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Document 32000R1603

    Reglamento (CE) nº 1603/2000 del Consejo, de 20 de julio de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de etanolamina originarias de Estados Unidos de América

    DO L 185 de 25.7.2000, p. 1–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/07/2005: This act has been changed. Current consolidated version: 31/01/2003

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1603/oj

    32000R1603

    Reglamento (CE) nº 1603/2000 del Consejo, de 20 de julio de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de etanolamina originarias de Estados Unidos de América

    Diario Oficial n° L 185 de 25/07/2000 p. 0001 - 0010


    Reglamento (CE) no 1603/2000 del Consejo

    de 20 de julio de 2000

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de etanolamina originarias de Estados Unidos de América

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 11,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión tras consultar al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    1. Medidas en vigor

    (1) En febrero de 1994, el Consejo impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de etanolamina originarias de Estados Unidos [Reglamento (CE) no 229/94(2)]. Los derechos adoptaron la forma de derechos variables basados en un precio mínimo para los tres tipos de etanolamina, es decir, monoetanolamina (MEA), dietanolamina (DEA) y trietanolamina (TEA).

    2. Solicitud de reconsideración

    (2) Tras publicar el 23 de julio de 1998 un anuncio de la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de etanolaminas originarias de Estados Unidos(3), la Comisión ha recibido una solicitud para que se reconsideren estas medidas, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"), es decir, una solicitud de reconsideración provisional por expiración.

    (3) La solicitud fue presentada el 30 de octubre de 1998 por la Federación europea de las asociaciones de fabricantes de productos químicos (CEFIC) en nombre de productores comunitarios cuya producción colectiva constituía una proporción importante de la producción comunitaria total de etanolaminas.

    (4) La CEFIC sostuvo que sería probable que la expiración de las medidas trajera consigo una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, cada vez mayores, y que existían razones para reconsiderar las medidas, debido a su falta de eficacia. Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas, la Comisión inició una investigación(4), de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base. La investigación, por lo tanto, no sólo trató la cuestión de lo que sucedería si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto (véase el apartado 2 del artículo 11), sino también si una modificación de las medidas antidumping vigentes (derechos variables basados en un precio mínimo) estaba justificada (véase el apartado 3 del artículo 11).

    3. Investigación

    (5) La Comisión informó oficialmente a los productores comunitarios que apoyaban la solicitud de reconsideración ("los productores comunitarios solicitantes"), a los productores exportadores y a sus importadores vinculados, así como a los usuarios notoriamente afectados, y les dio la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito o de solicitar una audiencia.

    (6) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de cuatro productores comunitarios solicitantes, cuatro productores exportadores de Estados Unidos y cinco importadores vinculados. También se enviaron cuestionarios a numerosos usuarios del producto; dos de sus respuestas se consideraron completas.

    (7) Un productor exportador de Estados Unidos declaró su intención de cooperar en la investigación, aunque no hubiera exportado a la Comunidad durante el período de investigación (PI). El interés de este productor por la investigación se debía a su implicación en la investigación original.

    (8) La Comisión procuró y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación de la probable continuación o reaparición del dumping y del análisis del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes:

    a) Productores exportadores

    Dow Chemical Company, Midland, Míchigan (Estados Unidos)

    Huntsman Chemical Company, Houston, Texas (Estados Unidos)

    Union Carbide Corporation, Danbury, Connecticut (Estados Unidos)

    b) Importadores de la Comunidad vinculados a los productores exportadores

    Huntsman Co. Belgium CVBA, Bruselas, Bélgica

    Union Carbide Benelux, Amberes, Bélgica

    Union Carbide Europa, SA, Ginebra, Suiza

    c) Productores comunitarios solicitantes

    BASF AG, Ludwighafen, Alemania

    BP Chemicals Ltd, Londres, Reino Unido y Lavéra, Francia

    d) Usuarios comunitarios

    Krems Chemie AG, Krems a.d. Donau, Austria

    Synthesia Española, SA, Barcelona, España

    (9) La investigación sobre la continuación y la reaparición del dumping abarcó el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998 (en lo sucesivo, "el período de investigación" o "el PI"). El examen de la continuación y de la reaparición del perjuicio abarcó el período que va del 1 de enero de 1995 al final del PI ("el PII").

    B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto afectado

    (10) El producto afectado es el mismo que en la investigación previa. Se recuerda que la etanolamina es un producto derivado de una reacción entre el óxido de etileno y el amoníaco. A consecuencia de esta síntesis, se producen tres reacciones, de las que se obtienen tres tipos distintos de etanolamina: monoetanolamina (MEA), dietanolamina (DEA) y trietanolamina (TEA). Las proporciones de estos tres tipos en la producción total vienen determinadas por el tipo de instalación de producción, pero pueden controlarse, hasta cierto punto, mediante la elección del coeficiente de amoníaco/óxido de etileno. El producto afectado se utiliza como producto intermedio para los agentes tensoactivos (utilizados en detergentes y productos de aseo personal), fertilizantes, protectores de las cosechas, inhibidores de la corrosión, aceites lubricantes, sustancias químicas para la fotografía, cosméticos y poliuretano, como ayuda para la absorción en los sistemas de distribución de gas o aditivos para el cemento, las industrias metalúrgicas y del papel. A causa del proceso de producción combinado (véase más arriba), cuando se produce DEA, los otros tipos de etanolamina (MEA y TEA) se producen igualmente y en mayores cantidades.

    2. Producto similar

    (11) Las instalaciones de producción de la industria de la Comunidad producen normalmente un 30-33 % de DEA. La MEA o la TEA puede suponer hasta un 54 % de la producción total de etanolaminas. Dado el proceso de producción combinado, la alegación de un productor exportador de que los diversos tipos de etanolamina deberían tratarse por separado a la hora de analizar el perjuicio no está justificada.

    (12) Desde la imposición de las medidas antidumping que se están reconsiderando, el mercado se ha caracterizado por el fuerte crecimiento en la demanda de DEA, especialmente en los Estados Unidos. Ésta se ha disparado debido al uso de DEA en la producción de herbicidas a base de glicofosato, más adecuados para las cosechas genéticamente modificadas al ser resistentes a tales herbicidas.

    (13) El producto afectado importado del país sujeto a la investigación es idéntico en términos de características físicas y técnicas al producto fabricado en la Comunidad. No hay ninguna diferencia de uso entre los productos fabricados en la Comunidad y los productos importados. Se ha constatado, además, que el producto afectado importado del país investigado es idéntico al vendido en su mercado interior. Por lo tanto, deben considerarse como un solo producto.

    C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

    1. Observaciones preliminares

    (14) A raíz de la alegación contenida en la denuncia de que las circunstancias habían cambiado desde la investigación original, se examinó el nivel del dumping para el PI.

    (15) De los cuatro productores exportadores de Estados Unidos que contestaron al cuestionario, dos realizaban exportaciones significativas a la Comunidad durante el PI, mientras que otros dos declararon que no las realizaban o realizaban muy pocas.

    (16) Para el productor exportador que realizaba pocas exportaciones, se decidió a falta de cualquier otra información que el margen de dumping podía basarse razonablemente en este pequeño volumen de exportaciones.

    2. Valor normal

    (17) Se estableció un valor normal para cada tipo del producto afectado, basado en el precio de todas las ventas interiores reales en Estados Unidos (véase el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base: los "precios pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país exportador"). Para los tipos de producto que no se vendieron en cantidades representativas o no lo fueron en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior, el valor normal se calculó de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (18) Por lo que se refiere a los tres productores exportadores de Estados Unidos, se constató que las ventas interiores del producto considerado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, representaban más de 5 % del volumen de ventas de exportación del producto originario de Estados Unidos a la Comunidad. También se estableció que para los mismos tres productores exportadores, se habían realizado suficientes ventas interiores del producto en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, para que el precio de tales ventas se utilizara a fin de determinar el valor normal.

    3. Precio de exportación

    (19) En todos los casos, las importaciones del producto afectado se realizaron a empresas que estaban relacionadas con los productores exportadores de Estados Unidos. Se consideró por lo tanto que los precios de venta de las empresas productoras a las empresas importadoras no eran fiables. Por esa razón, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, los precios de exportación se calcularon sobre la base del precio al que el producto importado se había revendido en primer lugar a compradores independientes en la Comunidad. Se realizaron ajustes para tener en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluidas las comisiones y un margen de beneficio del 5 %, que se consideró razonable basándose en la información de las partes interesadas sobre las importaciones del producto afectado.

    4. Comparación

    (20) El valor normal se comparó con el precio de exportación para cada transacción individual a precio de fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin de garantizar una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que se alegaron y demostraron afectar a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. A este respecto, se realizaron ajustes en concepto de transporte interior y marítimo, seguros, mantenimiento, descarga, costes accesorios y crédito.

    (21) Se realizó una comparación de los valores normales con los precios de exportación para todos los tipos cubiertos por la actual investigación. Para los productores exportadores que cooperaron, esta comparación mostró la existencia de unos márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del valor cif, del 33 % para Dow Chemical, el 38,2 % para Union Carbide y el 40,1 % para Huntsman.

    5. Naturaleza duradera del cambio de circunstancias

    (22) La Comisión examinó la probabilidad de que los cambios en los márgenes de dumping fueran duraderos. Se constató que los márgenes de dumping más bajos se debían en gran parte a unos precios de exportación cada vez mayores, aplicados durante al menos dos años. Por esta razón, y como las cantidades de exportación implicadas se consideraron representativas, la Comisión considera que las conclusiones reflejan un cambio duradero en las circunstancias de estas importaciones procedentes de Estados Unidos. No se presentó ninguna prueba que contradijera estos resultados.

    6. Conclusión

    (23) La reconsideración por expiración iniciada de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base indicaba que, si se derogaran las medidas, esto podría dar lugar a la continuación del dumping, sobre todo porque se constató que existía un dumping importante durante el PI y podía deducirse de ello que este dumping continuaría.

    (24) El apartado 3 del artículo 11 de la reconsideración provisional, iniciada sobre la base de una solicitud de reconsideración de las medidas para tener en debida cuenta las condiciones de mercado actuales, concluía que las circunstancias que llevaron a las medidas existentes habían cambiado sensiblemente y que estos cambios debían considerarse suficientemente duraderos para autorizar una revisión a la baja de los márgenes de dumping establecidos durante la investigación original.

    D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    1. Producción comunitaria total

    (25) La denuncia se presentó en nombre de cuatro de los cinco fabricantes de etanolamina de la Unión Europea. Una empresa, Union Carbide Ltd (Reino Unido), no participó en la investigación ni apoyó la denuncia. Debe señalarse que esta empresa está vinculada al productor de Estados Unidos Union Carbide Corp. USA. Se realizó una evaluación, por lo tanto, para ver si esta empresa debía excluirse de la definición de producción comunitaria, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. Se constató que el fabricante en cuestión importaba el producto objeto de dumping en cantidades significativas. Como no podía haber ninguna garantía de que la situación económica de este fabricante no se viera afectada por su relación con el productor de Estados Unidos, se consideró que debía excluirse de la determinación de la producción comunitaria. La producción comunitaria total, por lo tanto, está supuestamente representada por las empresas siguientes: BASF AG, Ludwigshafen, Alemania; BP Chemicals Ltd, Londres, Reino Unido; Condea Chemie GmbH, Marl, Alemania y Akzo Nobel Surface Chemistry AB, Stenungsund, Suecia.

    2. Industria de la Comunidad

    (26) La Comisión envió cuestionarios a los productores comunitarios solicitantes y recibió respuestas de tres de ellos. Se aceptó una respuesta que no proporcionaba datos sobre el coste de producción durante el período 1995-1997, debido a que la empresa se hizo cargo del negocio de etanolamina de otra empresa el 1 de julio de 1998 y no tenía acceso por tanto a estos datos. El cuarto productor envió solamente una respuesta incompleta al cuestionario y se consideró, por lo tanto, como un no cooperante. Los tres productores comunitarios solicitantes que cooperaron en la investigación constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, ya que representan el 77,5 % de la producción comunitaria total. En adelante se hace referencia a ella como "la industria de la Comunidad".

    3. Determinación del mercado comunitario pertinente

    (27) Parte de la producción de la industria de la Comunidad (alrededor del 28 %) es para uso interno. De esta cantidad, la gran mayoría (alrededor del 95 %) se utiliza en la fábrica de un productor comunitario, destinada a ese único propósito. La investigación confirmó que los productores comunitarios solicitantes no compran el producto afectado a partes independientes, dentro o fuera de la Comunidad, para su uso interno. No se considera por lo tanto que la etanolamina destinada a uso interno esté en competencia con etanolaminas disponibles de otro modo en la Comunidad, ya que estas últimas constituyen el mercado comunitario adecuado para el producto afectado.

    E. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

    1. Consumo comunitario

    (28) El consumo comunitario se basó en el volumen de ventas de la industria de la Comunidad, el volumen de ventas del productor comunitario que no cooperó, la información de Eurostat sobre el volumen de importación y un cálculo de las ventas en este mercado del fabricante basado en la Comunidad vinculado al productor exportador estadounidense Union Carbide(5).

    (29) El consumo calculado sobre esta base aumentó un 14 % durante el PII: de alrededor de 152000 toneladas en 1995 a alrededor de 172000 en el PI. Este aumento se atribuye a las ventas de DEA y TEA, que aumentaron un 19 y un 21 %, respectivamente. La demanda de MEA ha seguido siendo estable. La MEA y la DEA representan cada una alrededor del 29 % del consumo global en el PI y la TEA alrededor del 42 %.

    2. Importaciones originarias del país afectado

    a) Volumen de ventas, tendencia de los precios y cuota de mercado

    (30) Las importaciones procedentes de Estados Unidos aumentaron un 14 % en el PII, conforme a la tendencia del consumo comunitario global. Sin embargo, las cifras indican una tendencia a la baja subyacente en las importaciones de DEA (- 38 % en el PII), que supusieron solamente el 12,6 % de las importaciones totales en el PI. Esto se explica por la alta demanda de DEA en el mercado interior de Estados Unidos. Por otra parte, a pesar de la estabilidad de la demanda de MEA en el mercado comunitario durante el PII, las importaciones procedentes de Estados Unidos aumentaron un 86 % durante el mismo período. Las importaciones de TEA durante este período crecieron un 11 %.

    (31) Puesto que las importaciones las realizan importadores vinculados, los precios para las importaciones procedentes de Estados Unidos, basados en la información presentada por los productores exportadores o en cifras de Eurostat, no se consideraron fiables a efectos de establecer las tendencias de los precios. A fin de determinar de manera más acertada el comportamiento de los precios de los productores exportadores afectados, se analizaron los precios de reventa de sus importadores vinculados, y más específicamente los precios para los usuarios industriales finales que se consideraron representativos para las ventas globales. Se constató que estos precios disminuyeron un 10 % por término medio de 1995 a 1996 y eran sustancialmente más bajos que los precios de venta de la industria comunitaria durante esos años. Esta tendencia era más pronunciada para la MEA, con una disminución del 14 % del precio de reventa. Hacia finales del PII, el precio de reventa de la TEA volvió al nivel de 1995, mientras que la DEA era un 13 % más costosa y la MEA un 4 % más barata. En el PI, los niveles de precios de los importadores vinculados y de la industria de la Comunidad eran comparables.

    (32) La cuota de mercado global para las importaciones procedentes de los Estados Unidos permaneció estable durante el PII: un 29 %. Sin embargo, las cifras indican un aumento subyacente en la cuota de mercado para la MEA del 17 al 32 % y una disminución de la cuota de mercado de la DEA del 25 al 13 %. La TEA disminuyó ligeramente, del 42 al 39 %.

    b) Comportamiento de los precios de los productores exportadores

    (33) Para evaluar el comportamiento de los precios de los productores exportadores estadounidenses, se analizaron sus ventas, así como las de la industria de la Comunidad. En una primera fase, se compararon los precios de venta a los primeros clientes independientes en el mercado comunitario. Dado que la industria de la Comunidad vende solamente a usuarios finales industriales, y que estos clientes también abarcan una parte significativa (más del 50 %) de las ventas de los productores exportadores estadounidenses, se consideró representativo efectuar una comparación en esta fase comercial. A efectos de una determinación del dumping, esta comparación se realizó sobre la base de los datos para los dos productores exportadores principales de Estados Unidos.

    (34) Puesto que todas las importaciones en la Comunidad originarias de Estados Unidos se realizaron a través de importadores vinculados, la comparación anteriormente mencionada utilizó los precios cobrados a los primeros compradores independientes en la Comunidad a un nivel de importadores vinculados, es decir, tras deducir los costes de carga en la Comunidad, los descuentos y las rebajas. La comparación mostró que, durante el PI, los niveles de precios medios globales para las importaciones de Estados Unidos y de la industria comunitaria eran comparables.

    (35) En una segunda fase, se analizaron los precios de importación de la etanolamina originaria de Estados Unidos, es decir, los precios facturados entre los productores exportadores y sus importadores vinculados, comparados con los precios mínimos que determinaban los derechos variables. Esto mostró que no se había recaudado ninguna cantidad de derechos antidumping significativa, ya que estos precios de importación estaban sensiblemente por encima de los precios mínimos para la mayoría del PII.

    (36) En una tercera fase, dada la relación entre productores exportadores e importadores, se estableció si los precios de reventa recibidos por estos importadores de sus primeros clientes independientes y los precios de importación reales respectivos reflejaban en el PI los costes de los importadores vinculados entre la importación y la reventa. Todos los costes realmente contraídos entre la importación y la reventa, tales como el transporte desde la frontera comunitaria, el mantenimiento, los seguros, el envasado, los gastos de crédito, los derechos de importación, los gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio del 5 % se dedujeron por lo tanto de los precios de reventa. Esto dio lugar a unos precios de importación calculados independientemente de la relación entre los productores exportadores y sus importadores vinculados.

    (37) Estos precios de importación calculados para ambos productores exportadores no solamente eran sensiblemente más bajos que los precios de importación reales declarados por sus importadores vinculados, sino también que los precios mínimos aplicables a los diversos tipos de etanolamina. Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que los importadores vinculados incurrieron en pérdidas financieras significativas durante el PI. Efectivamente, los márgenes conseguidos entre el precio de compra (precio de importación real) y el precio de reventa en el mercado comunitario no eran suficientes para cubrir los costes contraídos entre la importación y la reventa. Debe señalarse que la tendencia establecida para el PI también se ha observado para el resto del período considerado, es decir, de 1995 a 1997.

    (38) Partiendo de este análisis en tres fases, se concluye que los precios de reventa de los productores exportadores de Estados Unidos en el mercado comunitario coincidían con los de la industria de la Comunidad. Además, se ha constatado que los niveles reales de precios de importación estaban por encima de los precios mínimos. Sin embargo, estos precios de importación reales no reflejan, o no reflejan completamente, las medidas antidumping en vigor si se tienen en cuenta los costes contraídos entre la importación y la reventa. Por lo tanto, puede concluirse que los productores exportadores de Estados Unidos y sus importadores vinculados absorbieron las medidas antidumping, al menos parcialmente, al establecer unos precios de importación reales artificialmente altos que constituyen precios de transferencia.

    3. Situación de la industria de la Comunidad

    a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (39) La producción aumentó un 38 % durante el PII, en especial de 1996 a 1997, tras una expansión de la capacidad de aproximadamente 117000 a 139000 toneladas. El aumento en la producción, combinado con el aumento más moderado en la capacidad, mejoró la utilización de la capacidad global de la industria de la Comunidad del 81,8 al 91,1 % en el PII.

    (40) Tal como se menciona anteriormente, la capacidad instalada en la fábrica de un productor comunitario en 1997 supone alrededor del 95 % de la producción comunitaria para uso interno y estaba diseñada solamente para ese propósito. El aumento previamente mencionado en la capacidad de producción, sin embargo, es resultado de una inversión en infraestructuras de producción para uso interno, mientras se reducía dicho uso en otra instalación de la misma empresa. Esto liberó a su vez capacidad para las ventas destinadas al mercado libre.

    b) Volumen de ventas

    (41) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó un 27 % en el PII, hasta aproximadamente 96000 toneladas, gracias al aumento de las ventas de DEA y TEA (un 32 y un 28 %, respectivamente) durante ese período.

    c) Cuota de mercado

    (42) La industria de la Comunidad aumentó su cuota de mercado en conjunto del 50 al 56 % durante el período 1995-1997, un 11 % para las ventas de MEA, un 5 % para las de DEA y un 3 % para las de TEA. Entre 1997 y el PI, la cuota de mercado en conjunto y para las ventas de TEA seguía siendo estable, aumentó para las de DEA (del 61 al 63 %) y descendió para las de MEA (del 53 al 49 %).

    d) Existencias

    (43) Las existencias aumentaron un 10 % en el PII. Este aumento es más bajo que el de la producción, del 38 %.

    e) Evolución del precio de venta y del coste de fabricación

    (44) El precio de venta global cayó un 17 % de 1995 a 1996. En 1997 y 1998 aumentó respectivamente un 3 y un 9 % respecto a los precios de 1996. En contraste con los precios mínimos y la situación de 1995, la DEA se han convertido en el producto más costoso durante el PII.

    (45) Los precios de reventa de las importaciones de Estados Unidos en la Comunidad eran sustancialmente inferiores a los precios de venta de la industria de la Comunidad en 1995 y 1996. La presión a la baja del 17 % en los precios de venta de la industria de la Comunidad de 1995 a 1996 se produjo a la vez que las importaciones de MEA procedentes de los Estados Unidos casi se duplicaron y el precio de reventa de las importaciones de MEA de Estados Unidos cayó un 14 %, hasta 605 ecus por tonelada, reduciendo el precio de venta de la industria de la Comunidad un 22 %, hasta 647 ecus por tonelada.

    (46) Aparte de las condiciones del mercado, los precios de venta se vieron influidos esencialmente por el coste de las materias primas. El coste de fabricación global cayó un 7 % de 1995 a 1996 y aumentó ligeramente en comparación con este último año, entre un 1 y 2 %, en el año 1997 y el PI. Durante todo el período, los costes de fabricación cayeron un 6 %, pero los precios disminuyeron un 10 %. La DEA constituye la única excepción: su precio medio cayó solamente un 1 %, mientras que los costes de fabricación disminuyeron un 4 %.

    (47) Debería también señalarse que la producción de etanolamina es importante para la industria de la Comunidad, ya que permite utilizar el óxido de etileno fabricado por la propia industria en una fase anterior, facilitando economías de escala para este proceso de producción, y usar las etanolaminas como producto intermedio para la fabricación de otros productos (uso interno). Se alegó que los precios de compra del óxido de etileno eran exagerados y causaban una presión a la baja en el negocio de etanolaminas. Se constató, sin embargo, que las empresas implicadas organizaban sus actividades comerciales relacionadas con el óxido de etileno y las etanolaminas de manera separada, dificultando las subvenciones cruzadas, y se llevaron a cabo controles para comprobar si el precio de transferencia al que esta materia prima se incorporaba al coste de producción de etanolaminas reflejaba el valor del mercado. En todos los casos se constató que los precios de transferencia utilizados reflejaban los precios de venta del óxido de etileno facturados a clientes independientes que compraban cantidades similares.

    f) Rentabilidad

    (48) La rentabilidad se ha visto afectada por los precios de venta y los costes de fabricación. Los beneficios cayeron del 3,94 % en 1995 a unos niveles deficitarios de - 8,64 % en 1996 y - 8,49 % en 1997. La recuperación de los precios en el PI fue insuficiente para generar un beneficio y la rentabilidad seguía siendo negativa: - 1,37 %.

    g) Inversiones

    (49) La inversión en etanolaminas para el mercado libre seguía siendo bastante estable entre 1995 y 1998, en torno a los 4 millones de ecus al año, salvo en 1996, en que se duplicó. Ese año se realizaron importantes cambios en una fábrica después de que la producción interna del grupo fuera asumida por otra fábrica que pertenecía al mismo productor comunitario.

    h) Empleo

    (50) La producción de etanolaminas no exige mucha mano de obra. En conjunto, el empleo se incrementó un 23 % y alcanzó 166 personas en 1998.

    4. Volúmenes y precios de importación de otros terceros países

    (51) Si nos basamos en la información de Eurostat, los precios de exportación búlgaros son más bajos que los precios de importación reales de Estados Unidos originarios de la misma fuente. Tal como se ha explicado anteriormente, debería considerarse sin embargo que los precios de Eurostat para las importaciones originarias de Estados Unidos no son fiables. Un productor búlgaro, Burgas, ha mantenido una cuota estable del 3 % del mercado comunitario desde 1996. Basándonos en la información de Eurostat, aproximadamente el 70 % de sus exportaciones son de MEA: una cuota de mercado del 6 % en este segmento durante el PI (comparado con el 49 % para la industria de la Comunidad y el 32 % para los productores exportadores de Estados Unidos).

    (52) La cuota de mercado de los demás países disminuyó hasta el 2 % para todos los tipos de etanolamina y hasta el 6 % para las MEA. Sin embargo, estas importaciones proceden de fuentes muy variadas, ninguna de las cuales supone una cuota de mercado significativa.

    5. Conclusión sobre la situación en el mercado comunitario

    (53) El volumen y la capacidad de producción de la industria de la Comunidad muestran una tendencia positiva. Los volúmenes de ventas aumentaron, especialmente para las DEA y las TEA. La cuota de mercado aumentó en conjunto, aunque cayó para las MEA, en comparación con 1997. Aunque fue mejor que en 1996 y 1997, la rentabilidad seguía siendo insuficiente en 1998, a causa de la continua presión sobre los precios de venta. Efectivamente, aún no se ha compensado la caída inicial en los precios de venta entre 1995 y 1996 y todavía hay una presión sobre los precios de las importaciones afectadas.

    (54) La continuación de la presión a la baja sobre los precios de venta de la industria de la Comunidad y la rentabilidad negativa consiguiente están directamente ligadas a la política de precios de los productores exportadores de Estados Unidos, en especial la absorción de las medidas en vigor y la presión sobre los precios resultante.

    F. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

    1. Análisis de la demanda de etanolaminas

    (55) A causa del proceso de producción combinado, el consumo cada vez mayor de DEA y TEA en la Comunidad ha llevado a un importante suministro de MEA. La presión a la alza de los precios ha sido más pronunciada para la DEA, lo que se ha visto acentuado por la retirada gradual de los productores exportadores estadounidenses de este mercado (acompañada del correspondiente descenso de la cuota de mercado de Estados Unidos, del 25 al 13 % en el PII).

    (56) Al mismo tiempo, la capacidad de producción a escala internacional de etanolamina está aumentando para responder al crecimiento continuo en la demanda de DEA, e importantes productores, tanto en la Comunidad como en Estados Unidos, están invirtiendo a niveles similares. La elevada demanda de DEA ha llevado a ajustes de precios a la alza correspondientes en este segmento, mientras que su consumo -y por lo tanto sus precios- eran reducidos durante la investigación previa. El efecto en los precios de venta (y por lo tanto en la rentabilidad) de la capacidad y de la demanda cada vez mayor de DEA sigue siendo confuso, pero el exceso en la producción de MEA (a escala internacional), en especial, amenaza con deteriorar las condiciones del mercado.

    2. Análisis de la situación de los productores exportadores estadounidenses

    (57) El aumento a escala internacional de la capacidad amenaza con crear un exceso de producción, especialmente de MEA, mientras que el mercado comunitario, con un nivel de precios más alto que otros terceros países, resulta atractivo para los productores exportadores de Estados Unidos. La capacidad de producción de Estados Unidos aumentó más de un tercio durante el período 1995-1998. De 1997 al PI, la capacidad instalada se incrementó un 19,9 %, hasta 524000 toneladas, para los tres productores de Estados Unidos (Union Carbide, Huntsman y Dow Chemical) y, aunque la producción aumentó un 9 %, el índice de utilización de la capacidad cayó del 90,4 al 83 %. La nueva capacidad instalada se dedica generalmente a la producción de DEA, lo que trae consigo una producción excesiva de MEA.

    (58) Además, la investigación mostró que los productores de Estados Unidos exportaron cantidades significativas del producto afectado a la Comunidad durante el período examinado, lo cual indica que el mercado comunitario es importante para su producción. A partir de 1997, y hasta el PI, las exportaciones correspondientes de Estados Unidos a la Comunidad aumentaron un 12,4 %, mientras que las ventas interiores se incrementaron solamente un 4,9 % y las exportaciones a otros terceros países disminuyeron un 2,7 %. Durante el PI, las ventas interiores de Estados Unidos representaron un 67,1 % de las ventas totales realizadas por los tres productores de Estados Unidos mencionados anteriormente, las exportaciones a la Comunidad un 13,6 % y las exportaciones a terceros países un 19,3 %.

    (59) La investigación también demostró que los precios interiores de Estados Unidos estaban a un nivel más alto que los precios de venta en el mercado comunitario. Este nivel más alto puede atribuirse directamente al elevado consumo de DEA en el mercado estadounidense.

    (60) Finalmente, debe señalarse que Corea del Sur ha impuesto medidas contra las importaciones de etanolaminas de Estados Unidos. Aunque no se considera que las cantidades implicadas, incluso si se han desviado completamente al mercado comunitario, pueden llegar a distorsionarlo, el hecho de que se hayan impuesto medidas antidumping muestra que los productores exportadores de Estados Unidos están preparados para llevar a cabo exportaciones a precios objeto de dumping.

    (61) Los precios, tanto de la industria de la Comunidad como de los productores exportadores, han estado constantemente a lo largo del PII por encima de las medidas antidumping variables basadas en un precio mínimo. Se ha demostrado que los precios de importación reales no reflejan los precios de reventa de los importadores vinculados afectados y que los precios de importación que reflejaban los costes contraídos entre la importación y la reventa estaban sistemáticamente por debajo de los precios mínimos, lo cual indica que los productores exportadores de Estados Unidos han absorbido parcialmente las medidas antidumping impuestas. Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad no ha podido recuperarse de la situación negativa por la que ha pasado y todavía se enfrentaba a una situación insatisfactoria en términos de beneficios durante el PI.

    (62) La investigación confirmó que, al igual que en el período de investigación anterior (1991-1992), antes de la imposición de medidas, los productores de Estados Unidos exportaron cantidades significativas al mercado comunitario. De 48000 toneladas en el PI previo, pasaron a 44000 al principio del PII y aumentaron a 51000 al final. Representan el 40 % de la producción comunitaria total durante el PI.

    (63) Se constató que, paralelamente a la creciente demanda de DEA en Estados Unidos, que ejerció una presión alza sobre los precios de venta estadounidenses para la DEA y las etanolaminas en general, se produjo un cambio de precios algo menos pronunciado en el mercado comunitario. Esta tendencia en el consumo significa al mismo tiempo que la MEA se produce en cantidades cada vez mayores, con el riesgo de que se venda a precios cada vez más bajos, a falta de una demanda equivalente. Se espera que el efecto en el precio de la TEA sea menor, ya que se prevén excedentes de producción inferiores.

    (64) Un productor exportador de Estados Unidos afirmó que la propia industria de la Comunidad tiene una capacidad de producción de MEA excesiva, lo que crea una presión a la baja sobre los precios. Fue incapaz, sin embargo, de justificar esta alegación. Debe también señalarse que un productor de Estados Unidos alegó que la industria de la Comunidad vendió DEA a precios inferiores en 1998. La investigación mostró, sin embargo, que la empresa comunitaria citada no vendió este producto al cliente mencionado.

    3. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

    (65) La investigación mostró que, a pesar de las medidas antidumping en vigor y de una producción, una capacidad de producción, un consumo y unos volúmenes de ventas cada vez mayores, la industria de la Comunidad aún está en una situación frágil, en especial por lo que respecta a sus precios de venta y rentabilidad. La industria de la Comunidad pudo ocupar el hueco dejado por la retirada parcial de los productores exportadores estadounidenses del mercado comunitario de DEA. Sin embargo, debido a la absorción parcial de las medidas en vigor por los productores exportadores de Estados Unidos, su producción excesiva de MEA y el aumento resultante en las importaciones comunitarias de MEA originarias de Estados Unidos a precios objeto de dumping, los precios para todas las etanolaminas seguían siendo demasiado bajos para restaurar la rentabilidad de la industria de la Comunidad, incluso con medidas antidumping.

    (66) La investigación estableció que las importaciones afectadas todavía están teniendo lugar a precios objeto de dumping. Se ha constatado que los precios interiores de Estados Unidos han aumentado desde la investigación previa, aunque en menor grado que los precios de las exportaciones estadounidenses a la Comunidad. Esto ha llevado a unos márgenes de dumping inferiores a los de la investigación inicial, especialmente a causa de la absorción. Además, se constató que las cantidades de exportación eran significativas, equivalentes al 40 % de la producción comunitaria total durante el PI.

    (67) La industria de la Comunidad ha sido incapaz de recuperarse de la situación negativa que la afectaba desde la investigación previa; los precios de las importaciones procedentes de Estados Unidos han estado por debajo de los precios mínimos (dados los costes reales entre la importación y la reventa), absorbiendo por ello parcialmente las medidas antidumping en vigor e impidiendo que la industria de la Comunidad mejorara su situación; es probable que los aumentos de la capacidad en Estados Unidos deterioren las condiciones del mercado en la Comunidad, debido especialmente al exceso de MEA; el mercado comunitario, con respecto a otros mercados, sigue siendo atractivo para los productores exportadores de Estados Unidos, que continúan exportando cantidades significativas a la Comunidad a precios objeto de dumping. Se concluye por lo tanto que existe una probabilidad de continuación del dumping.

    G. INTERÉS COMUNITARIO

    1. Introducción

    (68) En la investigación previa se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. La actual investigación consiste en una reconsideración que analiza una situación en que las medidas antidumping ya se estaban aplicando y su propósito es evaluar cualquier incidencia negativa de las medidas en las partes afectadas. Se examinó por lo tanto si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping, existían razones que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba mantener las medidas. Con este fin, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, se tuvo en cuenta la incidencia para todas las partes implicadas en los procedimientos de mantener las medidas existentes, imponer medidas alternativas o derogarlas.

    2. Interés de la industria de la Comunidad

    (69) Las medidas existentes no han llevado a un nivel de precios en el mercado comunitario que permitiera a los productores comunitarios recuperar su rentabilidad. La investigación mostró que las medidas nunca han sido plenamente efectivas: mientras que los precios de importación reales han estado por encima de los precios mínimos establecidos, estos últimos no se han reflejado en los precios de reventa de los importadores vinculados. Las perspectivas por lo que respecta a la situación en el mercado comunitario no son favorables, dada la alta probabilidad de una afluencia de MEA producida en instalaciones de producción creadas recientemente y la presión continuada sobre los precios, que en 1999 incluso estuvieron por debajo de los precios mínimos establecidos.

    (70) En vista de lo anterior, a la industria de la Comunidad le interesa mantener las medidas para limitar la presión a la baja sobre los precios de la etanolamina.

    3. Interés de los usuarios

    (71) La Comisión recibió cuatro respuestas al cuestionario de usuarios de etanolaminas, dos de las cuales se consideraron completas y dieron lugar a una investigación in situ. Como esos cuatro usuarios representan solamente un 1,4 % del consumo comunitario durante el PI, la información presentada no podía considerarse representativa. Los usuarios sostuvieron que debía evitarse cualquier aumento en su coste de producción, ya que afectaba a su rentabilidad.

    (72) La información recogida en el curso de la investigación indicaba una incidencia del precio de compra de las etanolaminas en el coste de producción del producto final durante el PI que iba del 2,21 al 18,82 % (la última cifra se refiere a un caso extremo, un producto en el que la etanolamina puede ser substituida perfectamente por otra sustancia química distinta). La media ponderada global se sitúa en el 4,33 % del coste de producción. El impacto máximo de las medidas propuestas es por término medio inferior a un 1 % y puede por lo tanto considerarse limitado.

    (73) Otro usuario del producto afectado alegó que pensaba producir en la Comunidad un producto químico, intermedio de glifosato, que utiliza DEA. Esta empresa sostuvo que era incapaz de hacerlo a causa de los precios de importación artificialmente altos (debido a las medidas antidumping) y a la ausencia de suministro (comunitario) local de DEA. Debe señalarse aquí que el precio mínimo en el que se basaba el derecho variable era siempre más bajo que los precios de compra establecidos para las diversas partes interesadas durante el PI. Esto demuestra que la primera alegación de este usuario no reflejaba la realidad. La investigación mostró además que no se disponía de suficiente DEA en Estados Unidos y que las exportaciones a la Comunidad disminuyeron en consecuencia. A los productores comunitarios les llevó algún tiempo adaptarse al aumento en la demanda, pero el suministro de DEA nunca ha sido tan escaso como para afectar sensiblemente a los precios. La segunda alegación de la empresa debe considerarse por tanto mal fundada.

    4. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

    (74) A la industria de la Comunidad le interesa mantener las medidas para asegurarse de que los precios, especialmente para la MEA, aumentan hasta un nivel no perjudicial. Los usuarios del producto que se dieron a conocer no representaban una proporción importante del consumo comunitario o no podían justificar sus alegaciones. En cualquier caso, la incidencia de las medidas en su coste de producción es limitada. Basándose en estas consideraciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existían razones de peso para no mantener las medidas, a fin de garantizar unas condiciones competitivas que llevaran a establecer unos precios justos y evitar la continuación del perjuicio causado a la industria de la Comunidad.

    H. MEDIDAS ANTIDUMPING

    (75) Puesto que se determinó que los productores exportadores de Estados Unidos absorbieron las medidas durante un amplio período y el volumen de importación seguía siendo significativo, se concluyó que las tendencias subyacentes iban a durar. En estas circunstancias, hubo que decidir sobre qué base debía concluirse la investigación, llevada a cabo de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base. Como las medidas actualmente en vigor no habían llevado al efecto positivo previsto para la industria de la Comunidad, se decidió que:

    - las medidas antidumping debían renovarse,

    - su forma debía revisarse,

    - su nivel debía adaptarse al nivel del dumping y del perjuicio constatados.

    (76) Debe señalarse que los precios de importación reales se utilizan en los procedimientos antidumping para determinar tanto los márgenes de dumping como los de perjuicio. La investigación demostró que los precios de importación reales no reflejan los precios de reventa de los importadores vinculados. La utilización de estos datos subestimaría los márgenes reales de dumping y perjuicio para el PI. Por lo tanto, se concluyó que los márgenes de dumping y de perjuicio determinados de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base tenían que basarse en el precio de importación calculado.

    (77) Para calcular el umbral de perjuicio, se determinó un precio de venta no perjudicial para la industria de la Comunidad que permitiera obtener un margen de beneficio del 8 % y se comparó con los precios de reventa de los importadores estadounidenses vinculados. La diferencia se expresó como porcentaje del valor de importación cif calculado. Basándose en esta metodología, los márgenes de subcotización, inferiores a los márgenes de dumping correspondientes, eran del 10,4 % para Union Carbide Corporation, del 13,9 % para Dow Chemical Company y del 20,5 % para Huntsman Chemical Company. En la investigación previa, en comparación, los derechos variables basados en un precio mínimo se basaron en márgenes globales de subcotización del 45,2 % para Union Carbide, del 53,5 % para Dow Chemical y del 39,5 % para Huntsman.

    (78) Los derechos fijos específicos basados en la diferencia entre el precio no perjudicial y los precios de reventa de los importadores estadounidenses vinculados ascendían a 59,25 euros por tonelada para Union Carbide Corporation, 69,4 euros por tonelada para Dow Chemical Company y 111,25 euros por tonelada para Huntsman Chemical Company. Este tipo de medida se considera apropiado, ya que las importaciones procedentes de Estados Unidos se producen principalmente a través de empresas de ventas vinculadas. El derecho fijo específico residual se ha establecido en 111,25 euros por tonelada.

    (79) Se informó a todas las partes afectadas de los hechos y consideraciones esenciales en los que se había basado la continuación de las medidas a un nivel y en una forma actualizados. Se les concedió asimismo un período para presentar observaciones subsiguientes a las comunicaciones.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de etanolaminas actualmente clasificables en los códigos NC ex29221100 (monoetanolamina) (código TARIC 2922110010), ex 2922 12 00 (dietanolamina) (código TARIC 2922120010) y 2922 13 10 (trietanolamina), originarias de Estados Unidos de América.

    2. El tipo del derecho definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos fabricados por las empresas exportadoras que vienen a continuación será el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2000.

    Por el Consejo

    El Presidente

    F. Parly

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

    (2) DO L 28 de 2.2.1994, p. 40.

    (3) DO C 231 de 23.7.1998, p. 3.

    (4) DO C 27 de 2.2.1999, p. 3.

    (5) Basado en la denuncia y en la información del productor exportador de Estados Unidos. Las ventas corresponden al 10 % de las ventas totales de toda la etanolamina producida en el mercado comunitario.

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