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Document 32002R2322

Reglamento (Euratom) n° 2322/2002 del Consejo de 5 de noviembre de 2002 relativo a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en la ejecución del sexto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2002-2006)

DO L 355 de 30.12.2002, p. 35–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/2322/oj

32002R2322

Reglamento (Euratom) n° 2322/2002 del Consejo de 5 de noviembre de 2002 relativo a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en la ejecución del sexto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2002-2006)

Diario Oficial n° L 355 de 30/12/2002 p. 0035 - 0044


Reglamento (Euratom) no 2322/2002 del Consejo

de 5 de noviembre de 2002

relativo a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en la ejecución del sexto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2002-2006)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El sexto programa marco de actividades de investigación y formación en materia nuclear (2002-2006), de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) que contribuye a la creación del Espacio Europeo de la Investigación (denominado en lo sucesivo "el sexto programa marco") fue aprobado por la Decisión 2002/668/Euratom del Consejo(4). Las modalidades de la participación financiera de la Comunidad deben completarse mediante otras disposiciones que se establecerán de acuerdo con el artículo 7 del Tratado.

(2) Estas disposiciones deben inscribirse en un marco coherente y transparente, que tenga plenamente en cuenta los objetivos y las particularidades de los instrumentos definidos en el anexo III del programa específico (Euratom) de investigación y formación sobre energía nuclear adoptado mediante la Decisión 2002/837/Euratom del Consejo(5), con el fin de garantizar su aplicación óptima.

(3) Las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deben tener en cuenta la naturaleza de las actividades de investigación (incluidas las de demostración) y formación en el ámbito de la energía nuclear. Estas normas, además, pueden variar según que el participante esté establecido en un Estado miembro, un Estado asociado, candidato o no candidato, o un tercer país, o según su estructura jurídica: organización nacional, organización internacional de interés europeo o no, o asociación de varios participantes.

(4) Con arreglo al sexto programa marco, debe preverse la participación de entidades jurídicas de terceros países, teniendo en cuenta los objetivos de cooperación internacional establecidos, en particular, en el artículo 101 del Tratado.

(5) Se deberá alentar a las organizaciones internacionales que tienen por misión desarrollar la cooperación en materia de investigación en Europa, compuestas en gran parte de Estados miembros o Estados asociados y que contribuyen a la realización del Espacio Europeo de la Investigación a participar en el sexto programa marco.

(6) Las actividades del sexto programa marco deben llevarse a cabo respetando principios éticos, comprendidos los que figuran en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y procurando potenciar el papel de la mujer en la investigación y mejorar la información al público y el diálogo con éste.

(7) El Centro Común de Investigación participa en las acciones indirectas de investigación y desarrollo tecnológico en las mismas condiciones que las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros.

(8) La ejecución de las actividades del sexto programa marco debe ajustarse a los intereses financieros de la Comunidad y salvaguardar dichos intereses. La responsabilidad de la Comisión en la aplicación del programa marco y sus programas específicos incluye asimismo los aspectos financieros relacionados con dichos programas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en la investigación realizada en el marco del sexto programa marco de actividades de investigación y formación en materia nuclear (2002-2006), de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que contribuye a facilitar la creación del Espacio Europeo de la Investigación "el sexto programa marco".

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) "actividad de IDTF": las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, comprendidas las de demostración, y las actividades de formación, descritas en los anexos I y III del sexto programa marco;

2) "acción directa": una actividad de IDTF realizada por el Centro Común de Investigación (denominado en lo sucesivo "el CCI") para ejecutar las tareas que le hayan sido encomendadas por el sexto programa marco;

3) "acción indirecta": una actividad de IDTF realizada por uno o varios participantes mediante un instrumento del sexto programa marco;

4) "instrumentos": las modalidades de intervención indirectas de la Comunidad previstas en el anexo III del programa específico (Euratom) de investigación y formación sobre energía nuclear;

5) "contrato": un acuerdo de subvención entre la Comunidad y los participantes cuyo objeto sea la ejecución de una acción indirecta y que cree derechos y obligaciones entre, por una parte, la Comunidad y los participantes y, por otra parte, entre los participantes en la acción indirecta;

6) "acuerdo de consorcio": un acuerdo celebrado entre los participantes en una acción indirecta para la ejecución de la misma. Un acuerdo de este tipo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de cada participante respecto de la Comunidad y respecto de los demás participantes a tenor del presente Reglamento y del contrato;

7) "participante": toda entidad jurídica que contribuya a una acción indirecta y sea titular de derechos y obligaciones con respecto a la Comunidad en virtud del presente Reglamento o del contrato;

8) "entidad jurídica": toda persona física o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento, con el Derecho comunitario o con el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo;

9) "consorcio": todos los participantes en la misma acción indirecta;

10) "coordinador": el participante designado por los participantes en la misma acción indirecta y aceptado por la Comisión, que tenga obligaciones específicas suplementarias en aplicación del presente Reglamento y del contrato;

11) "organización internacional": toda entidad jurídica resultante de una asociación de Estados, distinta de la Comunidad, creada en virtud de un tratado o de un acto similar, dotada de órganos comunes y provista de una personalidad jurídica internacional distinta de la de sus partes;

12) "organización internacional de interés europeo": una organización internacional cuyos miembros sean mayoritariamente Estados miembros de la Comunidad o Estados asociados y cuyo objetivo principal sea contribuir al fortalecimiento de la cooperación científica y tecnológica europea;

13) "estado candidato asociado": todo Estado asociado reconocido por la Comunidad como Estado candidato a la adhesión a la Unión Europea;

14) "estado asociado": todo Estado parte de un acuerdo internacional celebrado con la Comunidad Europea de la Energía Atómica en virtud del cual o sobre la base del cual aporte una contribución financiera a la totalidad o a una parte del presupuesto del sexto programa marco;

15) "tercer país": todo Estado que no sea ni Estado miembro ni Estado asociado;

16) "agrupación Europea de Interés Económico (AEIE)": toda entidad jurídica constituida de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2137/85 del Consejo(6);

17) "presupuesto": una previsión de todos los recursos y gastos necesarios para la ejecución de una acción indirecta;

18) "irregularidad": toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o cualquier otro incumplimiento de una obligación contractual resultante de una acción u omisión de una entidad jurídica, que tenga o pueda tener por efecto un perjuicio para el presupuesto general de la Unión Europea o los presupuestos gestionados por ésta al ocasionar un gasto indebido;

19) "conocimientos técnicos preexistentes (know-how)": la información en posesión de los participantes antes de la celebración del contrato o adquirida paralelamente a dicho contrato, así como los derechos de autor o los derechos correspondientes a dicha información derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, modelos, obtenciones vegetales, certificados complementarios u otras formas de protección semejantes;

20) "conocimientos": los resultados de las acciones directas e indirectas, incluida la información obtenida a través de ellas, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos correspondientes a dichos resultados derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, modelos, obtenciones vegetales, certificados complementarios u otras formas de protección semejantes;

21) "difusión": la divulgación de los conocimientos, mediante cualquier forma adecuada distinta de la publicación derivada de las formalidades de protección de los conocimientos;

22) "aprovechamiento": utilización directa o indirecta de los conocimientos en actividades de investigación o para el desarrollo, la creación y comercialización de un producto o proceso, o bien para la creación o prestación de un servicio;

23) "programa de trabajo": un plan elaborado por la Comisión para la ejecución de un programa específico.

24) "programa conjunto de actividades": incluye las acciones emprendidas por los participantes que sean necesarias para ejecutar una red de excelencia;

25) "plan de ejecución": el que incluye todas las acciones de los participantes en un proyecto integrado;

26) "organismo público": un organismo del sector público o una entidad jurídica de derecho privado que tenga una misión de servicio público y facilite garantías financieras adecuadas.

Artículo 3

Independencia

1. Dos entidades jurídicas serán independientes entre sí a los efectos del presente Reglamento cuando no exista un vínculo de control entre ellas. Se entenderá que existe un vínculo de control cuando una entidad jurídica controle a la otra, directa o indirectamente, o dependa del mismo control, directo o indirecto, que la otra. El control podrá derivarse en particular:

a) de la posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de una entidad jurídica, o de la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;

b) de la posesión, directa o indirecta, de hecho o de Derecho, del poder de decisión dentro de la entidad jurídica.

2. La posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de una entidad jurídica, o de la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad por sociedades públicas de participación, inversores institucionales o sociedades y fondos de capital riesgo no constituirá por sí misma un vínculo de control.

3. La propiedad o la tutela ejercida por un mismo organismo público sobre varias entidades jurídicas no será de por sí un vínculo de control entre ellas.

CAPÍTULO II

PARTICIPACIÓN EN ACCIONES INDIRECTAS

Artículo 4

Ámbito de aplicación y principios generales

1. Las normas que se establecen en el presente capítulo se aplicarán a la participación de las entidades jurídicas en acciones indirectas sin perjuicio de las normas específicas aplicables a las actividades de IDTF correspondientes al campo temático "Investigación sobre la tecnología de fusión" del programa específico (Euratom) de investigación y formación sobre energía nuclear que figuran en el capítulo III.

2. Toda entidad jurídica que participe en una acción indirecta podrá beneficiarse de una contribución financiera de la Comunidad con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7.

3. Toda entidad jurídica establecida en un Estado asociado podrá participar en las acciones indirectas en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5.

4. El CCI podrá participar en las acciones indirectas en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro.

5. Toda organización internacional de interés europeo podrá participar en las acciones indirectas en las mismas condiciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro y disfrutar de los mismos derechos y estar sometida a las mismas obligaciones que ésta, de conformidad con el acuerdo de sede.

6. Los programas de trabajo podrán precisar y limitar la participación de entidades jurídicas en una acción indirecta, en función de sus actividades o de sus tipos, dependiendo de los instrumentos utilizados y habida cuenta de los objetivos específicos del sexto programa marco.

Artículo 5

Número mínimo y lugar de establecimiento de los participantes

1. Los programas de trabajo especificarán el número mínimo de participantes requerido para la acción indirecta, así como su lugar de establecimiento, según la naturaleza del instrumento y los objetivos de la actividad de IDTF.

2. Para las redes de excelencia y los proyectos integrados, el número mínimo de participantes no podrá ser inferior a tres entidades jurídicas independientes establecidas en tres Estados miembros o Estados asociados diferentes, de los cuales al menos dos deberán ser Estados miembros o Estados candidatos asociados.

3. Las acciones de apoyo específico y las acciones de recursos humanos y movilidad, con excepción de las redes de formación mediante la investigación, podrán ser ejecutadas por una entidad jurídica.

Cuando el programa de trabajo establezca un número mínimo superior o equivalente a dos entidades jurídicas establecidas en el mismo número de Estados miembros o de Estados asociados, dicho número se fijará de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 4.

4. Para los instrumentos distintos de los contemplados en los apartados 2 y 3, el número mínimo de participantes no será inferior a dos entidades jurídicas independientes establecidas en dos Estados miembros o Estados asociados diferentes, de los cuales al menos uno será un Estado miembro o un país candidato asociado.

5. Una AEIE, o cualquier otra entidad jurídica que esté establecida en un Estado miembro o Estado asociado con arreglo a su normativa nacional que agrupe en su seno a entidades jurídicas independientes que respondan a las condiciones del presente Reglamento, podrá participar por sí sola en una acción indirecta cuando su composición responda a las condiciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

Artículo 6

Participación de entidades jurídicas de terceros países

1. Sujeto a otras restricciones que puedan especificarse en el programa de trabajo del programa específico, toda entidad jurídica establecida en un tercer país podrá participar en actividades de IDTF, añadiéndose al número mínimo de participantes fijado en el artículo 5, si dicha participación está prevista dentro de una actividad de IDTF o si es necesaria para la realización de la acción indirecta.

2. Toda entidad jurídica establecida en un tercer país podrá recibir una contribución financiera de la Comunidad siempre y cuando así esté establecido dentro de una actividad de IDTF o siempre que su participación sea esencial para la realización de la acción indirecta.

Artículo 7

Participación de organizaciones internacionales

Toda organización internacional distinta de las organizaciones internacionales de interés europeo contempladas en el apartado 5 del artículo 4 podrá participar en las actividades de IDTF en las condiciones contempladas en el artículo 6.

Artículo 8

Condiciones sobre competencias técnicas y recursos

1. Los participantes dispondrán de los conocimientos y las competencias técnicas necesarias para la realización de la acción indirecta.

2. En el momento de la presentación de la propuesta, los participantes deberán disponer, al menos potencialmente de los recursos necesarios para la realización de la acción indirecta y deberán poder precisar el origen de los fondos facilitados por terceras partes, incluidos los organismos públicos.

A medida que se desarrollen los trabajos, los participantes deberán disponer, en la forma y momento requeridos, de los recursos necesarios para la realización de la acción indirecta.

Se entiende que los recursos necesarios para realizar la acción indirecta son recursos humanos, infraestructuras, recursos financieros y, en su caso, bienes inmateriales, así como otros recursos facilitados por un tercero en virtud de un acuerdo previo.

Artículo 9

Presentación de propuestas de acción indirecta

1. Las propuestas de acciones indirectas se presentarán en el marco de convocatorias de propuestas. Los requisitos de la convocatoria figurarán en los programas de trabajo.

Las convocatorias de propuestas podrán incluir un procedimiento de evaluación en dos fases, en cuyo caso, previa evaluación positiva de un esbozo de propuesta en la primera fase, se invitará al candidato a presentar una propuesta completa en la segunda fase.

2. El apartado 1 no será aplicable a:

a) determinadas acciones de apoyo específico a las actividades de entidades jurídicas designadas en los programas de trabajo;

b) determinadas acciones de apoyo específico consistentes en una adquisición o un servicio según las disposiciones aplicables en materia de contratación pública;

c) las acciones de apoyo específico que, en vista de su carácter apropiado y su utilidad en relación con los objetivos y el contenido científico y tecnológico de los programas específicos, puedan ser objeto de solicitudes de subvención dirigidas a la Comisión, siempre que esté previsto en el programa de trabajo del programa específico y que dicha solicitud no entre en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas abierta;

d) las acciones de apoyo específico contempladas en el artículo 11.

3. La Comisión podrá realizar convocatorias de manifestaciones de interés que sirvan para determinar con precisión objetivos y requisitos que puedan incluirse en los programas de trabajo y en las convocatorias de propuestas. Estas convocatorias se entenderán sin perjuicio de las decisiones ulteriores que pueda adoptar la Comisión en relación con la evaluación y selección de propuestas de acciones indirectas.

4. Las convocatorias de manifestaciones de interés y las convocatorias de propuestas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se les dará la máxima publicidad posible, en particular, mediante las páginas Internet del sexto programa marco y a través de canales de información específicos, como los puntos de contacto a nivel nacional establecidos por los Estados miembros y los Estados asociados.

Artículo 10

Evaluación y selección de propuestas de acciones indirectas

1. Las propuestas de acciones indirectas contempladas en el apartado 1 del artículo 9 y en la letra c) del apartado 2 del mismo artículo se evaluarán con arreglo a los criterios siguientes, si procede:

a) calidad científica y tecnológica y grado de innovación;

b) capacidad de llevar a término la acción indirecta y de garantizar una gestión eficiente, valorada teniendo en cuenta recursos y competencias, e incluida la organización prevista por los participantes;

c) pertinencia con respecto a los objetivos del programa específico;

d) valor añadido europeo, masa crítica de recursos movilizados y contribución a las políticas comunitarias;

e) calidad del plan de aprovechamiento y de difusión de los conocimientos, posibles efectos en materia de promoción de la innovación y claridad de los planes en materia de gestión de la propiedad intelectual.

2. En aplicación de la letra d) del apartado 1, se tendrán asimismo en cuenta los criterios siguientes:

a) para las redes de excelencia, la amplitud y la intensidad de la labor de integración que se llevará a cabo y la capacidad de la red para fomentar la excelencia más allá de los miembros de la red, así como las perspectivas de duración que ofrezca la integración de sus capacidades de investigación y sus recursos más allá del período para el cual se otorgue la contribución financiera de la Comunidad;

b) para los proyectos integrados, la ambición de los objetivos y la amplitud de los medios empleados, de manera que permitan contribuir de manera significativa al fortalecimiento de la competitividad o a la solución de problemas sociales;

c) para las iniciativas integradas de infraestructuras, las perspectivas de perennidad de la iniciativa más allá del período de duración para el cual se otorgue la contribución financiera de la Comunidad.

3. Al aplicar los apartados 1 y 2 se podrán tener en cuenta, además, los siguientes criterios adicionales:

a) las sinergias con la educación a todos los niveles;

b) la disposición y la capacidad para atraer agentes que operen fuera de la comunidad de la investigación y al gran público, para contribuir a la difusión del conocimiento y explorar en sus aspectos más amplios las repercusiones sociales del trabajo propuesto;

c) actividades para potenciar el papel de la mujer en la investigación.

4. Las convocatorias de propuestas determinarán, según la naturaleza de los instrumentos empleados o los objetivos de la actividad de IDTF, la forma en que la Comisión aplicará los criterios contemplados en el apartado 1.

El programa de trabajo podrá detallar o completar dichos criterios, así como los contemplados en los apartados 2 y 3, de manera que se tenga en cuenta la contribución de las propuestas de acciones indirectas que mejoren la información dirigida a la sociedad y el diálogo con ella y favorezcan la competitividad de las PYME.

5. Toda propuesta de acción indirecta que vaya en contra de principios éticos fundamentales o que no cumpla las condiciones establecidas en el programa de trabajo o en la convocatoria de propuestas no será seleccionada. Dicha propuesta podrá ser excluida en cualquier momento del procedimiento de evaluación y selección.

Todo participante que haya cometido una irregularidad durante la ejecución de una acción indirecta podrá ser excluido en cualquier momento del procedimiento de evaluación y selección, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

6. La Comisión evaluará las propuestas con la asistencia de expertos independientes, que designará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11. En el caso de determinadas acciones de apoyo específico, en particular las contempladas en el apartado 2 del artículo 9, la Comisión sólo recurrirá a esta asistencia si lo estima conveniente. La Comisión publicará la lista de los expertos designados.

La Comisión tratará de forma confidencial todas las propuestas de acciones indirectas presentadas y garantizará que se respeta el principio de confidencialidad en todos los procedimientos y que los expertos independientes se comprometen también a respetarlo.

Salvo que la convocatoria de propuestas disponga lo contrario, las propuestas no se evaluarán de forma anónima.

7. Las propuestas de acciones indirectas se seleccionarán sobre la base de los resultados de evaluación y teniendo en cuenta los fondos comunitarios disponibles. La Comisión adoptará y publicará líneas directrices detalladas para llevar a cabo los procedimientos de evaluación y selección.

Artículo 11

Nombramiento de expertos independientes

1. La Comisión nombrará a expertos independientes a los efectos de las evaluaciones previstas en el sexto programa marco y el programa específico, así como para las misiones de asistencia contempladas en el apartado 6 del artículo 10 y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 18.

Además, podrá constituir grupos de expertos independientes que la asesoren en la ejecución de la política comunitaria de investigación.

2. La Comisión nombrará a los expertos independientes con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a) para las evaluaciones previstas en los artículos 5 y 6 del sexto programa marco y el apartado 2 del artículo 7 del programa específico, la Comisión nombrará como expertos independientes a personalidades científicas, políticas o de la industria, de muy alto nivel, que posean una importante experiencia en investigación, política de investigación o gestión de programas de investigación a nivel nacional o internacional;

b) para asistir en la evaluación de las propuestas de redes de excelencia y de proyectos integrados y para el seguimiento de las que se seleccionen y ejecuten, la Comisión nombrará como expertos independientes a personalidades científicas, de la industria o con experiencia en el ámbito de la innovación, que posean conocimientos del nivel más elevado y una autoridad reconocida en el plano internacional en el campo de especialización correspondiente;

c) para la constitución de los grupos contemplados en el segundo párrafo del apartado 1, la Comisión nombrará como expertos independientes a profesionales que posean unos conocimientos, una competencia y una experiencia de primer plano y bien acreditadas en el campo o sobre las cuestiones objeto de los trabajos;

d) en los casos distintos de los contemplados en las letras a), b) y c), y para tener en cuenta de manera equilibrada a los diferentes protagonistas de la investigación, la Comisión nombrará a expertos independientes que posean las competencias y los conocimientos adecuados en relación con las tareas que les sean encomendadas; con tal fin, se basará en convocatorias de candidaturas individuales o en convocatorias dirigidas a instituciones de investigación con objeto de constituir listas de aptitud, o bien, cuando lo considere conveniente, podrá elegir al margen de estas listas a cualquier persona que reúna las competencias requeridas.

3. Al nombrar un experto independiente, la Comisión se asegurará de que no esté afectado por un conflicto de intereses en relación con el tema sobre el que deba pronunciarse. A tal fin, pedirá al experto que firme una declaración en la que declare la ausencia de conflictos de intereses en el momento de su nombramiento y se comprometa a advertir a la Comisión en el caso de que surgiese tal conflicto en el curso de su misión.

Artículo 12

Contratos y acuerdos de consorcio

1. La Comisión establecerá un contrato por cada propuesta seleccionada de acción indirecta. El contrato se redactará de conformidad con lo dispuesto en el sexto programa marco y en el presente Reglamento, y teniendo en cuenta las particularidades de los diferentes instrumentos.

La Comisión, previa consulta de las partes interesadas de los Estados miembros y de los Estados asociados, preparará un modelo de contrato para facilitar la redacción de contratos.

2. El contrato establecerá los derechos y obligaciones de los participantes de conformidad con el presente Reglamento, en particular las disposiciones de seguimiento científico, tecnológico y financiero de la acción indirecta, de actualización de sus objetivos, de evolución de la participación en el consorcio y de desembolso de la contribución financiera de la Comunidad, y las condiciones para la admisión de los gastos necesarios en su caso.

El contrato establecerá las normas sobre difusión y aprovechamiento del conocimiento y los resultados de conformidad con el capítulo 2 del título II del Tratado.

El contrato que se establezca entre la Comisión y todos los participantes en una acción indirecta, entrará en vigor una vez firmado por la Comisión y por el coordinador. Los demás participantes identificados en el contrato tendrán acceso a éste con arreglo a sus modalidades y tendrán los derechos y asumirán las obligaciones de los participantes.

Cualquier participante que se incorpore a una acción indirecta en curso tendrá acceso al contrato y tendrá los derechos y asumirá las obligaciones de los participantes respecto de la Comunidad.

3. A fin de asegurar la protección de los intereses financieros de la Comunidad, los contratos preverán sanciones adecuadas, como se establece, entre otros, en el Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas(7).

4. Los participantes en una acción indirecta celebrarán un acuerdo de consorcio, a menos que la convocatoria de propuestas disponga otra cosa. La Comisión publicará orientaciones sobre puntos que podrían incluirse en el acuerdo de consorcio, por ejemplo:

a) la organización interna del consorcio;

b) disposiciones acerca de los derechos de propiedad intelectual;

c) la resolución de litigios internos en relación con el acuerdo de consorcio.

A este respecto la Comisión consultará a las partes interesadas de los Estados miembros y de los Estados asociados.

Artículo 13

Ejecución de las acciones indirectas

1. El consorcio ejecutará la acción indirecta y adoptará todas las medidas necesarias y razonables al respecto.

La contribución financiera comunitaria se abonará al coordinador. El coordinador administrará la contribución financiera comunitaria habida cuenta de la asignación entre participantes y actividades, con arreglo a lo dispuesto en el contrato, y según las decisiones adoptadas por el consorcio de conformidad con los procedimientos internos que se establezcan en el acuerdo de consorcio.

Los participantes comunicarán a la Comisión cualquier circunstancia, incluida la modificación del acuerdo de consorcio, que pueda afectar a la aplicación de la acción indirecta y a los derechos de la Comunidad.

2. La aplicación técnica de la acción indirecta competirá colectivamente a los participantes. Cada participante será asimismo responsable del uso de la contribución financiera comunitaria en relación con su parte del proyecto hasta un máximo de los pagos totales que haya recibido.

En caso de que un participante incumpla el contrato y de que el consorcio no asuma la responsabilidad de este incumplimiento, la Comisión, como último recurso y una vez agotadas todas las demás posibilidades, podrá considerar responsables a los participantes con arreglo a las condiciones siguientes:

a) independientemente de las acciones adecuadas que pudiera adoptar contra el participante que haya incumplido el contrato, la Comisión exigirá a los restantes participantes que ejecuten la acción indirecta;

b) en caso de que sea imposible ejecutar la acción indirecta o de que los restantes participantes se nieguen a cumplir lo establecido en el apartado a), la Comisión podrá rescindir el contrato y recuperar la contribución financiera comunitaria. Al investigar el perjuicio financiero, la Comisión tendrá en cuenta el trabajo ya realizado y los resultados obtenidos, y establecerá la deuda a tenor de ello;

c) para establecer, de conformidad con el apartado b), la parte de deuda que corresponde a cada participante en caso de incumplimiento, la Comisión procederá a un reparto de la deuda entre los restantes participantes basándose en la proporción de gastos aceptados de cada participante y en función del importe de la contribución financiera comunitaria que cada participante tiene derecho a recibir.

Cuando un participante sea una organización internacional, un organismo público o una entidad jurídica cuya participación en la acción indirecta esté garantizada por un Estado miembro o por un Estado asociado, el participante será únicamente responsable de su propia deuda y no será responsable de la deuda de ningún otro participante.

3. El apartado 2 no se aplicará a las acciones indirectas ejecutadas por medio de instrumentos tales como acciones para promover y desarrollar los recursos humanos y la movilidad y, cuando estén debidamente motivadas, acciones específicas de apoyo.

4. El coordinador llevará las cuentas en forma que permita determinar en cualquier momento qué parte de los fondos comunitarios se ha asignado a cada participante para los fines del proyecto. Comunicará dicha información a la Comisión anualmente.

5. Cuando varias entidades jurídicas estén agrupadas en una entidad jurídica común que actúe como participante único con arreglo al apartado 5 del artículo 5, ésta asumirá las tareas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. La responsabilidad de sus miembros se definirá con arreglo a la normativa bajo la cual haya sido establecida la citada entidad jurídica común.

Artículo 14

Contribución financiera de la Comunidad

1. Con arreglo al anexo III del sexto programa marco, y dentro de los límites del encuadramiento comunitario de ayudas de Estado de investigación y desarrollo(8), la contribución financiera de la Comunidad podrá adoptar las formas siguientes:

a) para las redes de excelencia, adoptará la forma de una subvención fija a la integración, con arreglo al programa común de actividades, cuyo importe se calculará teniendo en cuenta el grado de integración, el número de investigadores que el conjunto de participantes tenga intención de integrar, las características del ámbito de investigación de que se trate y el programa común de actividades. Esta subvención se utilizará para completar los recursos empleados por los participantes para ejecutar su programa común de actividades;

La subvención se abonará sobre la base de los resultados, habida cuenta de la ejecución en curso del programa común de actividades y a condición de que los gastos, que deberán ser certificados por un auditor externo o, en el caso de entidades públicas, por un interventor debidamente habilitado, sean superiores al importe de la subvención;

b) para determinadas acciones de recursos humanos y movilidad y de apoyo específico, con excepción de las acciones indirectas contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 9, la contribución adoptará la forma de una cantidad a tanto alzado;

c) para los proyectos integrados y los demás instrumentos, con excepción de los contemplados en las letras a) y b) y salvo las acciones indirectas contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 9, adoptará la forma de una subvención al presupuesto, calculada como porcentaje del presupuesto asignado por los participantes a la realización de la acción indirecta, modulado según el tipo de actividad, y habida cuenta del modelo de gasto utilizado por el participante de que se trate.

Los gastos necesarios para la ejecución de la acción indirecta deberán estar certificados por un auditor externo independiente o, en el caso de entidades jurídicas públicas, por un interventor debidamente habilitado.

2. Los gastos que pueden ser objeto de subvención se establecerán con arreglo al primer párrafo del apartado 2 del artículo 12 y deberán que cumplir los siguientes requisitos:

a) tratarse de gastos reales y ser económicos y necesarios para la ejecución de la acción indirecta;

b) determinarse con arreglo a los principios de contabilidad habitual del participante específico de que se trate;

c) estar registrados en la contabilidad de los participantes o, en caso de tratarse de recursos de terceras partes contemplados en el último párrafo del apartado 2 del artículo 8, en la documentación financiera correspondiente de las citadas terceras partes;

d) no incluirán impuestos indirectos, derechos e intereses y no podrán generar beneficios.

No obstante lo establecido en el actual principio de gastos y de acuerdo con los participantes, el contrato podrá establecer tipos medios de la participación financiera comunitaria por clases de gastos o cantidades a tanto alzado definidas de antemano, así como un valor por actividad que se aproxime a los gastos previstos.

3. Los costes de gestión del consorcio se reembolsarán hasta un 100 % de los gastos realizados e incluirán el coste de los certificados de auditoría. En tal caso, las entidades jurídicas que participen en la acción indirecta en condiciones de coste adicional podrán reclamar los gastos totales que hayan realizado en concepto de gestión siempre que puedan aportar prueba detallada de ellos. Los contratos establecerán un porcentaje máximo de costes de gestión en relación con la contribución de la Comunidad. Se reservará un porcentaje no superior al 7 % para los gastos de gestión del consorcio.

Artículo 15

Modificación de la composición del consorcio

1. El consorcio podrá modificar su composición por iniciativa propia, y podrá, en particular, ampliarse para incluir a cualquier entidad jurídica que contribuya a la realización de la acción indirecta.

El consorcio notificará toda modificación de su composición a la Comisión, la cual podrá presentar objeciones en el plazo de 6 semanas posterior a la notificación. Los nuevos participantes accederán al contrato con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.

2. El programa común de actividades de una red de excelencia o el plan de ejecución de un proyecto integrado especificará qué modificaciones de la composición del consorcio obligarán a la publicación previa de una convocatoria de concurso.

El consorcio publicará la convocatoria del concurso y llevará a cabo su difusión de manera amplia mediante medios específicos de divulgación de la información, en particular los sitios de Internet sobre el sexto programa marco, prensa especializada o folletos informativos.

El consorcio evaluará las ofertas teniendo en cuenta los criterios que hayan presidido la evaluación y la selección de la acción indirecta, fijados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 10, con la asistencia de expertos independientes designados por el consorcio basándose en los criterios contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 11.

Toda modificación ulterior del consorcio respetará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado 1.

Artículo 16

Contribución financiera complementaria

La Comisión podrá aumentar la contribución financiera de la Comunidad a una acción indirecta en curso de ejecución a fin de ampliarla a nuevas actividades que impliquen la incorporación de nuevos participantes.

Así lo hará en el caso de las acciones indirectas contempladas en el apartado 1 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 9 mediante convocatoria de un concurso de propuestas suplementarias, que la Comisión publicará y al que dará amplia difusión con arreglo al apartado 4 del artículo 9 y que, si fuera necesario, podría ser restringido a las acciones indirectas en curso de ejecución. La Comisión evaluará y seleccionará dichas propuestas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 17

Actividades del consorcio en favor de terceros

Cuando el contrato prevea que el consorcio lleve a cabo todas sus actividades o parte de ellas en favor de terceros, éste se encargará de hacer la publicidad adecuada, en su caso, conforme a lo establecido en el contrato.

El consorcio evaluará y seleccionará las solicitudes que le sean remitidas por terceros con arreglo a los principios de transparencia, equidad e imparcialidad, y según las modalidades previstas en el contrato.

Artículo 18

Seguimiento y auditoría de carácter científico, tecnológico y financiero

1. La Comisión evaluará periódicamente las acciones indirectas a las que contribuya la Comunidad, basándose en informes de las actividades, que tratarán también de la ejecución del plan de aprovechamiento o de difusión de los conocimientos, y que le remitirán los participantes con arreglo a lo estipulado en el contrato.

Para el seguimiento de las redes de excelencia y los proyectos integrados, y siempre que sea necesario para otras acciones indirectas, la Comisión estará asistida por expertos independientes que designará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11.

La Comisión garantizará la confidencialidad de toda la información que reciba sobre conocimientos técnicos (know-how) preexistentes y sobre conocimientos previstos o adquiridos en el curso de una acción indirecta.

2. De conformidad con el contrato, la Comisión tomará todas las medidas pertinentes para asegurar la consecución de los objetivos de la acción indirecta, respetando los intereses financieros de la Comunidad según los cuales, si es necesario, podrá ajustar la contribución financiera de la Comunidad o interrumpir la acción indirecta en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento o de lo estipulado en el contrato.

3. La Comisión o cualquier representante autorizado de ésta tendrá derecho a efectuar auditorías científicas, tecnológicas y financieras a los participantes, con el fin de asegurar que la acción indirecta se realice o se haya realizado en las condiciones por ellos declaradas y con arreglo a lo estipulado en el contrato.

El contrato especificará las condiciones con arreglo a las cuales los participantes podrán presentar objeciones a que determinados representantes autorizados por la Comisión lleven a cabo una auditoría tecnológica del aprovechamiento o la difusión de conocimientos.

4. Con arreglo al artículo 160 C del Tratado, el Tribunal de Cuentas podrá comprobar cómo se ha empleado la contribución financiera de la Comunidad.

Artículo 19

Información a disposición de los Estados miembros y de los Estados asociados

La Comisión pondrá a disposición de cualquier Estado miembro o Estado asociado, previa petición por parte de éstos, la información útil sobre conocimientos adquiridos como consecuencia de los trabajos realizados en el marco de una acción indirecta, siempre que dicha información sea pertinente a efectos de las políticas seguidas, salvo que los participantes presenten objeciones motivadas al respecto.

El hecho de poner esta información a disposición de los Estados miembros y de los Estados asociados no transferirá, en ningún caso, derechos ni obligaciones de la Comisión y en los participantes, en términos de derechos de propiedad intelectual.

Salvo que la información general adquiera carácter público o que los participantes la pongan a disposición del público, o que se haya comunicado sin la obligación de confidencialidad, los Estados miembros y los Estados asociados respetarán las obligaciones de la Comisión que en materia de confidencialidad establece el presente Reglamento.

Artículo 20

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

La Comisión velará por que, en la ejecución de las acciones indirectas, queden protegidos los intereses financieros de las Comunidades Europeas mediante controles efectivos y medidas disuasorias y, en caso de que se detecten irregularidades, mediante sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias con arreglo a los Reglamentos (CE, Euratom) n° 2988/95, (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo(9), y (Euratom) n° 1074/1999 del Consejo(10).

CAPÍTULO III

NORMAS ESPECÍFICAS DE PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES DE IDTF DENTRO DEL CAMPO TEMÁTICO PRIORITARIO "INVESTIGACIÓN SOBRE LA ENERGÍA DE FUSIÓN"

Artículo 21

Ámbito de aplicación

Las normas del presente capítulo se aplicarán a las actividades de IDTF dentro del campo temático prioritario "Investigación sobre la energía de fusión". En caso de conflicto entre las normas establecidas en el presente capítulo y las establecidas en los capítulos I y II, prevalecerán las del presente capítulo.

Artículo 22

Procedimiento

Las actividades de IDTF dentro del campo temático prioritario "Investigación sobre la energía de fusión" podrán ejecutarse basándose en los procedimientos establecidos en los marcos siguientes:

a) los contratos de asociación con los Estados miembros, los Estados asociados o las entidades jurídicas establecidas en dichos Estados;

b) el Acuerdo europeo para el desarrollo de la fusión [European Fusion Development Agreement (EFDA)];

c) cualesquiera otros acuerdos multilaterales celebrados por la Comunidad con entidades jurídicas asociadas;

d) las entidades jurídicas que puedan crearse después de que haya emitido dictamen el Comité Consultivo del programa de fusión a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del programa específico (Euratom) de investigación y formación sobre energía nuclear;

e) otros contratos de duración limitada con entidades jurídicas no asociadas establecidas en Estados miembros o Estados asociados;

f) acuerdos internacionales relacionados con la cooperación con terceros países o con cualquier entidad jurídica que pueda establecerse en virtud de tales acuerdos.

Artículo 23

Contribución financiera de la Comunidad

1. En los contratos de asociación mencionados en la letra a) del artículo 22 y los contratos de duración limitada mencionados en la letra e) del artículo 22, se establecerán las modalidades de la contribución financiera comunitaria a las actividades que cubran.

La tasa anual de la contribución financiera comunitaria no superará el 20 % durante el período de vigencia del sexto programa marco.

2. Previa consulta al Comité Consultivo del Programa de Fusión mencionado en el apartado 2 del artículo 6 del programa específico (Euratom) de investigación y formación sobre energía nuclear, la Comisión podrá financiar:

a) a un tipo uniforme que no superará el 40 %:

i) los gastos de capital de los proyectos definidos específicamente y considerados prioritarios por el comité consultivo; el carácter prioritario se concentrará en las acciones con efectos directos en Next Step/ITER, a excepción de los proyectos a los que ya se ha otorgado prioridad en otros programas marco,

ii) los gastos de participación en proyectos definidos específicamente que fomenten la cooperación mutua entre las asociaciones que surjan de contratos de asociados contemplados en la letra a) del artículo 22, hasta un límite máximo de ayuda comunitaria de 100000 euros por asociación;

b) actividades multilaterales definidas específicamente realizadas con arreglo al Acuerdo o por cualquier entidad jurídica creada al efecto, incluidos los contratos públicos.

3. En el caso de proyectos y actividades que reciban una contribución financiera superior a la tasa anual mencionada en el segundo párrafo del apartado 1, todas las entidades jurídicas mencionadas en las letras a) a e) del artículo 22 tendrán derecho a participar en los experimentos realizados con el equipo correspondiente.

4. La contribución financiera de la Comunidad a las actividades realizadas dentro del marco de un acuerdo de cooperación internacional mencionado en la letra f) del artículo 22 se definirá en el acuerdo o por cualquier entidad jurídica establecida en virtud de éste.

La Comunidad, junto con las entidades jurídicas asociadas al programa, podrá crear cualquier entidad jurídica adecuada para gestionar su participación en un acuerdo y su contribución financiera a éste.

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

T. Pedersen

(1) DO C 103 E de 30.4.2002, p. 331.

(2) Dictamen emitido el 3 de julio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 17 de julio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 232 de 29.8.2002, p. 34.

(5) DO L 294 de 29.10.2002, p. 74.

(6) DO L 199 de 31.7.1985, p. 1.

(7) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(8) DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.

(9) Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(10) Reglamento (Euratom) n° 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 8).

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