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Document 32023R1798

    Reglamento Delegado (UE) 2023/1798 de la Comisión de 10 de julio de 2023 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (Texto pertinente a efectos del EEE)

    C/2023/4572

    DO L 233 de 21.9.2023, p. 24–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/1798/oj

    21.9.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 233/24


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1798 DE LA COMISIÓN

    de 10 de julio de 2023

    que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 29, letras a) y d), su artículo 37, apartado 5, su artículo 39 y su artículo 41, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, incluidas las normas relativas a la vigilancia, a los programas de vigilancia de la Unión, a la aprobación por la Comisión del estatus de libre de enfermedad y a la conservación de dicho estatus.

    (2)

    El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (2) completa las normas sobre vigilancia, los programas de erradicación y estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes de animales terrestres, acuáticos y otros animales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429.

    (3)

    De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/689, las autoridades competentes deben especificar las poblaciones animales diana pertinentes para los diferentes tipos de vigilancia. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 especifica las categorías de animales que deben ser objeto de vigilancia. En el contexto de las actuales epizootias de la gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP), el informe científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria titulado «Avian influenza overview December 2022 – March 2023», publicado el 20 de marzo de 2023 (3), recomendaba ampliar y reforzar la vigilancia tanto de los mamíferos silvestres, en particular de los carnívoros, como de los animales de granja, en particular los visones americanos, en las zonas de mayor riesgo en las que la GAAP está presente en aves silvestres y aves de corral. Las especies de mamíferos no están incluidas en las categorías sujetas a vigilancia establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Por consiguiente, deben modificarse las disposiciones vigentes relativas a las especies objetivo y a la vigilancia de la gripe aviar para abordar la mencionada recomendación en lo que respecta al riesgo que plantea la GAAP H5N1 en la actualidad y seguir permitiendo y apoyando a las autoridades competentes para llevar a cabo una vigilancia estructurada de la GAAP en determinadas especies de mamíferos cuando proceda.

    (4)

    El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 establece diferentes itinerarios para obtener el estatus de libre de enfermedad. Existen varias enfermedades para las que no es posible obtener dicho estatus sin que previamente se haya ejecutado un programa de erradicación aprobado, ya que los Estados miembros no pueden optar por el itinerario de sus datos históricos y de vigilancia, debido a que se aplican ciertas limitaciones relativas a las enfermedades que pueden estar sujetas a este itinerario, así como al reducido período de tiempo en el que deben hacerse este tipo de solicitudes de obtención de estatus. La experiencia adquirida desde la fecha de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 ha demostrado que este enfoque no es adecuado, ya que no siempre proporciona garantías adicionales para la concesión del estatus de libre de enfermedad. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de obtener el estatus de libre de enfermedad para todas las enfermedades pertinentes sobre la base de datos históricos y de vigilancia y sin limitación temporal.

    (5)

    El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 establece varios requisitos para mantener el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación. La experiencia adquirida desde la fecha de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 ha demostrado que las disposiciones pertinentes requieren más aclaraciones en lo que respecta a los criterios aplicables.

    (6)

    Por consiguiente, en aras de la seguridad y la claridad jurídicas, el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 debe modificarse en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/689

    El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 4, se añade el apartado 3 siguiente:

    «3.   La autoridad competente incluirá en la población animal diana a animales en cautividad o silvestres de especies que no figuren en la lista a efectos de la enfermedad de la lista pertinente cuando dicha autoridad considere que constituyen un riesgo para la salud humana y animal.»

    .

    2)

    En el artículo 70, se suprimen los apartados 4, 5 y 6.

    3)

    En el artículo 76, se suprimen los apartados 3 y 4.

    4)

    Los anexos II y V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2023.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

    (2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

    (3)   «Visión general de la gripe aviar (diciembre 2022-marzo 2023)», documento en inglés, EFSA Journal 2023;21(3): 7917.


    ANEXO

    Los anexos II y V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 se modifican como sigue:

    1)

    En el anexo II, la parte I se modifica como sigue:

    a)

    el título se sustituye por el texto siguiente:

    « PARTE I

    VIGILANCIA DE LA GRIPE AVIAR EN ANIMALES» ;

    b)

    en la sección 1, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   ÁMBITO TERRITORIAL

    La vigilancia debe aplicarse en todos los Estados miembros»;

    c)

    el título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

    « Sección 2

    Objetivos de la vigilancia» ;

    d)

    después de la sección 9, se añade la siguiente sección 10:

    « Sección 10

    Vigilancia de especies no incluidas en la lista de la GAAP

    La vigilancia de la GAAP debe incluir actividades de vigilancia para animales en cautividad y silvestres de especies no incluidas en la lista cuando la situación epidemiológica indique que dichas especies pueden constituir un riesgo para la salud humana y animal.».

    2)

    En el anexo V, parte IV, sección 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación concedido a un Estado miembro o a una zona podrá mantenerse cuando se confirmen brotes de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle si:

    a)

    la autoridad competente solo ha notificado un número reducido de brotes primarios durante un año civil;

    b)

    la autoridad competente ha llegado a la conclusión de que solo se ha producido un número reducido de brotes secundarios relacionados epidemiológicamente con cada brote primario, y

    c)

    las medidas de control de enfermedades se aplicaron durante un período no superior a tres meses por cada brote primario y sus brotes secundarios relacionados.».


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