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Document 31999R2151

    Reglamento (CE) nº 2151/1999 del Consejo, de 11 de octubre de 1999, por el que se prohíben los vuelos entre los territorios de la Comunidad y el territorio de la República Federativa de Yugoslavia excepto la República de Montenegro y la provincia de Kosovo, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1064/1999

    DO L 264 de 12.10.1999, p. 3–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/10/2000; derogado por 32000R2227

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/2151/oj

    31999R2151

    Reglamento (CE) nº 2151/1999 del Consejo, de 11 de octubre de 1999, por el que se prohíben los vuelos entre los territorios de la Comunidad y el territorio de la República Federativa de Yugoslavia excepto la República de Montenegro y la provincia de Kosovo, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1064/1999

    Diario Oficial n° L 264 de 12/10/1999 p. 0003 - 0008


    REGLAMENTO (CE) N° 2151/1999 DEL CONSEJO

    de 11 de octubre de 1999

    por el que se prohíben los vuelos entre los territorios de la Comunidad y el territorio de la República Federativa de Yugoslavia excepto la República de Montenegro y la provincia de Kosovo, y se deroga el Reglamento (CE) n° 1064/1999

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301,

    Vista la Posición común 1999/318/PESC, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (RFY)(1),

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia ha seguido violando las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y ha seguido aplicando en grado sumo políticas irresponsables y de marcado carácter criminal que constituyen una grave violación de los derechos humanos y del Derecho humanitario internacional, incluyendo la represión de sus propios ciudadanos;

    (2) por lo tanto, deben prohibirse todos los vuelos entre el territorio de la Comunidad y el de la República Federativa de Yugoslavia, excepto la República de Montenegro y la provincia de Kosovo;

    (3) esta prohibición no debe aplicarse, bajo determinadas condiciones, a Montenegro Airlines;

    (4) esta medida entra dentro del ámbito de competencias del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

    (5) por consiguiente, y especialmente con vistas a evitar distorsiones de la competencia, es necesario establecer una legislación comunitaria para la aplicación de esa medida, por lo que al territorio de la Comunidad se refiere; a efectos del presente Reglamento, se estima que dicho territorio abarca los territorios de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones fijadas en dicho Tratado;

    (6) es necesario permitir los aterrizajes de emergencia y los consiguientes despegues, y establecer excepciones para los vuelos con fines estrictamente humanitarios;

    (7) es necesario que la Comisión y los Estados miembros se comuniquen mutuamente las medidas que adopten en virtud del presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento;

    (8) por razones de transparencia y simplicidad, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1064/1999 del Consejo de 21 de mayo de 1999, por el que se establece una prohibición sobre los vuelos entre los territorios de la Comunidad Europea y de la República Federativa de Yugoslavia, y se deroga el Reglamento (CE) n° 1901/98(2) deben incorporarse al presente Reglamento, quedando derogado el primero,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    No podrá despegar del territorio de la Comunidad Europea ni aterrizar en él:

    a) ninguna aeronave explotada, directa o indirectamente, por una compañía aérea yugoslava, es decir una compañía aérea cuyo lugar de actividad principal o cuya sede social estén en la República Federativa de Yugoslavia;

    b) ninguna aeronave matriculada en la República Federativa de Yugoslavia;

    c) ninguna aeronave civil, es decir cualquier aeronave con fines comerciales o privados, siempre que despegue del territorio de la República Federativa de Yugoslavia o esté destinada a aterrizar en él.

    Artículo 2

    1. Quedan anuladas todas las autorizaciones de explotación de servicios aéreos regulares entre cualquier punto del territorio de la Comunidad y cualquier punto de la República Federativa de Yugoslavia y no se concederán nuevas autorizaciones para tales servicios.

    2. Quedan anuladas todas las autorizaciones para operar vuelos chárter, ya sean individuales o fletados en serie, entre cualquier punto del territorio de la Comunidad y cualquier punto de la República Federativa de Yugoslavia, y no se concederán nuevas autorizaciones para tales vuelos.

    3. No se concederán nuevas autorizaciones ni se renovarán las ya existentes para permitir a aeronaves matriculadas en la República Federativa de Yugoslavia u explotadas por compañías aéreas yugoslavas que vuelen hacia aeropuertos de la Comunidad o desde ellos.

    Artículo 3

    1. El artículo 1 no se aplicará a los aterrizajes de emergencia y los consiguientes despegues.

    2. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, caso por caso y con arreglo al procedimiento de consulta previsto en el apartado 3, el despegue de aeronaves civiles del territorio de la Comunidad o su aterrizaje en dicho territorio, siempre que se aporten pruebas concluyentes antes tales autoridades de que el vuelo hacia el territorio de la República Federativa de Yugoslavia o desde dicho territorio sirve para fines estrictamente humanitarios.

    3. Las autoridades competentes de cualquier Estado miembro que tengan intención de autorizar un despegue o un aterrizaje de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 deberán notificar a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión las razones por las que van a autorizar tal despegue o tal aterrizaje.

    Si, transcurrido un día laborable tras la recepción de dicha notificación, un Estado miembro o la Comisión hubiera notificado a los demás Estados miembros o a la Comisión pruebas concluyentes de que el vuelo previsto no va a servir para los fines humanitarios indicados, la Comisión convocará, en el plazo de un día laborable después de recibida dicha notificación, una reunión con los Estados miembros con objeto de celebrar consultas sobre las pruebas correspondientes.

    El Estado miembro que tenga intención de autorizar el despegue o el aterrizaje deberá tomar una decisión sobre esa autorización únicamente si no se han planteado objeciones, o una vez que se hayan llevado a cabo las consultas sobre las pruebas concluyentes en la reunión convocada por la Comisión. En caso de que se concediera una autorización tras la reunión, el Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión las razones en que se funda su decisión de dar la autorización.

    4. Ningún elemento del presente Reglamento podrá interpretarse como una limitación del derecho de ninguna aeronave a sobrevolar el territorio de la Comunidad y el de la República Federativa de Yugoslavia con fines de tránsito, de conformidad con la normativa aplicable.

    Artículo 4

    1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, las autoridades competentes enumeradas en el anexo I podrán autorizar los vuelos individuales o en serie de aeronaves civiles en la acepción de la letra c) del artículo 1 entre los territorios de la Comunidad y la República Federativa de Yugoslavia, con las siguientes condiciones:

    a) que las aeronaves utilizadas para dichos vuelos:

    - no estén matriculadas en la República Federativa de Yugoslavia, y estén explotadas por Montenegro Airlines o por una compañía aérea que no sea una compañía aérea yugoslava según se define en la letra a) del artículo 1; o

    - estén matriculados en la República Federativa de Yugoslavia y enumeradas en el anexo II bien como aeronaves utilizadas por la administración de Montenegro o los órganos correspondientes designados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la Provincia de Kosovo, con fines no comerciales, bien como aeronaves utilizadas por Montenegro Airlines con fines comerciales;

    y

    b) que el punto de salida de los vuelos, los puntos intermedios y los puntos de destino definitivo en la República Federativa de Yugoslavia estén situados sólo en la República de Montenegro o en la Provincia de Kosovo.

    2. Las autorizaciones concedidas con arreglo al presente artículo dejarán de surtir efecto si:

    a) en los vuelos procedentes o con destino a puntos de la Provincia de Kosovo, los pagos para la prestación de los servicios esenciales necesarios para la ejecución normal de dichos vuelos se hacen a proveedores de dichos servicios que no sean los enumerados en el anexo III, si el nivel de dichos pagos no corresponde a los tipos medios aplicables a dichos servicios durante el semestre anterior al 19.6.1999 o si dichos tipos se aplican de manera discriminatoria; o

    b) en los vuelos procedentes o con destino a puntos de la República de Montenegro, los pagos para la prestación de los servicios esenciales necesarios para la ejecución normal de dichos vuelos, excepto los Servicios de Control del Tráfico Aéreo prestados por los organismos competentes de la República Federativa de Yugoslavia, no se hacen por cuenta de las autoridades competentes de la República de Montenegro, enumeradas en el anexo III, si el nivel de dichos pagos nos corresponde a los tipos medios aplicables a dichos servicios durante el semestre anterior al 19.6.1999 o si dichos tipos se aplican de manera discriminatoria.

    3. A efectos del presente Reglamento, los servicios de Control del Tráfico Aéreo suministrados por los órganos competentes de la República Federativa de Yugoslavia y los servicios esenciales necesarios para la ejecución normal de los vuelos autorizados suministrados por las entidades enumeradas en el anexo III tendrán la consideración servicios esenciales de tránsitos contemplados en el artículo 7, apartado 2, letra c) del Reglamento (CE) n° 1294/1999(3).

    Artículo 5

    Queda prohibida la participación, deliberada e intencionadamente, en actividades conexas cuyo objeto o efecto sea, de manera directa o indirecta, eludir las disposiciones de los artículos 1 y 2.

    Artículo 6

    Cada Estado miembro determinará las sanciones correspondientes en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasivas.

    Hasta tanto tenga lugar la adopción, en su caso, de cualquier legislación al respecto, las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento serán las que determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1901/98(4) o del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1064/1999.

    Artículo 7

    La Comisión y los Estados miembros se informarán entre sí de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se facilitará cualquier otra información pertinente de la que dispongan en relación con el presente Reglamento, tal como infracciones y problemas de aplicación, fallos de los tribunales nacionales o decisiones de los foros internacionales pertinentes.

    Artículo 8

    Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1064/1999 sustituyéndose por las disposiciones del presente Reglamento. Toda referencia a dicho Reglamento se entederá hecha al artículo correspondiente del presente Reglamento.

    Artículo 9

    La Comisión será competente para:

    a) modificar la lista de las autoridades competentes incluida en el anexo I según la información correspondiente facilitada por los Estados miembros;

    b) modificar la lista de las aeronaves matriculadas en la República Federativa de Yugoslavia y explotadas por Montenegro Airlines, la administración de Montenegro o los órganos correspondientes designados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la Provincia de Kosovo, según la información correspondiente facilitada por dicha administración o dichos organismos competentes;

    c) publicar y, en caso necesario, modificar la lista de las autoridades competentes de la República de Montenegro y de los organismos competentes y de los proveedores de los servicios esenciales en la Provincia de Kosovo designados o definidos como adecuados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la Provincia de Kosovo.

    La Comisión publicará dichas listas y cualesquiera cambios introducidos en ellas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 10

    El presente Reglamento será aplicable:

    a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

    b) a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

    c) a cualquier persona, en cualquier otro lugar, que sea nacional de un Estado miembro; y

    d) a cualquier organismo que esté registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

    Artículo 11

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 11 de octubre de 1999.

    Por el Consejo

    El Presidente

    T. HALONEN

    (1) DO L 123 de 13.5.1999, p. 1. Posición común modificada por la Posición común 1999/604/PESC (DO L 236 de 7.9.1999, p. 1).

    (2) DO L 129 de 22.5.1999, p. 27.

    (3) DO L 153 de 19.6.1999, p. 63. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1970/1999 (DO L 244 de 16.9.1999, p. 39).

    (4) DO L 248 de 8.9.1998, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 214/1999 (DO L 23 de 30.1.1999, p. 6).

    ANEXO I

    Lista de autoridades competentes contempladas en el artículo 3

    BÉLGICA

    Ministère des communications et de l'infrastructure

    Administration de l'aéronautique

    Centre Communications Nord - 4e étage

    Rue du Progrès 80 - Boîte 5 B - 1030 Bruxelles Tel. (32-2) 206 32 00 Fax (32-2) 203 15 28

    DINAMARCA

    Statens Luftfartsvæsen

    Luftfartshuset

    Box 744 50 Ellebjergvej DK - 2450 København SV Tel. (45) 36 44 48 48 Fax (45) 36 44 03 03

    ALEMANIA

    Generaldirektor für Luft- und Raumfahrt

    Bundesministerium für Verkehr

    Postfach 200 100 D - 53170 Bonn Tel. (49-228) 300 45 00 Fax (49-228) 300 79 29

    GRECIA

    Υπουργείο Μεταφορών και Επικοινωνιών

    Υπηρεσία Πολιτικής Αεροπορίας

    Τ.Θ. 73 751 GR - 16604 ΕΛΛΗΝΙΚΟ Τηλ. (30 1) 894 42 63 Φαξ (30 1) 894 42 79 [ Ministerio de Transporte y Comunicaciones

    Autoridad de la Aviación Civil Helénica

    P.O. Box 73 751 GR - 16604 Helliniko Tel. (30-1) 894 42 63 Fax (30-1) 894 42 79 ]

    ESPAÑA

    Dirección General de Aviación Civil

    Ministerio de Fomento

    Paseo de la Castellana, n° 67 E - 28071 Madrid Tel. (34-91) 597 70 00 Fax (34-91) 597 53 57

    FRANCIA

    Direction générale de l'aviation civile (DGAC) 48, rue Camille Desmoulins F - 92452 Issy-les-Moulineaux Tel. (33-1) 41 09 36 94 Fax (33-1) 41 09 38 64

    IRLANDA

    General Director for Civil Aviation

    Department of Transport, Energy and Communications

    44, Kildare Street Dublin 2 Ireland Tel. (353-1) 604 11 72 Fax (353-1) 604 11 81

    ITALIA

    Ente Nazionale per l'Aviazione Civile (ENAC) Via di Villa Ricotti 42 I - 00161 Roma Tel. (39-06) 44 18 52 08/441 85 209 Fax (39-06) 44 18 53 16

    LUXEMBURGO

    Directeur de l'aviation civile

    Ministère des transports

    19-21, Boulevard Royal L - 2938 Luxembourg Tel. (352) 478 44 12 Fax (352) 46 77 90

    PAÍSES BAJOS

    Ministry of Transport, Public Works and Water Management

    Directorate General of Civil Aviation

    Plesmanweg 1-6 P.O. Box 90 771 2509 LT Den Haag Netherlands Tel. (31-70) 351 72 45 Fax (31-70) 351 63 48

    AUSTRIA

    Bundesministerium für Wissenschaft, Verkehr und Kunst Radetzkystraße 2 A - 1030 Wien Tel. (43-1) 711 62 70 00 Fax (43-1) 713 03 26

    PORTUGAL

    Instituto Nacional da Aviação Civil

    Ministério do Equipamento, do Planeamento e da Administração do Território

    Aeroporto de Lisboa

    Rua B, Edifícios 4, 5, 6 P - 1700 Lisboa Codex Tel. (351-1) 842 35 61 Fax (351-1) 842 35 82

    FINLANDIA

    Ilmailulaitos/Luftfartsverket

    Administración de Aviación Civil

    P.O. Box 50 FIN - 01531 Vantaa Tel. (358-9) 82 772 010 Fax (358-9) 82 772 091

    SUECIA

    Por lo que respecta al artículo 3:

    Regeringskansliet

    Utrikesdepartementet

    Rättssekretariat för EU-frågor

    Fredsgatan 6 S - 103 39 Stockholm Tfn (46-8) 405 10 00 Fax (46-8) 723 11 76

    Por lo que respecta al artículo 4:

    Luftfartsverket S - 601 79 Norrköping Tel. (46-11) 19 20 00 Fax (46-11) 19 27 60

    REINO UNIDO

    Department of Environment, Transport and the Regions

    International Aviation Negotiations

    Great Minster House

    76, Marsham Street

    London SW1P 4DR United Kingdom Fax (44-171) 890 58 01

    COMUNIDAD EUROPEA

    Comisión de las Comunidades Europeas

    Dirección General I

    Sr. A. de Vries DM24 5/75 Tel. (32-2) 295 68 80 Fax (32-2) 295 73 31

    ANEXO II

    Lista de aeronaves matriculadas en la República Federativa de Yugoslavia contempladas en el artículo 4

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    p.m.

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