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Document 31971L0349
Council Directive 71/349/EEC of 12 October 1971 on the approximation of the laws of the Member States relating to the calibration of the tanks of vessels
Directiva 71/349/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el arqueo de las cisternas de barcos
Directiva 71/349/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el arqueo de las cisternas de barcos
DO L 239 de 25.10.1971, pp. 15–21
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(III) p. 865 - 872
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/2011; derogado por 32011L0017
Directiva 71/349/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el arqueo de las cisternas de barcos
Diario Oficial n° L 239 de 25/10/1971 p. 0015 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 2 p. 0088
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(III) p. 0767
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 2 p. 0088
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(III) p. 0865
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0227
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 2 p. 0105
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 2 p. 0105
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de octubre de 1971 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el arqueo de las cisternas de barcos ( 71/349/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que existen en varios Estados miembros disposiciones imperativas que determinan los métodos para el arqueo de las cisternas , incluyendo en éstas los pañoles de combustible líquido de los barcos de navegación interior y de sabotaje nacional e internacional , pudiendo utilizarse tales métodos como procedimiento para medir su contenido ; que dichas prescripciones varían de un Estado miembro a otro ; que , a causa de tales divergencias se ve obstaculizado el reconocimiento por parte de todos los Estados miembros del resultado de las mediciones efectuadas por uno de ellos mediante una cisterna arqueada ; Considerando que pueden reducirse e incluso eliminarse tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del Mercado Común , si todos los Estados miembros adoptan idénticas prescripciones , bien complementando , bien sustituyendo sus legislaciones actuales ; Considerando que , gracias a las prescripciones comunitarias relativas al método de arqueo establecido en la presente Directiva , se logrará que las cisternas arqueadas mediante dicho método proporcionen de forma duradera y con una precisión suficiente , la medida de la cantidad de líquido que transportan ; Considerando que el arqueo de las cisternas de los barcos es equiparable al procedimiento de primera comprobación de los instrumentos de medida ; que , en consecuencia , puede aplicarse a este respecto algunas disposiciones de la Directiva del Consejo de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (3) . HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La presente Directiva se refiere al arqueo CEE de las cisternas de barcos de navegación interior y de sabotaje . Se entiende por arqueo CEE el efectuado por un Estado miembro con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva . Artículo 2 Los resultados de las operaciones de arqueo se consignarán en un certificado de arqueo CEE establecido con arreglo a los Anexos . Los Estados miembros atribuirán al certificado de arqueo CEE la misma validez que a los documentos nacionales correspondientes . Artículo 3 Los instrumentos de medida utilizados para medir el nivel del líquido de las cisternas arqueadas con arreglo a la presente Directiva , se adaptarán especialmente a este uso . Los instrumentos satisfarán las prescripciones de la Directiva particular que a ellos se refiera . No obstante , y a título transitorio , será posible emplear instrumentos aceptados por el servicio competente del Estado miembro en que haya tenido lugar la operación de medición . Este régimen finalizará un año después de la fecha fijada para la entrada en vigor de la Directiva particular que se refiera a dichos instrumentos . Artículo 4 1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 12 de octubre de 1971 . Por el Consejo El Presidente I. VIGLIANESI (1) DO n º C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 36 . (2) DO n º C 4 de 14 . 1 . 1969 , p. 2 . (3) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 . ANEXO I PRESCRIPCIONES GENERALES RELATIVAS AL ARQUEO DE LAS CISTERNAS DE BUQUES 1 . La capacidad de las cisternas se determinará : - bien por trasvase de agua o de cualquier otro líquido apropiado cuyo volumen se medirá con la ayuda de cerchas o de instalaciones de medición dotadas de contadores especialmente contrastados a tal fin . - bien por el cálculo a partir de las dimensiones determinadas en las cisternas , completando en lo posible esta operación mediante una medición parcial del líquido de la cisterna . 2 . Las operaciones de arqueo se realizarán de manera , y los instrumentos utilizados tendrán una precisión tal , que los errores relativos en las capacidades señaladas en los documentos expedidos no excedan : a ) como norma general , 3/1000 en más o en menos de la capacidad indicada , b ) excepcionalmente , 5/1000 en más o en menos de la capacidad indicada , para las cisternas de forma muy complicada cuando no sea posible arquearlas mediante trasvase . 3 . Los resultados de las operaciones de calibrado se anotarán en un certificado de arqueo , acompañado de esquemas y baremos , indicando en particular los volúmenes de líquido , expresado en litros , decímetros cúbicos o metros cúbicos , que contenga la cisterna cuando el nivel de la superficie libre del líquido se encuentre a una determinada altura , expresada en centímetros o decímetros , en la vertical del instrumento de medida . Los baremos centimétricos o decimétricos se podrán completar mediante una tabla de interpolación milimétrica . Estos documentos se establecerán con arreglo a los Anexos II , III y IV . 4 . Se fijará en cada cisterna una placa de identificación de arqueo , cerca del orificio de medición . Dicha placa llevará las inscripciones descriptivas siguientes : a ) el número de la cisterna , b ) la altura total patrón H , c ) el número del certificado de arqueo . La placa estará fabricada con un material suficientemente inalterable y se precintará estampando la marca de precinto CEE en el lugar establecido a este efecto , de forma que no pueda retirarse sin alterar la marca . Las características y el modelo de la marca de precinto CEE serán las establecidas para la marca de comprobación parcial CEE por el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 3 del Anexo II de la Directiva del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico . Se aplicará por analogía el artículo 12 de dicha Directiva . 5 . Sólo se expedirá el certificado de arqueo si las cisternas y cañerías están construidas y dispuestas de manera que en las condiciones normales de uso del barco , puedan fácilmente vaciarse y llenarse por completo sin que se formen bolsas de aire por encima o en el interior del líquido medido , por debajo el nivel de llenado . Se indicarán en el certificado de arqueo las excepciones que se admitan o las precauciones que se adopten , en su caso , para garantizar la regularidad de la medición . 6 . La vertical del instrumento de medida en la que se señalen las alturas del líquido pasará , por regla general , aproximadamente por el centro de gravedad de las secciones horizontales de la cisterna , en todas las zonas en que pueda encontrarse el nivel de la superficie libre del líquido , cuando se efectúen las mediciones con arreglo a las condiciones normales de uso . Si , debido a las características de construcción de la cisterna , no se cumpliere dicha condición , se indicará en el certificado de arqueo que la determinación del nivel de líquido de la cisterna no se realizará más que cuando el barco tenga un equilibrio longitudinal y transversal cero . La vertical del instrumento de medida se materializará en el eje de un dispositivo de guía del instrumento de medida . Dicho dispositivo garantizará una dirección eficaz del instrumento de medida , sin que sus características de construcción provoquen errores sistemáticos de medición . El plano horizontal del borde superior del guía del instrumento de medida constituirá el lugar de referencia . La distancia de este plano a la placa de medida horizontal e inamovible situada al pie de la vertical del instrumento de medida se conoce como « altura total patrón H » , y encabezará cada baremo . Se tomarán todas las medidas para que la posición del lugar de referencia en relación con la cisterna y la altura total patrón H sean prácticamente invariables . Se estampará la marca de precinto CEE en el lugar de referencia . 7 . Teniendo en cuenta : a ) la precisión obtenida en la determinación de los volúmenes anotados en los baremos , b ) la precisión con que pueda señalarse en las cisternas la posición del nivel de la superficie libre del líquido , el certificado de arqueo indicará la precisión relativa de uso de las cisternas para medir el volumen del líquido que contengan . En el caso a ) del número 2 del presente Anexo , la imprecisión relativa no podrá sobrepasar el 5/1000 del volumen señalado por el baremo , en más o en menos , y en el caso b ) de este mismo número 2 , no podrá sobrepasar el 8/1000 del volumen indicado por el baremo , en más o en menos . La altura mínima medible se fija en 500 mm por lo menos . 8 . Las marcas de precinto , los certificados y baremos de arqueo dejarán de ser válidos : - bien al transcurrir un plazo de 12 años , - bien cuando la cisterna haya sufrido deformaciones , reparaciones o transformaciones de tal naturaleza que modifiquen sus características metrológicas . La fecha límite de validez relativa al plazo de 12 años , redondeado en meses , se indicará en el encabezamiento del certificado y de cada baremo . Los certificados y los baremos sólo se renovarán después de un nuevo arqueo . ANEXO II EXPEDIENTE DE ARQUEO El expediente de arqueo expedido por una autoridad competente en materia de metrología se compondrá de los siguientes documentos : 1 . El certificado de arqueo propiamente dicho , dando : a ) el nombre y dirección de la autoridad competente que expide el certificado , b ) el nombre y calidad del operador , c ) el número de orden del certificado ( que se reproducirá en todos los demás documentos y en las placas de identificación ) , d ) la fecha en que se expide el certificado y el lugar de residencia oficial del operador , e ) el límite de validez del certificado , f ) la identidad del barco ( denominación , número de matrícula , nombre y dirección del propietario y año de construcción ) , g ) la lista y naturaleza de los documentos adjuntados , h ) los grupos de cisternas para los que se utiliza el mismo baremo , i ) la indicación de las cisternas en las que existen colectores o calentadores , j ) la capacidad total , k ) la precisión de los resultados anotados en los baremos , l ) la precisión de uso del certificado para la determinación de los volúmenes de líquido contenidos , m ) la altura mínima medible . 2 . Un esquema n º 1 , que indique la posición de las cisternas en el barco y para cada cisterna la altura total patrón H , la situación de la vertical del instrumento de medida y la localización de esta última con relación al tabique delantero de la cisterna y al tabique o al plano medio longitudinal . 3 . Un esquema n º 2 , que represente un corte transversal esquemático de las cisternas y señale claramente , en particular , el radio del pantoque , la desviación de la curvatura de los baos , la altura del tiro y del modo de construir el guía del instrumento de medida . 4 . Cuando se trate de un navío con calentadores o colectores de vaciado situados en el interior de las cisternas , un esquema n º 3 que dé el volumen ocupado por dichos calentadores o colectores , así como el volumen de líquido que puede contener estos últimos en su interior , de compuerta a compuerta . 5 . Por cada cisterna o grupo de cisternas asimilables , un baremo de volúmenes centimétricos o decimétricos , con la indicación de la altura total patrón H y del límite de validez y , en su caso , una tabla de interpolación milimétrica . ANEXO III MODELO DE CERTIFICADO DE ARQUEO Administración competente ... Estado ... Límite de validez CERTIFICADO DE ARQUEO N º ... « ... » (1) D. ... ( nombre , apellidos y calidad del operador ) certifica haber procedido en ... , a instancia de ... al arqueo de las cisternas del ... « ... » , matriculado con el n º ... perteneciente a ... y construido en ... El esquema n º 1 indica la posición respectiva de las cisternas , su numeración , la situación de las verticales del instrumento de medida , y para cada cisterna la altura total patrón H del plano de referencia constituido por el borde superior del guía del instrumento de medida ( con la marca de precinto CEE ) , por encima de la cara superior de la placa de medida situada al fondo de la cisterna . El esquema n º 2 muestra el corte transversal esquemático de las cisternas mediante un plano que pasa por la vertical del instrumento de medida . El esquema n º 3 indica la disposición y el volumen de los colectores y calentadores contenidos por las cisternas . Para el uso de los baremos centimétricos adjuntos , los niveles de líquido deberán tomarse en las verticales del instrumento de medida señaladas en el esquema n º 1 . El mismo baremo es utilizable para las cisternas siguientes : ... La imprecisión máxima de arqueo de las cisternas es : ± 3/1000 en más o en menos ( ± 3 por mil ) de la capacidad indicada , para las cisternas n º ... , ± 5/1000 en más o en menos ( ± 5 por mil ) de la capacidad indicada , para las cisternas n º ... , La imprecisión máxima de uso de las cisternas para medir la cantidad de líquido que contienen es : ± 5/1000 en más o en menos ( ± 5 por mil ) del volumen indicado , para las cisternas n º ... , ± 8/1000 en más o en menos ( ± 8 por mil ) del volumen indicado , para las cisternas n º ... , a condición de que el barco sea horizontal y los niveles de líquido estén señalados correctamente con instrumentos de medida reglamentarios . Capacidad total ... Altura mínima medible = 500 mm ( Sello y firma del agente arqueador ) ... Hecho en ... , el ... (1) Tipo ( chalana-cisterna , navío , pontón ... ) y denominación del barco . ANEXO IV MODELO DE BAREMO Administración competente ... Calidad del operador ... Límite de validez ANEXO AL CERTIFICADO DE ARQUEO N º ... « ... » (1) Cisterna n º ... Baremo que indica el volumen en decímetros cúbicos ( litros , metros cúbicos ) del líquido que hay en la cisterna , en función de la altura de llenado en centímetros del nivel de dicho líquido por encima del pie de la vertical del instrumento de medida señalada en los esquemas n º ... Contenido total ... Altura total patrón H = ... m * cm * Volúmenes * m * cm * Volúmenes * 0 * 00 * * 0 * 50 * * * 01 * * * 51 * * * 02 * * * 52 * * * 03 * * * 53 * * * 04 * * * 54 * * * 05 * * * 55 * * * 06 * * * 56 * * * 07 * * * 57 * * * 08 * * * 58 * * * 09 * * * 59 * * m * cm * Volúmenes * m * cm * Volúmenes * 1 * 00 * * 1 * 50 * * * 01 * * * 51 * * * 02 * * * 52 * * * 03 * * * 53 * * * 04 * * * 54 * * * 05 * * * 55 * * ( Presentación de un baremo con volúmenes en columnas ) (1) Tipo y denominación del buque . Alturas * Volúmenes para las alturas en cm * m * dm * 0 * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * 9 * * 0 * * * * * * * * * * * * 1 * * * * * * * * * * * * 2 * * * * * * * * * * * * 3 * * * * * * * * * * * 4 * * * * * * * * * * 5 * * * * * * * ... ( Presentación de un baremo con lectura de doble entrada )