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Document 31973L0023

Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión

DO L 77 de 26.3.1973, p. 29–33 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/01/2007; derogado por 32006L0095

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1973/23/oj

31973L0023

Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión

Diario Oficial n° L 077 de 26/03/1973 p. 0029 - 0033
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 2 p. 0167
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 2 p. 0058
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 2 p. 0167
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 2 p. 0182
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 2 p. 0182


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de febrero de 1973

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión

( 73/23/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que las disposiciones vigentes en los Estados miembros para garantizar la seguridad en la utilización del material eléctrico que se emplea respecto a determinados límites de tensión responden a concepciones diferentes , lo que , en consecuencia , obstaculiza los intercambios ,

Considerando que , en otros Estados miembros el legislador , para alcanzar ese mismo objetivo , se remite a normas técnicas elaboradas por institutos de normalización ; que tal sistema tiene la ventaja de permitir una adaptación rápida al progreso de la técnica sin menoscabo de las necesidades de la seguridad ,

Considerando que determinados Estados miembros recurren a un procedimiento administrativo para la aceptación de dichas normas ; que esta aceptación no afecta en absoluto al contenido técnico de las normas ni tampoco limita sus condiciones de aplicación ; que tal aceptación no puede , por tanto , modificar los efectos adscritos , desde el punto de vista comunitario , a una norma armonizada y publicada ,

Considerando que algunos Estados miembros proceden a operaciones de carácter administrativo destinadas a aprobar los estándares ; que tal aprobación no perjudica de ninguna manera el contenido técnico de los estándares ni limita sus condiciones de utilización ; que , por lo tanto , dicha aprobación no puede modificar los efectos atribuidos , desde el punto de vista comunitario , a una estándar armonizada y publicada ;

Considerando que , en el ámbito comunitario debe producirse la libre circulación del material eléctrico cuando éste se ajuste a determinadas exigencias en materia de seguridad reconocidas en todos los Estados miembros ; que , sin perjuicio de cualquier otra modalidad de prueba , puede admitirse la prueba del cumplimiento de dichas exigencias por medio de remisión a normas armonizadas que las concreten ; que estas normas armonizadas han de ser establecidas de común acuerdo por organismos que cada Estado miembro notifique a los demás Estados miembros y a la Comisión y que deben ser objeto de una amplia publicidad ; que tal armonización debe permitir eliminar , en materia de intercambios , los inconvenientes originados por las disparidades entre normas nacionales ,

Considerando que , sin perjuicio de cualquier otra modalidad de prueba , se puede presumir la conformidad del material eléctrico con esas normas armonizadas cuando exhiba o aporte marcas o certificados concedidos bajo la responsabilidad de los organismos competentes o , en su defecto , por la declaración de conformidad expedida por el fabricante ; que sin embargo , y para facilitar la eliminación de los obstáculos a los intercambios de estos productos , los Estados miembros han de reconocer a esas marcas o certificados , o a la referida declaración , la condición de elementos de prueba ; que , a tal fin , habrá de darse publicidad a las mencionadas marcas o certificados , en particular , mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ,

Considerando que , en relación con el material eléctrico respecto al que no estén vigentes todavía normas armonizadas , se podrá garantizar transitoriamente la libre circulación remitiéndose a las normas o disposiciones en materia de seguridad elaboradas por otros organismos internacionales o por alguno de los organismos que establezcan las normas armonizadas ,

Considerando que podría ocurrir que se pusiera en libre circulación un determinado material eléctrico , pese a no cumplir las exigencias en materia de seguridad , y que , por tanto , es oportuno establecer disposiciones apropiadas para atenuar dicho peligro ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Se entiende por material eléctrico , a los efectos de la presente Directiva , cualquier clase de material eléctrico destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y 1000 V en corriente alterna y entre 75 y 1500 en corriente continua , con la excepción de los materiales y fenómenos a los que se refiere el Anexo II .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sólo se pueda comercializar el material eléctrico que , habiendo sido fabricado con arreglo a los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad en la Comunidad , no ponga en peligro , cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a que esté destinados , la seguridad de las personas y de los animales domésticos , así como de los bienes .

2 . En el Anexo I se da un resumen de los principales elementos que constituyen objetivos de seguridad a que se refiere el apartado 1 .

Artículo 3

Los Estados miembros procurarán que las empresas no obstaculicen , por razones de seguridad , la libre circulación dentro de la Comunidad del material eléctrico que cumpla , en las condiciones que se establecen en los artículos 5 , 6 , 7 u 8 , lo dispuesto en el artículo 2 .

Artículo 4

Los Estados miembros procurarán que las empresas distribuidoras de electricidad no condicionen la conexión a la red y el suministro de electricidad a los consumidores , por lo que respecta al material eléctrico utilizado , a exigencias de seguridad más estrictas que las que se establecen en el artículo 2 .

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus autoridades administrativas competentes consideren , respecto a la comercialización contemplada en el artículo 2 o a la libre circulación a que se refiere el artículo 3 , que , en particular , el material eléctrico que cumpla las exigencias en materia de seguridad de las normas armonizadas , se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 .

Se considerarán armonizadas las normas cuando se publiquen con arreglo a los procedimientos nacionales , tras haber sido establecidas , de común acuerdo , por los organismos que se notifiquen los Estados miembros conforme a lo establecido en el artículo 11 . Las normas se actualizarán en función del progreso tecnológico y de la evolución del nivel técnico alcanzado en materia de seguridad .

La lista de las normas armonizadas con sus referencias correspondientes se publicarán , a título informativo , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 6

A los efectos de la comercialización a que se refiere el artículo 2 o de libre circulación prevista en el artículo 3 , y en tanto no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas a las que se alude en el artículo 5 , los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus respectivas autoridades administrativas competentes consideren , igualmente , que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 el material eléctrico que cumpla las normas , en materia de seguridad , de la « International Commission on the Rules for the Approval of Electrical Equipment » ( CEE-el ) ( Comisión Internacional de Reglamentos para la aprobación del equipo eléctrico ) o de la « International Electrotechnical Commission » ( IEC ) ( Comisión Electrotécnica Internacional ) respecto a las cuales se hubiera seguido el procedimiento de publicación que se establece en los apartados 2 y 3 .

2 . La Comisión notificará a los Estados miembros las disposiciones en materia de seguridad a que se refiere el apartado 1 a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y posteriormente , tras la publicación de las mismas . La Comisión , previa consulta a los Estados miembros , señalará las disposiciones y , especialmente , las variantes cuya publicación recomienda .

3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , en un plazo de tres meses , sus eventuales objeciones a las que se hubieran notificado según ese procedimiento , señalando las razones de seguridad que se oponen a la aceptación de cualquiera de las disposiciones de que se trate .

Las disposiciones en materia de seguridad a las que no se hubiera opuesto objeción alguna se publicarán a título informativo , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 7

Cuando no existan todavía normas armonizadas conforme al artículo 5 o disposiciones en materia de seguridad publicadas conforme al artículo 6 , los Estados miembros adoptarán todas medidas oportunas para que sus respectivas autoridades administrativas competentes consideren , igualmente , a los efectos de la comercialización a que se refiere el artículo 2 o de la libre circulación prevista en el artículo 3 , que el material eléctrico fabricado conforme a las disposiciones en materia de seguridad establecidas en las normas que se apliquen en el Estado miembro en que se hubiera fabricado el material cumple las disposiciones del artículo 2 cuando dicha seguridad sea equivalente a la que exige en su propio territorio .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que sus autoridades administrativas competentes permitan igualmente la comercialización a que se refiere el artículo 2 o la libre circulación prevista en el artículo 3 de cualquier tipo de material eléctrico que , aún cuando no se ajuste a las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 o a las disposiciones de los artículos 6 y 7 , cumpla no obstante , lo dispuesto en el artículo 2 .

2 . En caso de controversia , el fabricante o el importador podrán presentar un informe , elaborado por un organismo notificado según el procedimiento previsto en el artículo 11 , referente a la conformidad del material eléctrico con las disposiciones del artículo 2 .

Artículo 9

1 . Cuando , por motivos de seguridad , un Estado miembro prohíba la comercialización de un determinado material eléctrico u obstaculice su libre circulación , la pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros interesados y de la Comisión exponiendo los motivos en que se funda su decisión y aclarando en especial :

- si la falta de conformidad en el artículo 2 es consecuencia de una laguna de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 , de las disposiciones previstas en el artículo 6 o de las normas que se establecen en el artículo 7 ;

- si la falta de conformidad es consecuencia de la incorrecta aplicación de las referidas normas o publicaciones o de la inobservancia de los criterios técnicos a que se alude en el artículo 2 .

2 . Cuando otros Estados miembros planteen objecciones en relación con la decisión a que se refiere el apartado 1 , la Comisión celebrará sin demora , consultas con los Estados miembros interesados .

3 . A falta de acuerdo , en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la información a que se refiere el apartado 1 , la Comisión solicitará el dictamen de alguno de los organismos notificados según el procedimiento previsto en el artículo 11 que tenga su sede fuera del territorio de los Estados miembros interesados y siempre que no hubiera intervenido en el procedimiento establecido en el artículo 8 . En el referido dictamen se precisará el grado de incumplimiento de las disposiciones del artículo 2 .

4 . La Comisión comunicará el dictamen del organismo a todos los Estados miembros , que , en un plazo de tres meses , podrán presentar a la Comisión las observaciones que estimen oportunas . La Comisión tendrá en cuenta , asimismo , las observaciones que le formulen las partes interesadas en relación con el referido dictamen .

5 . La Comisión , una vez consideradas esas observaciones , formulará , en su caso , las recomendaciones o dictámenes pertinentes .

Artículo 10

1 . Sin perjuicio de otros medios de prueba , los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para que sus autoridades administrativas competentes consideren como presunción de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 , 6 y 7 la colocación en el material eléctrico de una marca de conformidad o la expedición de un certificado de conformidad o , en su defecto , y en particular , cuando se trate de material industrial , la declaración de conformidad expedida por el fabricante .

2 . Los organismos designados según el procedimiento previsto en el artículo 11 , establecerán las marcas o certificados , por separado o de común acuerdo . Estos organismos publicarán los modelos de las marcas o certificados , que se publicarán también , a título informativo , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 11

Todo Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión :

- la lista de los organismos a que se refiere el artículo 5 ,

- la lista de los organismos que establezcan las marcas y certificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ,

- la lista de los organismos que elaboren informes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 o que emitan dictámenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 ,

- el lugar de la publicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5 .

Cada Estado miembro pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros y de la Comisión las modificaciones que se produzcan respecto a las referidas indicaciones .

Artículo 12

La presente Directiva no se aplicará al material eléctrico destinado a la exportación a terceros países .

Artículo 13

1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión .

No obstante , por lo que se refiere a Dinamarca , este plazo será de cinco años .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que se adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de febrero de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

A. LAVENS

ANEXO I

PRINCIPALES ELEMENTOS DE LOS OBJETIVOS DE SEGURIDAD REFERENTES AL MATERIAL ELÉCTRICO DESTINADO A EMPLEARSE CON DETERMINADOS LÍMITES DE TENSIÓN

1 . Condiciones generales

a ) Las características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia depende la utilización acorde con el destino y el empleo seguro del material figurarán en el material eléctrico o , cuando esto no sea posible , en la nota que lo acompañe .

b ) La marca de fábrica , o la marca comercial , irá colocada de manera distinguible en el material eléctrico o , no siendo esto posible , en el embalaje .

c ) El material eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada .

d ) El material eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3 del presente Anexo , a condición de que se utilicen de manera acorde con su destino y sean objeto de adecuado mantenimiento .

2 . Protección contra los peligros provenientes del propio material eléctrico

Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1 , a fin de que :

a ) las personas y los animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de heridas u otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos .

b ) no se produzcan temperaturas , arcos o radiaciones peligrosas .

c ) se proteja convenientemente a las personas , los animales domésticos y los objetos contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el material eléctrico y que por experiencia se conozcan ;

d ) el sistema de aislamiento sea el adecuado para las condiciones de utilización previstas

3 . Protección contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores sobre el material eléctrico

Se establecerán medidas de orden técnico conforme al punto 1 , a fin de que :

a ) el material eléctrico responda a las exigencias mecánicas previstas con objeto de que no corran peligro las personas , los animales domésticos y los objetos .

b ) el material eléctrico resista las influencias no mecánicas en las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que no corran peligro las personas , los animales domésticos y los objetos .

c ) el material eléctrico no ponga en peligro a las personas , los animales domésticos y los objetos en las condiciones previstas de sobrecarga .

ANEXO II

MATERIAL Y FENÓMENOS EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA

Material eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera explosiva .

Material eléctrico para electrorradiología y para usos médicos .

Partes eléctricas de los ascensores y montacargas .

Contadores eléctricos .

Tomas de corriente ( enchufes y clavijas ) para uso doméstico .

Dispositivos de alimentación de cierres eléctricos .

Perturbaciones radioeléctricas .

Material eléctrico especializado , destinado a utilizarse en buques , aeronaves y ferrocarriles , que se ajuste a las disposiciones de seguridad establecidas por organismos internacionales de los que formen parte los Estados miembros .

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