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Document 32005E0824

Acción Común 2005/824/PESC del Consejo, de 24 de noviembre de 2005 , relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina

DO L 307 de 25.11.2005, p. 55–58 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 175M de 29.6.2006, p. 82–85 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/joint_action/2005/824/oj

25.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/55


ACCIÓN COMÚN 2005/824/PESC DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2005

relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14 y su artículo 25, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de marzo de 2002, el Consejo adoptó la Acción común 2002/210/PESC (1) relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina, que expira el 31 de diciembre de 2005.

(2)

En la Cumbre UE-Balcanes occidentales, celebrada en Salónica el 21 de junio de 2003, se llegó a la conclusión de que el futuro de los Balcanes está dentro de la Unión Europea.

(3)

El Consejo Europeo de Bruselas de 17 y 18 de junio de 2004 adoptó la Estrategia Europea de Seguridad: Bosnia y Herzegovina/Política de conjunto, en la que declara que el objetivo a largo plazo de la UE es lograr una Bosnia y Herzegovina estable, viable, pacífica y multiétnica, que coopere pacíficamente con sus vecinos y se oriente irreversiblemente hacia la adhesión a la UE, y que el objetivo a medio plazo de la UE es la firma de un Acuerdo de estabilización y asociación con Bosnia y Herzegovina.

(4)

El Consejo de la Unión Europea de 18 de julio de 2005 convino en que, tras la conclusión el 31 de diciembre de 2005 del mandato actual de la MPUE, resultaría necesario continuar con el compromiso de la UE en apoyo a la policía en Bosnia y Herzegovina. La MPUE continuará con un mandato y tamaño adaptados.

(5)

Las autoridades de Bosnia y Herzegovina invitaron a la UE, mediante carta fechada el 26 de octubre de 2005, a desplegar en Bosnia y Herzegovina una MPUE reorientada.

(6)

El Alto Representante en Bosnia y Herzegovina es también el representante especial de la UE (REUE) en Bosnia y Herzegovina. El REUE continuará fomentando la coordinación de la política global de la UE en Bosnia y Herzegovina y proporcionará asistencia al Jefe de Misión/Jefe de Policía de la MPUE.

(7)

De conformidad con las orientaciones fijadas en el Consejo Europeo de Niza, celebrado los días 7 a 9 de diciembre de 2000, la presente Acción común debe determinar la función del Secretario General y Alto Representante (denominado en lo sucesivo «SGAR»), de acuerdo con el artículo 18, apartado 3, y el artículo 26 del Tratado.

(8)

El artículo 14, apartado 1, del Tratado requiere que se fije un importe de referencia financiera para todo el período que dure la ejecución de la acción común. La fijación de los importes que correrán a cargo del presupuesto comunitario ilustra la voluntad de la autoridad legislativa y está sujeta a la disponibilidad de créditos de compromiso durante el ejercicio presupuestario correspondiente.

(9)

El mandato de la MPUE se ejecutará en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común fijados en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1.   La Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina establecida en virtud de la Acción Común 2002/210/PESC continuará a partir del 1 de enero de 2006 con arreglo a las siguientes disposiciones.

2.   La MPUE operará en función de los objetivos y demás disposiciones que se estipulan en la relación de tareas de la misión que figura en el artículo 2.

Artículo 2

Relación de tareas

La MPUE, bajo la orientación y coordinación del REUE y como parte de una perspectiva general de respeto del Estado de Derecho en Bosnia y Herzegovina y en la región, tendrá por objetivo, a través del adiestramiento, instrucción e inspección, el establecimiento en Bosnia y Herzegovina de un servicio de policía duradero, profesional y multiétnico, que actúe de acuerdo con las mejores prácticas europeas e internacionales.

Dicho servicio de policía debería actuar conforme a los compromisos adquiridos como parte del proceso de estabilización y asociación con la Unión Europea, en particular en lo que se refiere a la lucha contra la delincuencia organizada y la reforma de la policía.

La MPUE actuará en consonancia con los objetivos generales del Anexo 11 del Acuerdo de Dayton/París y sus objetivos contarán con el apoyo de los instrumentos comunitarios. Bajo la dirección del REUE, la MPUE tomará la iniciativa en la coordinación de los aspectos policiales de los esfuerzos de la PESD en la lucha contra la delincuencia organizada, sin perjuicio de las cadenas de mando acordadas. La MPUE asistirá a las autoridades locales en el planeamiento y la realización de investigaciones de gran envergadura y de delincuencia organizada.

Artículo 3

Revisión

De conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el concepto de la operación (CONOPS) y en el plan de la operación (OPLAN), y teniendo en cuenta los avances de la reforma de la policía, se llevará a cabo un proceso de revisión semestral que permitirá adaptar las actividades de la Misión en la medida necesaria.

Artículo 4

Estructura

1.   La MPUE tendrá en principio la siguiente estructura:

a)

Su cuartel general principal en Sarajevo, compuesto por el Jefe de la Misión y Jefe de los servicios de policía y el personal especificado en el OPLAN. Parte de este personal estará compuesto por un número variable de funcionarios de enlace que actuarán en coordinación con otras organizaciones internacionales sobre el terreno.

b)

Unidades destacadas en los distintos servicios de policía de Bosnia y Herzegovina al nivel más elevado, incluida la Agencia Nacional de Información y Protección, el servicio nacional de fronteras, INTERPOL, las entidades, los centros encargados de la seguridad pública, los cantones y el distrito de Brcko.

2.   Estos elementos se desarrollarán en el CONOPS y en el OPLAN. El Consejo aprobará el CONOPS y el OPLAN.

Artículo 5

Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión

1.   El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión ejercerá el control operativo (OPCON) de la MPUE y asumirá su gestión cotidiana y la coordinación de sus actividades, incluida la gestión de la seguridad de su personal, recursos e información.

2.   El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión será responsable del control disciplinario del personal. En el caso del personal enviado en comisión de servicios, los poderes de actuación disciplinaria serán ejercidos por la autoridad nacional o de la UE que corresponda.

3.   El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión firmará un contrato con la Comisión.

Artículo 6

Personal

1.   La MPUE tendrá una dotación de personal suficiente en número y en competencia con arreglo a la relación de tareas definida en el artículo 2 y a la estructura establecida en el artículo 5.

2.   Los Estados miembros enviarán a agentes de policía en comisión de servicios por un periodo mínimo de un año. Cada Estado miembro correrá con los gastos del personal que envíe en comisión de servicios, incluidos retribuciones, dietas y gastos de viaje de ida y vuelta a Bosnia y Herzegovina.

3.   El personal civil internacional y el personal local serán contratados por la MPUE en función de las necesidades.

4.   Los Estados miembros o las instituciones de la UE podrán enviar en comisión de servicios a personal civil internacional por un periodo mínimo de un año. Cada Estado miembro o institución de la UE correrá con los gastos del personal que envíe en comisión de servicios, incluidas retribuciones, dietas y gastos de viaje de ida y vuelta a Bosnia y Herzegovina.

5.   Todo el personal estará sometido a la autoridad del Estado o institución que los haya enviado en comisión de servicios y desempeñará sus funciones y actividades en interés de la Misión. El personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2) (en lo sucesivo «las normas de seguridad del Consejo»).

Artículo 7

Estatuto del personal de la MPUE

1.   Se tomarán las disposiciones necesarias relativas a la continuación, por toda la duración de la MPUE, del Acuerdo entre la UE y Bosnia y Herzegovina, de 4 de octubre de 2002, sobre las actividades de la Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.

2.   El Estado miembro o institución de la UE que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicios presentada por dicho miembro del personal o relacionada con el mismo. Incumbirá al Estado miembro o institución de la UE de que se trate emprender cualquier acción contra el miembro del personal enviado en comisión de servicios.

3.   Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal internacional y local contratado se estipularán en los contratos entre el Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión y el miembro del personal.

Artículo 8

Cadena de mando

1.   La MPUE, en tanto que operación de gestión de crisis, tendrá una cadena de mando unificada.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) se encargará del control político y de la dirección estratégica.

3.   El SGAR dará directrices al Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión a través del REUE.

4.   El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión dirigirá la Misión y se encargará de la gestión cotidiana de la misma.

5.   El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión responderá ante el SGAR a través del REUE.

6.   El REUE informará al Consejo a través del SGAR.

Artículo 9

Control político y dirección estratégica

1.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la Misión. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas con arreglo al artículo 25 del Tratado. Esta autorización incluye las competencias para nombrar, a propuesta del SGAR, un Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión, y para modificar el OPLAN y la cadena de mando. El Consejo, asistido por el SGAR, decidirá sobre los objetivos y la terminación de la Misión.

2.   El CPS informará al Consejo periódicamente, teniendo en cuenta los informes del REUE.

3.   El CPS recibirá periódicamente informes del Jefe de Policía de la Misión sobre la realización de la Misión. Si procede, el CPS podrá invitar al Jefe de Policía de la Misión a asistir a sus reuniones.

Artículo 10

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión y de su marco institucional único, se invitará a los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea, a miembros de la OTAN que no formen parte de la UE y a otros Estados miembros a la OSCE que no forman parte de la UE y que en la actualidad estén dotando de personal a la MPUE y se podrá invitar a otros terceros Estados a que contribuyan a la MPUE, con la condición de que sufraguen los gastos derivados del envío por ellos en comisión de servicios de agentes de policía y/o de personal civil internacional, incluidas las retribuciones, dietas y gastos de viaje de ida y vuelta a Bosnia y Herzegovina, y a que contribuyan a los gastos de funcionamiento de la MPUE en la medida en que corresponda.

2.   Los terceros Estados que realicen contribuciones a la MPUE tendrán los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión cotidiana de las operaciones que los Estados miembros de la UE que toman parte en la operación.

3.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes.

4.   Las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados serán objeto de acuerdos, que se celebrarán de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 24 del Tratado.

Artículo 11

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos derivados de la Misión ascenderá a a) 3 000 000,00 EUR para 2005 y b) 9 000 000,00 EUR para 2006.

2.   El presupuesto final para los años 2006 y 2007 se decidirá anualmente.

3.   Los gastos financiados mediante el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la UE, con la salvedad de que las financiaciones previas no serán propiedad de la Comunidad. Los nacionales de terceros Estados que participen en la financiación de la Misión y los del país anfitrión podrán participar en las licitaciones.

4.   El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión informará cumplidamente a la Comisión y estará bajo su supervisión respecto de todas las actividades emprendidas en el marco de su contrato.

5.   Las disposiciones financieras respetarán los requisitos operativos de la MPUE.

6.   Los gastos se podrán financiar a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.

Artículo 12

Seguridad

1.   El jefe de Misión /Jefe de Policía de la Misión será responsable de la seguridad de la MPUE y será, en consulta con la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, responsable de que se cumplan las prescripciones mínimas de seguridad de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.

2.   La MPUE contará con un agente de seguridad de la Misión que informará al Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión.

3.   El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión consultará con el CPS las cuestiones relativas a la seguridad que afecten al despliegue de la Misión, siguiendo las directrices del SGAR.

4.   Los miembros del personal de la MPUE seguirán una formación obligatoria en materia de seguridad organizada por la Oficina de Seguridad de la SGC y se someterán a controles médicos previos a cualquier despliegue o desplazamiento a la zona de la Misión.

Artículo 13

Acción comunitaria

1.   El Consejo y la Comisión velarán, cada uno conforme a sus respectivas competencias, por la coherencia entre la ejecución de la presente Acción Común y la acción exterior de la Comunidad, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán con este fin.

2.   El Consejo observa asimismo que ya existen disposiciones de coordinación en la zona de la Misión, así como en Bruselas.

Artículo 14

Comunicación de información clasificada

1.   Se autoriza al SGAR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, según corresponda y conforme a las necesidad operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.

2.   En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo al SGAR a comunicar a las autoridades locales información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE», elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos, dichas informaciones y documentos se comunicarán a las autoridades locales de acuerdo con los procedimientos adecuados a su nivel de cooperación con la UE.

3.   Se autoriza al SGAR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, así como a las autoridades locales, documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión, amparados por la obligación del secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (3).

Artículo 15

Entrada en vigor y duración

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 16

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

I. LEWIS


(1)  DO L 70 de 13.3.2002, p. 1. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2005/143/PESC (DO L 48 de 19.2.2005, p. 46).

(2)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/571/CE (DO L 193 de 23.7.2005, p. 31).

(3)  Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba el Reglamento interno del Consejo (DO L 106 de 15.4.2004, p. 22). Decisión modificada por la Decisión 2004/701/CE, Euratom (DO L 319 de 20.10.2004, p. 15).


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