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Document 22018A0420(01)

    Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    DO L 101 de 20.4.2018, p. 6–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

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    20.4.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 101/6


    ACUERDO

    entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «la Unión»), y

    NUEVA ZELANDA,

    en lo sucesivo, «las Partes contratantes»,

    CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales entre Nueva Zelanda y la Unión y deseosas de contribuir, en beneficio de ambas Partes contratantes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;

    RECONOCIENDO que, para alcanzar este objetivo, debe existir el compromiso de desarrollar la cooperación aduanera;

    TENIENDO EN CUENTA el desarrollo de la cooperación aduanera entre las Partes contratantes, en lo que respecta a los procedimientos aduaneros;

    CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes contratantes, y reconociendo la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos aduaneros y de otros gravámenes;

    CONVENCIDOS de que la cooperación entre las autoridades aduaneras puede aumentar la eficacia de las acciones contra tales operaciones;

    RECONOCIENDO el papel significativo de las autoridades aduaneras y la importancia de los procedimientos aduaneros a la hora de facilitar el comercio y proteger a los ciudadanos;

    CON EL FIN DE proporcionar un marco para reforzar la cooperación con vistas a simplificar y armonizar los procedimientos aduaneros y promover la acción común en el contexto de las iniciativas internacionales pertinentes, incluida la facilitación del comercio y el refuerzo de la seguridad de la cadena de suministro;

    RECONOCIENDO la importancia del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio negociado en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y poniendo de relieve la importancia de su adopción y aplicación efectiva;

    TOMANDO COMO BASE los elementos esenciales del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global SAFE (en lo sucesivo, «Marco SAFE») de la Organización Mundial de Aduanas (OMA);

    VISTO el elevado grado de compromiso de ambas Partes contratantes respecto a la acción y la cooperación aduaneras en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual;

    VISTAS las obligaciones establecidas con arreglo a los convenios internacionales de los que ya son signatarias las Partes contratantes, o que les son aplicables, así como las actividades relacionadas con las aduanas emprendidas por la OMC; y

    VISTOS los instrumentos pertinentes de la OMA y, más concretamente, la recomendación en materia de asistencia administrativa mutua de 5 de diciembre de 1953;

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    1.   A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)   «legislación aduanera»: cualesquiera disposiciones legales y reglamentarias de la Unión o de Nueva Zelanda que regulen la importación, la exportación o el tránsito de mercancías, así como su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control, y administradas, aplicadas o ejecutadas por las autoridades aduaneras de las Partes contratantes en sus respectivos territorios;

    b)   «disposiciones legales y reglamentarias de la Parte contratante», «disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte contratante» y «disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte contratante»: las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la Unión en las circunstancias previstas, o las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en Nueva Zelanda, según lo requiera el contexto;

    c)   «autoridad aduanera»: en la Unión, los servicios competentes de la Comisión Europea (en lo sucesivo la «Comisión») responsables de asuntos aduaneros y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión, y en Nueva Zelanda, el New Zealand Customs Service;

    d)   «autoridad requirente»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte contratante y que formula la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

    e)   «autoridad requerida»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte contratante y que recibe la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

    f)   «persona»: cualquier persona física o jurídica, o cualquier otra entidad sin personalidad jurídica, constituida u organizada con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte contratante, dedicada a la importación, la exportación o el tránsito de mercancías;

    g)   «información»: datos, incluidos datos personales, documentos, informes y comunicaciones de otra índole en cualquier formato, incluidas copias de los mismos;

    h)   «datos personales»: toda información referida a una persona física identificada o identificable;

    i)   «operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera.

    Artículo 2

    Aplicación territorial

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en el territorio aduanero de la Unión (tal como se describe en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero de la Unión) y, por otra, en el territorio de Nueva Zelanda (excepto Tokelau) en el que esté en vigor la legislación aduanera neozelandesa.

    Artículo 3

    Aplicación

    1.   El presente Acuerdo se aplicará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la Unión en las circunstancias previstas y en Nueva Zelanda, incluidas las relativas a la protección de datos, y dentro de los límites de los recursos de que dispongan sus autoridades aduaneras respectivas.

    2.   Las autoridades aduaneras de la Unión y de Nueva Zelanda decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 4

    Relación con otros acuerdos internacionales

    1.   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes contratantes que se deriven de cualquier otro acuerdo internacional del que sea parte cualquiera de ellas.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre Estados miembros individuales de la Unión y Nueva Zelanda en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

    3.   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las disposiciones de la Unión que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión de cualquier información que pueda ser de interés para la Unión obtenida en el marco del presente Acuerdo.

    TÍTULO II

    COOPERACIÓN ADUANERA

    Artículo 5

    Ámbito de cooperación

    1.   En virtud del presente Acuerdo, la cooperación abarcará todos los aspectos relacionados con la aplicación de la legislación aduanera.

    2.   Con el fin de facilitar el comercio legítimo y la circulación de mercancías, reforzar el respeto de la ley por parte de los comerciantes, proteger a los ciudadanos y respetar los derechos de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras de la Unión y Nueva Zelanda cooperarán a fin de:

    a)

    proteger el comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación;

    b)

    garantizar la cadena de suministro para facilitar la circulación en condiciones de seguridad de mercancías entre la Unión y Nueva Zelanda;

    c)

    maximizar la contribución de estas últimas a los trabajos de la OMA, la OMC y otras organizaciones internacionales pertinentes por lo que se refiere a la mejora de las técnicas aduaneras y la resolución de los problemas que plantean los procedimientos aduaneros, los controles aduaneros y la facilitación del comercio; a la eliminación de cargas innecesarias para los operadores económicos; a la concesión de facilidades a los operadores con un elevado grado de cumplimiento; y a la garantía de salvaguardias contra el fraude y las actividades ilícitas o perjudiciales;

    d)

    aplicar los instrumentos y estándares internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, que las respectivas Partes contratantes hayan aceptado, incluidos los elementos sustanciales del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (revisado) y el Convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

    e)

    aplicar el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC en el momento de su entrada en vigor;

    f)

    colaborar en la investigación, el desarrollo, los ensayos y la evaluación de nuevos procedimientos aduaneros, y en la formación y el intercambio de personal y la prestación de asistencia;

    g)

    intercambiar información relativa a la legislación aduanera, su aplicación y los procedimientos aduaneros, especialmente en los ámbitos de la simplificación y modernización de los procedimientos aduaneros; y

    h)

    desarrollar iniciativas conjuntas relativas a la importación, la exportación y otros procedimientos aduaneros y dirigidas a garantizar un servicio eficaz a los operadores comerciales.

    Artículo 6

    Seguridad de la cadena de suministro y gestión de riesgos

    1.   Las Partes contratantes cooperarán en los aspectos aduaneros relacionados con la seguridad y la facilitación de la cadena de suministro comercial internacional de conformidad con el Marco SAFE. En particular, deberán cooperar mediante:

    a)

    el refuerzo de los aspectos aduaneros relacionados con la seguridad de la cadena logística del comercio internacional facilitando al mismo tiempo el comercio legítimo;

    b)

    el establecimiento, en la medida de lo posible, de normas mínimas aplicables a las técnicas de gestión de riesgos y a los requisitos y programas con ellas relacionados;

    c)

    el establecimiento, cuando resulte oportuno, del reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, de las normas sobre riesgos, de los controles de seguridad, de la seguridad de la cadena de suministro y de los programas de asociación comercial, incluidas medidas equivalentes de facilitación del comercio;

    d)

    el intercambio de información con vistas a la seguridad de la cadena de suministro y la gestión de riesgos;

    e)

    el establecimiento de puntos de contacto para el intercambio de información con vistas a la seguridad de la cadena de suministro y la gestión de riesgos;

    f)

    la introducción, en su caso, de una interfaz para el intercambio de información, incluidos los datos previos a la llegada o previos a la salida;

    g)

    la colaboración en foros multilaterales en los que las cuestiones relacionadas con la gestión de riesgos y la seguridad de la cadena de suministro puedan plantearse y debatirse convenientemente.

    TÍTULO III

    ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA

    Artículo 7

    Ámbito de asistencia

    1.   Las autoridades aduaneras de la Unión y de Nueva Zelanda se prestarán asistencia mutua en la prevención, detección, investigación y represión de las infracciones de la legislación aduanera.

    2.   La asistencia en virtud del presente Acuerdo no prejuzgará los derechos y las obligaciones de cada una de las Partes contratantes sobre asistencia mutua en materia penal, con arreglo a los acuerdos internacionales o las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte contratante. Tampoco se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial.

    3.   El presente Acuerdo no se aplicará a la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.

    Artículo 8

    Asistencia previa solicitud

    1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular la información relativa a las actividades detectadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.

    2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará de:

    a)

    si las mercancías exportadas de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en la otra, precisando, en su caso, el procedimiento aduanero aplicado a las mismas; y

    b)

    si las mercancías importadas en una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente de la otra, precisando, en su caso, el procedimiento aduanero aplicado a las mismas.

    3.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, dentro de su marco de disposiciones legales o reglamentarias, las medidas necesarias para garantizar una vigilancia especial sobre:

    a)

    las personas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    b)

    los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    c)

    las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

    d)

    los medios de transporte que están siendo o pueden ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

    Artículo 9

    Asistencia espontánea

    Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte contratante, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, facilitando información obtenida relacionada con:

    a)

    las actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante;

    b)

    los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    c)

    las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    d)

    las personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

    e)

    los medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

    Artículo 10

    Entrega y notificación

    1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le son aplicables, todas las medidas necesarias para:

    a)

    entregar cualquier documento; o

    b)

    notificar cualesquiera decisiones, emanadas de la autoridad requirente y comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, a un destinatario residente o establecido en la jurisdicción de la autoridad requerida.

    2.   Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

    Artículo 11

    Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

    1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se harán por escrito. Dichas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, aunque serán confirmadas por escrito sin dilación.

    2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:

    a)

    la autoridad requirente;

    b)

    la medida solicitada;

    c)

    el objeto y motivo de la solicitud;

    d)

    las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes;

    e)

    indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones; y

    f)

    un resumen de los hechos pertinentes de las investigaciones ya efectuadas.

    3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

    4.   Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.

    Artículo 12

    Tramitación de las solicitudes

    1.   A fin de dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin dilación, dentro de los límites de su competencia y de los medios disponibles, como si actuara por cuenta propia o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, a proporcionar la información que obre en su poder y a realizar o disponer que se realicen las investigaciones adecuadas. El presente apartado se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud de conformidad con el presente Acuerdo en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

    2.   Las solicitudes de asistencia se resolverán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte contratante que reciba la solicitud.

    3.   Funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que esta establezca, estar presentes para recabar en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad interesada conforme al apartado 1, información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que la autoridad requirente necesite a efectos del presente Acuerdo.

    4.   Funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

    Artículo 13

    Forma en la que se deberá comunicar la información

    1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Acuerdo a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

    2.   La información comunicada de conformidad con el apartado 1 podrá presentarse en soporte electrónico.

    3.   Solo se transmitirán los archivos y documentos originales cuando así se solicite por no resultar suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse a la autoridad requerida lo antes posible.

    Artículo 14

    Excepciones a la obligación de prestar asistencia

    1.   Cualquier forma de asistencia en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo podrá denegarse o supeditarse a determinadas condiciones o requisitos en caso de que una Parte contratante considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo:

    a)

    pudiera atentar contra la soberanía de Nueva Zelanda o del Estado miembro de la Unión cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de asistencia en virtud del presente Acuerdo;

    b)

    pudiera perjudicar el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales;

    c)

    pudiera violar un secreto comercial o lesionar los intereses comerciales legítimos; o

    d)

    pudiera ser incompatible con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, incluidas, pero no exclusivamente, las de protección de la vida privada o de las actividades financieras y las cuentas de personas físicas.

    2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

    3.   Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

    4.   En los supuestos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se comunicará sin dilación a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y sus razones.

    Artículo 15

    Peritos y testigos

    Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo ante una autoridad de la otra Parte contratante respecto a los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo y a presentar los objetos, documentos o copias confidenciales o certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia indicará con precisión la autoridad ante la que deberá comparecer el agente y en qué asunto, por qué concepto y en qué calidad se oirá al agente.

    Artículo 16

    Gastos de asistencia

    Las Partes contratantes renunciarán a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo salvo, cuando proceda, al de los gastos relativos a la comparecencia de los peritos y los testigos en virtud del artículo 15, así como a los gastos relativos a los intérpretes y traductores que no sean empleados de las administraciones públicas.

    TÍTULO IV

    INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    Artículo 17

    Confidencialidad y protección de la información

    1.   Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Acuerdo será tratada con carácter confidencial o restringido según las normas aplicables en cada Parte contratante.

    2.   Una Parte contratante no deberá utilizar o revelar información obtenida con arreglo al presente Acuerdo excepto para los fines del presente Acuerdo, o con el consentimiento previo y por escrito de la Parte contratante que la suministre y atendiendo a las restricciones y limitaciones que pueda exigir dicha Parte. No obstante, si una de las Partes contratantes está obligada, en aplicación de sus disposiciones legales y reglamentarias, a divulgar información obtenida con arreglo al presente Acuerdo, notificará dicha divulgación, siempre que sea posible antes de proceder a la misma, a la Parte contratante que proporcione la información.

    3.   Sin perjuicio de los requisitos aplicables a una Parte contratante en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte contratante, o de condiciones, restricciones, limitaciones o instrucciones de tratamiento expresas que requieran una mayor protección, toda la información facilitada en virtud del presente Acuerdo estará protegida por un nivel de seguridad y protección de la intimidad igual o superior al indicado en la clasificación de seguridad o en cualquier otra restricción de tratamiento adjunta a la información de la autoridad requerida.

    4.   Solo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos de una forma que la Parte contratante que pueda suministrar tales datos personales considere adecuada.

    5.   Cada Parte contratante podrá restringir el acceso a la información recibida en virtud del presente Acuerdo para limitarlo a las personas que necesiten conocer su contenido.

    6.   Cada Parte contratante deberá restringir, almacenar y transmitir la información recibida con arreglo al presente Acuerdo utilizando mecanismos de protección reconocidos tales como contraseñas, cifrado u otras garantías razonables coherentes con la clasificación de seguridad que corresponda a la información de que se trate.

    7.   Cada Parte contratante notificará a la otra los casos accidentales o no autorizados de acceso, de utilización, de divulgación, de modificación o de eliminación de información recibida en el marco del presente Acuerdo y facilitará todos los detalles relativos a tales casos.

    8.   En los casos en que la información recibida en virtud del presente Acuerdo se haya revelado o modificado de forma accidental, cada Parte contratante hará cuanto esté en sus manos para recuperar o, cuando no sea posible, garantizar la destrucción de la información modificada o revelada.

    9.   Cada Parte contratante podrá solicitar la protección adicional de información muy sensible.

    10.   La información no se procesará ni se conservará durante más tiempo del estrictamente necesario a los efectos de la aplicación del presente Acuerdo y con arreglo a los requisitos de cada Parte contratante en relación con la intimidad y el mantenimiento de registros públicos. Cada Parte contratante deberá velar por la eliminación sistemática de la información que haya recibido en el marco del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte contratante.

    11.   Lo dispuesto en el presente Acuerdo no será obstáculo para que la información o los documentos obtenidos de conformidad con el mismo puedan ser utilizados con valor probatorio en actuaciones o acusaciones realizadas posteriormente ante los tribunales al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera. Por consiguiente, las Partes contratantes podrán invocar con valor probatorio en sus atestados, informes y testimonios, así como en las actuaciones o acusaciones realizadas ante los tribunales, la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con el presente Acuerdo. Se notificará esa utilización a la Parte contratante que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

    TÍTULO V

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 18

    Encabezamientos

    Los encabezamientos de los artículos y de los títulos del presente Acuerdo se incluyen solo para facilitar la referencia y no afectarán a la interpretación del presente Acuerdo.

    Artículo 19

    Consultas

    Todas las controversias o litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos mediante consulta entre las Partes contratantes y conducirán, si procede, a la adopción de una decisión por parte del Comité Mixto de Cooperación Aduanera a que se refiere el artículo 20.

    Artículo 20

    Comité Mixto de Cooperación Aduanera

    1.   Queda establecido el Comité Mixto de Cooperación Aduanera (CMCA) compuesto de representantes de las autoridades aduaneras y de otras autoridades competentes de las Partes contratantes. El Comité se reunirá en un lugar, una fecha y con un orden del día establecidos de común acuerdo.

    2.   El CMCA velará por el buen funcionamiento y la correcta aplicación del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones y los litigios derivados de su aplicación. De este modo, el CMCA, entre otras cosas:

    a)

    tomará las medidas necesarias para la cooperación y la asistencia aduaneras de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo; en particular mediante:

    i)

    la identificación de cualquier cambio reglamentario o legislativo necesario para la aplicación del presente Acuerdo,

    ii)

    la identificación y la adopción de medidas tendentes a mejorar los mecanismos de intercambio de información,

    iii)

    la identificación y la aplicación de las mejores prácticas, incluidas las relacionadas con la armonización de los requisitos relativos a la información electrónica anticipada sobre la carga con las normas internacionales aplicadas a los envíos entrantes, salientes o en tránsito,

    iv)

    la definición y el establecimiento de normas sobre análisis de riesgos en relación con la información exigida para identificar los envíos de alto riesgo que sean objeto de importación, de transbordo o de tránsito en Nueva Zelanda o la Unión,

    v)

    la definición y el establecimiento de medidas para la armonización de las normas sobre evaluación de riesgos,

    vi)

    la definición de niveles mínimos de control y de los métodos que permitan respetarlos,

    vii)

    el establecimiento de nuevas normas y la mejora de las ya existentes en relación con los programas de asociación comercial destinados a incrementar la seguridad en la cadena de suministro y a facilitar el desarrollo del comercio legítimo, y

    viii)

    la definición y el desarrollo de medidas concretas para establecer el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación comercial, incluidas las medidas equivalentes para la facilitación del comercio;

    b)

    será el organismo competente para abordar las cuestiones que puedan surgir en relación con la aplicación del título III;

    c)

    estará facultado para adoptar las decisiones necesarias para la aplicación del presente Acuerdo, en particular en materia de transmisión de datos y la concesión recíproca de ventajas, el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación comercial, así como otras medidas de facilitación del comercio;

    d)

    intercambiará puntos de vista sobre cualquier aspecto de interés común relacionado con la cooperación aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para ellas; y

    e)

    aprobará su reglamento interno.

    3.   El CMCA instaurará mecanismos de trabajo adecuados, incluyendo grupos de trabajo, que le apoyen en la labor de aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 21

    Entrada en vigor y duración

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado, a través del intercambio de notas diplomáticas, la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    2.   El presente Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes a través del intercambio de notas diplomáticas. Las modificaciones entrarán en vigor en las mismas condiciones que las mencionadas en el apartado 1, salvo que las Partes contratantes acuerden otra cosa.

    3.   Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los tres meses de la fecha de notificación a la otra Parte contratante. Las solicitudes de asistencia que se hayan recibido antes de la denuncia del presente Acuerdo se completarán de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

    Artículo 22

    Textos auténticos

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia entre las versiones lingüísticas del presente Acuerdo, las Partes contratantes someterán el asunto al CMCA.

    En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

    Съставено в Брюксел на трети юли през две хиляди и седемнадесета година.

    Hecho en Bruselas, el tres de julio de dos mil diecisiete.

    V Bruselu dne třetího července dva tisíce sedmnáct.

    Udfærdiget i Bruxelles den tredje juli to tusind og sytten.

    Geschehen zu Brüssel am dritten Juli zweitausendsiebzehn.

    Kahe tuhande seitsmeteistkümnenda aasta juulikuu kolmandal päeval Brüsselis.

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τρεις Ιουλίου δύο χιλιάδες δεκαεπτά.

    Done at Brussels on the third day of July in the year two thousand and seventeen.

    Fait à Bruxelles, le trois juillet deux mille dix-sept.

    Sastavljeno u Bruxellesu trećeg srpnja godine dvije tisuće sedamnaeste.

    Fatto a Bruxelles, addì tre luglio duemiladiciassette.

    Briselē, divi tūkstoši septiņpadsmitā gada trešajā jūlijā.

    Priimta du tūkstančiai septynioliktų metų liepos trečią dieną Briuselyje.

    Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhetedik év július havának harmadik napján.

    Magħmul fi Brussell, fit-tielet jum ta‘ Lulju fis-sena elfejn u sbatax.

    Gedaan te Brussel, drie juli tweeduizend zeventien.

    Sporządzono w Brukseli dnia trzeciego lipca roku dwa tysiące siedemnastego.

    Feito em Bruxelas, em três de julho de dois mil e dezassete.

    Întocmit la Bruxelles la trei iulie două mii șaptesprezece.

    V Bruseli tretieho júla dvetisícsedemnásť.

    V Bruslju, dne tretjega julija leta dva tisoč sedemnajst.

    Tehty Brysselissä kolmantena päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattaseitsemäntoista.

    Som skedde i Bryssel den tredje juli år tjugohundrasjutton.

    За Европейския съюз

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