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Document 22019D2232

    Decisión n.o 1/2019 del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Albania de 28 de noviembre de 2019 sobre la participación de Albania en calidad de observadora en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las modalidades de esta participación, en el marco del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo [2019/2232]

    ST/4951/2018/INIT

    DO L 333 de 27.12.2019, p. 151–153 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/2232/oj

    27.12.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 333/151


    DECISIÓN n.o 1/2019 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ALBANIA

    de 28 de noviembre de 2019

    sobre la participación de Albania en calidad de observadora en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las modalidades de esta participación, en el marco del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo [2019/2232]

    EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ALBANIA,

    Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (1),

    Visto el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2), y en particular su artículo 28,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 hizo de la participación en las agencias de la Unión una forma de reforzar la estrategia de preadhesión. En las conclusiones de dicho Consejo Europeo se manifiesta que «los Estados candidatos podrán participar en agencias de la Unión conforme a decisiones adoptadas caso por caso».

    (2)

    Albania comparte los fines y objetivos atribuidos a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia») y coincide en cuanto al alcance y la descripción de las tareas de la Agencia establecidos en el Reglamento (CE) n.o 168/2007.

    (3)

    Es conveniente que la Agencia se ocupe de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en Albania, dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, en la medida necesaria para su progresiva adecuación al Derecho de la Unión.

    (4)

    Por lo tanto, debe autorizarse la participación de Albania en calidad de observadora en los trabajos de la Agencia y deben definirse las modalidades de esta participación, incluidas las disposiciones relativas a la participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, a la contribución financiera y al personal.

    (5)

    De conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra a), y el artículo 82, apartado 3, letra a), y el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (3), el Director de la Agencia podrá autorizar, con carácter excepcional, la contratación de nacionales de Albania que disfruten plenamente de sus derechos como ciudadanos.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Albania, en su condición de país candidato, participará en calidad de observadora en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establecida en virtud del Reglamento (CE) n.o 168/2007.

    Artículo 2

    1.   La Agencia podrá ocuparse de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en Albania, dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, en la medida necesaria para su progresiva adecuación al Derecho de la Unión.

    2.   Con este fin, la Agencia podrá llevar a cabo en Albania las tareas establecidas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007.

    Artículo 3

    Albania contribuirá financieramente a las actividades de la Agencia a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 168/2007, de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 4

    1.   Albania nombrará a un observador y a un suplente de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007. Estas personas participarán en los trabajos del consejo de administración en igualdad de condiciones con los miembros y suplentes designados por los Estados miembros, aunque sin derecho de voto.

    2.   Albania nombrará a un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional, como se dispone en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007.

    3.   En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, Albania informará a la Comisión de los nombres, las cualificaciones y los datos de contacto de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2.

    Artículo 5

    Los datos proporcionados a la Agencia o comunicados por esta podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en Albania se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión.

    Artículo 6

    La Agencia disfrutará en Albania de la misma capacidad jurídica que la reconocida a las personas jurídicas en virtud del Derecho de Albania.

    Artículo 7

    A fin de permitir que la Agencia y su personal desempeñen sus tareas, Albania les concederá privilegios e inmunidades idénticos a los dispuestos en los artículos 1 a 4, 5, 6, 10 a 13, 15, 17 y 18 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Artículo 8

    Las Partes adoptarán las medidas generales o específicas necesarias para cumplir las obligaciones que se derivan de la presente Decisión y las notificarán al Consejo de Estabilización y Asociación.

    Artículo 9

    La presente Decisión entrará en vigor el día 1 del segundo mes siguiente a la fecha de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2019.

    Por el Consejo de Estabilización y

    Asociación UE-Albania

    El Presidente

    J. BORRELL FONTELLES


    (1)  DO L 107 de 28.4.2009, p. 166.

    (2)  DO L 53 de 22.2.2007, p. 1.

    (3)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.


    ANEXO

    CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE ALBANIA A LA AGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALESDE LA UNIÓN EUROPEA

    1.   

    La contribución financiera de Albania al presupuesto general de la Unión Europea para participar en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia»), establecida en el punto 2, representa el coste total de su participación en ella durante los tres primeros años. A partir del cuarto año, los importes se determinarán de acuerdo con el apartado 6.

    2.   

    La contribución financiera de Albania al presupuesto general de la Unión para los tres primeros años será la siguiente:

    Año 1:

    160 000 EUR

    Año 2:

    163 000 EUR

    Año 3:

    166 000 EUR

    3.   

    El posible apoyo financiero con cargo a los programas de asistencia de la Unión será objeto de un acuerdo independiente de conformidad con el correspondiente programa de la Unión.

    4.   

    La contribución de Albania se administrará de conformidad con el Reglamento Financiero (1) aplicable al presupuesto general de la Unión.

    5.   

    Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de Albania a efectos de su participación en los trabajos de la Agencia o en reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo de la Agencia serán reembolsados por la Agencia sobre la misma base y de conformidad con los procedimientos actualmente vigentes para los Estados miembros de la Unión.

    6.   

    Después de la entrada en vigor de la presente Decisión y al principio de cada ejercicio siguiente, la Comisión enviará a Albania una solicitud de fondos correspondiente a su contribución a la Agencia en virtud de la presente Decisión. Durante el primer año natural de su participación, Albania pagará una contribución proporcional calculada desde la fecha de inicio de su participación hasta el final del año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo al cuadro que figura en el punto 2 del presente anexo. A partir del cuarto año, la contribución se adaptará a la luz de cualquier aumento o reducción de la subvención de la Agencia con el fin de mantener la analogía entre la contribución de Albania y el presupuesto de la Agencia por lo que respecta a la UE-28. La contribución también podrá revisarse en los siguientes ejercicios, sobre la base de los últimos datos estadísticos publicados por la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat).

    7.   

    Esta contribución se expresará en EUR y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión expresada en EUR.

    8.   

    Albania abonará por su parte su contribución de conformidad con las solicitudes de fondos en un plazo de 30 días a partir del envío de la solicitud de fondos por la Comisión.

    9.   

    Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Albania sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo en la fecha de vencimiento para sus operaciones en EUR, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.


    (1)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


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