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Document 31998D0703

98/703/CE: Decisión de la Comisión de 26 de noviembre de 1998 por la que se aprueban los programas de erradicación de las enfermedades animales para 1999 presentados por los Estados miembros y por la que se fijan las cuantías de la contribución financiera de la Comunidad [notificada con el número C(1998) 3645/2] (Los textos en lenguas española, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca son los únicos auténticos)

DO L 333 de 9.12.1998, p. 29–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/703/oj

31998D0703

98/703/CE: Decisión de la Comisión de 26 de noviembre de 1998 por la que se aprueban los programas de erradicación de las enfermedades animales para 1999 presentados por los Estados miembros y por la que se fijan las cuantías de la contribución financiera de la Comunidad [notificada con el número C(1998) 3645/2] (Los textos en lenguas española, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca son los únicos auténticos)

Diario Oficial n° L 333 de 09/12/1998 p. 0029 - 0033


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de noviembre de 1998 por la que se aprueban los programas de erradicación de las enfermedades animales para 1999 presentados por los Estados miembros y por la que se fijan las cuantías de la contribución financiera de la Comunidad [notificada con el número C(1998) 3645/2] (Los textos en lenguas española, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca son los únicos auténticos) (98/703/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 24,

Considerando que la Decisión 90/424/CEE contempla la posibilidad de que la Comunidad participe financieramente en la erradicación y vigilancia de las enfermedades animales;

Considerando que los Estados miembros presentaron programas de erradicación de las enfermedades animales en sus países;

Considerando que, una vez examinados, se comprobó que los programas se ajustaban a todos los criterios comunitarios relativos a la erradicación de dichas enfermedades de conformidad con la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (3), modificada por la Directiva 92/65/CEE (4);

Considerando que estos programas figuran en la lista prioritaria de los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales que pueden optar a una participación financiera de la Comunidad en 1999, tal como se establece en la Decisión 98/584/CE de la Comisión (5);

Considerando que, dada la importancia de los programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad en el 50 % de los gastos que los Estados miembros en cuestión realicen para aplicar las medidas previstas, limitando el importe máximo de cada uno de los programas;

Considerando que se concederá una contribución financiera comunitaria siempre que las medidas previstas se lleven a cabo y las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados;

Considerando que la aprobación de algunos de estos programas no debe prejuzgar la adopción por la Comisión de una decisión relativa a las normas para la erradicación de dichas enfermedades basada en dictámenes científicos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

(Rabia)

Artículo 1

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos realizados por Austria, hasta un máximo de 250 000 ecus.

Artículo 2

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos realizados por Bélgica, hasta un máximo de 180 000 ecus.

Artículo 3

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos realizados por Alemania, hasta un máximo de 2 000 000 de ecus.

Artículo 4

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos realizados por Francia, hasta un máximo de 300 000 ecus.

Artículo 5

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Luxemburgo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos realizados por Luxemburgo, hasta un máximo de 70 000 ecus.

Artículo 6

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos realizados por Finlandia, hasta un máximo de 250 000 ecus.

CAPÍTULO II

(Peste porcina africana y peste porcina clásica)

Artículo 7

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la peste porcina africana y peste porcina clásica presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas virológicas y serológicas y de los realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 600 000 ecus.

Artículo 8

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la peste porcina clásica presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas virológicas y serológicas de los cerdos domésticos y del control de la población de jabalíes realizados por Alemania, hasta un máximo de 1 600 000 ecus.

CAPÍTULO III

(Perineumonía contagiosa bovina)

Artículo 9

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la perineumonía contagiosa bovina presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2 000 000 de ecus.

CAPÍTULO IV

(Enfermedad vesicular del cerdo)

Artículo 10

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad vesicular del cerdo presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas virológicas y serológicas y de los realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales seropositivos sacrificados, hasta un máximo de 200 000 ecus.

CAPÍTULO V

(Brucelosis bovina)

Artículo 11

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Grecia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 600 000 ecus.

Artículo 12

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2 500 000 ecus.

Artículo 13

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Francia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 1 000 000 de ecus.

Artículo 14

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Irlanda para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 3 000 000 de ecus.

Artículo 15

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 1 700 000 ecus.

Artículo 16

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2 400 000 ecus.

CAPÍTULO VI

(Brucelosis ovina y caprina)

Artículo 17

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas y vacunación y de los realizados en Grecia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 1 200 000 ecus.

Artículo 18

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 5 000 000 de ecus.

Artículo 19

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas y de los realizados en Francia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 900 000 ecus.

Artículo 20

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas y de los realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 4 500 000 ecus.

Artículo 21

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas y de los realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2 500 000 ecus.

CAPÍTULO VII

(Anaplasmosis, babesiosis y cowdriosis)

Artículo 22

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la anaplasmosis y babesiosis en Reunión presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. Queda aprobado el programa de erradicación de la babesiosis y cowdriosis en Martinica presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

3. Queda aprobado el programa de erradicación de la babesiosis y cowdriosis en Guadalupe presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

4. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Francia para la aplicación de los programas mencionados en los apartados 1, 2 y 3, hasta un máximo de 750 000 ecus.

CAPÍTULO VIII

(Leucosis bovina enzoótica)

Artículo 23

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2 500 000 ecus.

Artículo 24

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 3 000 000 de ecus.

CAPÍTULO IX

(Enfermedad de Aujeszky)

Artículo 25

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas realizados en Bélgica hasta un límite de 1,25 ecus por prueba y un máximo de 550 000 ecus.

Artículo 26

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas realizados en Alemania hasta un límite de 1,25 ecus por prueba y un máximo de 2 700 000 ecus.

Artículo 27

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas realizados en el Reino Unido hasta un límite de 1,25 ecus por prueba y un máximo de 75 000 ecus.

CAPÍTULO X

(Tuberculosis bovina)

Artículo 28

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Grecia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 100 000 ecus.

Artículo 29

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 6 200 000 ecus.

Artículo 30

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 800 000 ecus.

CAPÍTULO XI

(Prurigo lumbar o tembladera)

Artículo 31

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas y de los realizados en Bélgica para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 50 000 ecus.

Artículo 32

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas y de los realizados en Francia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 500 000 ecus.

Artículo 33

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por los Países Bajos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas realizados en los Países Bajos, hasta un máximo de 150 000 ecus.

CAPÍTULO XII

(Disposiciones finales)

Artículo 34

La concesión de la contribución financiera comunitaria a los programas mencionados en los artículos 1 a 6 estará sujeta a lo siguiente:

a) que los Estados miembros pongan en vigor el 1 de enero de 1999 las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa;

b) el envío cada seis meses de un informe a la Comisión sobre el desarrollo del programa y los gastos realizados;

c) el envío, a más tardar el 1 de junio de 2000, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa con los justificantes de los gastos realizados,

y siempre que se haya respetado la normativa veterinaria de la Comunidad.

Artículo 35

La concesión de la contribución financiera comunitaria a los programas mencionados en los artículos 7 a 33 estará sujeta a lo siguiente:

a) que los Estados miembros pongan en vigor el 1 de enero de 1999 las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa;

b) el envío cada tres meses de un informe a la Comisión sobre el desarrollo del programa y los gastos realizados;

c) el envío, a más tardar el 1 de junio de 2000, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa junto con los justificantes de los gastos realizados,

y siempre que se haya respetado la normativa veterinaria de la Comunidad.

Artículo 36

1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá efectuar controles in situ para garantizar que se han llevado a cabo las medidas y el gasto subvencionado.

La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de estos controles.

2. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo (6).

3. La contribución financiera comunitaria únicamente se concederá si los programas se han llevado a cabo eficazmente de conformidad con las normas comunitarias.

Artículo 37

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros excepto el Reino de Dinamarca y el Reino Suecia.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.

(2) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.

(3) DO L 347 de 12. 12. 1990, p. 27.

(4) DO L 268 de 18. 10. 1997, p. 11.

(5) DO L 281 de 17. 10. 1998, p. 41.

(6) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

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