento permanente que percibió los intereses o cánones, calculada antes de la deducción, que grave dichos ingresos con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro al que pertenezca la sociedad o en el que esté radicado el establecimiento permanente.

    Artículo 7

    Aplicación

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva junto con un cuadro de correspondencias donde se indiquen las existentes entre las normas nacionales que se hayan adoptado y las de la presente Directiva.

    Artículo 8

    Revisión

    A más tardar el 31 de diciembre de 2006, la Comisión informará al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, sobre todo con vistas a la extensión de su cobertura a otras sociedades o empresas distintas de las referidas en el artículo 3 y en el anexo.

    Artículo 9

    Cláusula de delimitación

    La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales o contractuales que vayan más allá de las disposiciones de la presente Directiva y estén destinadas a eliminar o reducir la doble imposición sobre intereses y cánones.

    Artículo 10

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 11

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2003.

    Por el Consejo

    El Presidente

    N. Christodoulakis

    (1) DO C 123 de 22.4.1998, p. 9.

    (2) DO C 313 de 12.10.1998, p. 151.

    (3) DO C 284 de 14.9.1998, p. 50.

    (4) Véase la página 38 del presente Diario Oficial.

    ANEXO

    Lista de sociedades a que se refiere la letra a) del artículo 3 de la Directiva

    a) sociedades de Derecho belga denominadas naamloze vennootschap/société anonyme, commanditaire vennootschap op aandelen/société en commandite par actions, besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid/société privée à responsabilité limitée y los organismos de Derecho público que se rigen por el Derecho privado;

    b) sociedades de Derecho danés denominadas aktieselskab y anpartsselskab;

    c) sociedades de Derecho alemán denominadas Aktiengesellschaft, Kommanditgesellschaft auf Aktien, Gesellschaft mit beschränkter Haftung y bergrechtliche Gewerkschaft;

    d) sociedades de Derecho griego denominadas αvώvυμη εταιρíα;

    e) sociedades de Derecho español denominadas sociedad anónima, sociedad comanditaria por acciones, sociedad de responsabilidad limitada y los organismos de Derecho público que se rigen por el Derecho privado;

    f) sociedades de Derecho francés denominadas société anonyme, société en commandite par actions, société à responsabilité limitée y las entidades y empresas públicas industriales y comerciales;

    g) sociedades de Derecho irlandés denominadas public companies limited by shares or by guarantee, private companies limited by shares or by guarantee, organismos registrados de acuerdo con las Industrial and Provident Societies Acts o building societies registradas de acuerdo con las Building Societies Acts;

    h) sociedades de Derecho italiano denominadas società per azioni, società in accomandita per azioni, società a responsabilità limitata y entidades públicas y privadas que lleven a cabo actividades industriales y comerciales;

    i) sociedades de Derecho luxemburgués denominadas société anonyme, société en commandite par actions y société à responsabilité limitée;

    j) sociedades de Derecho neerlandés denominadas naamloze vennootschap y besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid;

    k) sociedades de Derecho austríaco denominadas Aktiengesellschaft y Gesellschaft mit beschränkter Haftung;

    l) sociedades comerciales o sociedades civiles de forma comercial, cooperativas y empresas públicas constituidas de conformidad con el Derecho portugués;

    m) sociedades de Derecho finlandés denominadas osakeyhtiö/aktiebolag, osuuskunta/andelslag, säästöpankki/sparbank y vakuutusyhtiö/försäkringsbolag;

    n) sociedades de Derecho sueco denominadas aktiebolag y försäkringsaktiebolag;

    o) sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido.

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