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Document 31998L0063

Directiva 98/63/CE de la Comisión de 3 de septiembre de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 253 de 15.9.1998, p. 24–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/10/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/63/oj

31998L0063

Directiva 98/63/CE de la Comisión de 3 de septiembre de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 253 de 15/09/1998 p. 0024 - 0026


DIRECTIVA 98/63/CE DE LA COMISIÓN de 3 de septiembre de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/21/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 44 bis,

Considerando que el Reino Unido ha presentado una solicitud motivada encaminada a modificar, para este Estado miembro, las denominaciones de neurocirugía, medicina interna, ortopedia, anatomía patológica y psiquiatría en la lista de especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros;

Considerando que Luxemburgo ha presentado una solicitud motivada encaminada a introducir, para este Estado miembro, las denominaciones de biología clínica, cirugía gastroenterológica, medicina nuclear, cirugía maxilófacial y cirugía dental, bucal y maxilofacial en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros;

Considerando que Grecia ha presentado una solicitud motivada encaminada a modificar para este Estado miembro, la denominación de radioterapia en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros;

Considerando que el Reino Unido ha presentado una solicitud motivada encaminada a modificar, para este Estado miembro, las denominaciones de microbiología-bacteriología, cirugía torácica, cardiología, venereología, radiodiagnóstico, radioterapia, geriatría, enfermedades renales, enfermedades contagiosas y medicina de salud pública en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros;

Considerando que Grecia ha presentado una solicitud motivada encaminada a introducir para este Estado miembro, las denominaciones de cirugía vascular y medicina social en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros;

Considerando que Bélgica, Irlanda y el Reino Unido han presentado sendas solicitudes motivadas encaminadas a introducir, para estos Estados miembros, la medicina de urgencia en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros;

Considerando que Dinamarca, España, Italia, Irlanda, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han presentado sendas solicitudes motivadas encaminadas a introducir, para estos Estados miembros, la neurofisiología en la lista de especialidades médicas comunes a dos o más Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública creado por la Decisión 75/365/CEE del Consejo (3),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 93/16/CEE quedará modificado de la manera siguiente:

a) en el guión «Neurocirugía», al lado de la mención «Reino Unido» se sustituirá la denominación «neurological surgery» por la denominación «neurosurgery»;

b) en el guión «Medicina interna», al lado de la mención «Reino Unido» se sustituirá la denominación «general medicine» por la denominación «general (internal) medicine»;

c) en el guión «Ortopedia», al lado de la mención «Reino Unido» se sustituirá la denominación «orthopaedic surgery» por la denominación «trauma and orthopaedic surgery»;

d) en el guión «Anatomía patológica», al lado de la mención «Reino Unido» se sustituirá la denominación «morbid anatomy and histopathology» por la denominación «histopathology»;

e) en el guión «Psiquiatría», al lado de la mención «Reino Unido» se sustituirá la mención «psychiatry» por la denominación «general psychiatry».

Artículo 2

El apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 93/16/CEE quedará modificado de la manera siguiente:

a) en el guión «Biología clínica», se añadirá la mención siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

;b) en el guión «Microbiología-bacteriología», al lado de la mención «Reino Unido» se sustituirá la denominación «medical microbiology» por la denominación «medical microbiology and virology»;

c) en el guión «Cirugía torácica», al lado de la mención «Reino Unido» se sustituirá la denominación «thoracic surgery» por la denominación «cardio-thoracic surgery»;

d) en el guión «Cirugía vascular», se añadirá la mención siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

;e) en el guión «Cardiología», al lado de la mención «Reino Unido» se sustituirá la denominación «cardio-vascular diseases» por la denominación «cardiology»;

f) en el guión «Venereología», al lado de la mención «Reino Unido» se sustituirá la denominación «venereology» por la denominación «genito-urinary medicine»;

g) en el guión «Radiodiagnóstico», al lado de la mención «Reino Unido» se sustituirá la denominación «diagnostic radiology» por la denominación «clinical radiology»;

h) en el guión «Radioterapia», al lado de la mención «Grecia» se sustituirá la denominación «ÁêôéíïèåñáðåõôéêÞ» por la denominación «ÁêôéíïèåñáðåõôéêÞ - Ïãêïëïãßá», y al lado de la mención «Reino Unido» se sustituye la denominación «radiotherapy» por la denominación «clinical oncology»;

i) en el guión «Geriatría», al lado de la mención «Reino Unido» se sustituirá la denominación «geriatrics» por la denominación «geriatric medicine»;

j) en el guión «Enfermedades renales», al lado de la mención «Reino Unido» se sustituirá la denominación «renal diseases» por la denominación «renal medicine»;

k) en el guión «Enfermedades infecciosas», al lado de la mención «Reino Unido» se sustituirá la denominación «communicable diseases» por la denominación «infectious diseases»;

l) en el guión «Community medicine» (medicina preventiva y salud pública), se añadirá la mención: «Grecia: ÊïéíùíéêÞ ÉáôñéêÞ», y al lado de la mención «Reino Unido» se sustituirá la denominación «community medicine» por la denominación «public health medicine»;

m) en el guión «Cirugía del aparato digestivo», se añadirá la mención siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

;n) En el guión «Medicina nuclear», se añadirá la mención siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

;o) en el guión «Cirugía maxilofacial (formación básica de médico)», se añadirá la mención siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

;p) en el guión «Cirugía dental, bucal y maxilofacial (formación básica de médico y de odontólogo)», se añadirá la mención siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

;q) se añadirán los dos guiones siguientes:

«- Medicina de urgencia

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

«- Neurofisiología

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

Artículo 3

El artículo 27 de la Directiva 93/16/CEE quedará modificado de la manera siguiente:

a) En el epígrafe «segundo grupo (4 años)», se añadirá el guión siguiente:

«- neurofisiología»;

b) en el epígrafe «tercer grupo (5 años)», se añadirá el guión siguiente:

«- medicina de urgencia».

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 30 de junio de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

(1) DO L 165 de 7. 7. 1993, p. 1.

(2) DO L 119 de 22. 4. 1998, p. 15.

(3) DO L 167 de 30. 6. 1975, p. 19.

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