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Document 32021R0622

    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/622 de la Comisión de 15 de abril de 2021 por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las plantillas uniformes, las instrucciones y el método para la presentación de información relativa al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (Texto pertinente a efectos del EEE)

    C/2021/2508

    DO L 131 de 16.4.2021, p. 123–136 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/622/oj

    16.4.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 131/123


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/622 DE LA COMISIÓN

    de 15 de abril de 2021

    por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las plantillas uniformes, las instrucciones y el método para la presentación de información relativa al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 45 undecies, apartado 2, párrafo tercero,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Las autoridades de resolución tienen encomendada la tarea de establecer requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) de conformidad con los requisitos y procedimientos que se recogen en los artículos 45 a 45 decies de la Directiva 2014/59/UE. Con el fin de ayudar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a promover la convergencia en el establecimiento del MREL en toda la Unión, se exige a las autoridades de resolución, en virtud del artículo 45 undecies de dicha Directiva, que informen a la ABE, en coordinación con las autoridades competentes, de los MREL que hayan establecido.

    (2)

    El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/308 de la Comisión (2) especifica los formatos y plantillas mediante los que las autoridades de resolución transmiten a la ABE la información relativa a sus decisiones de establecimiento del MREL. Desde la adopción de dicho Reglamento de Ejecución, los requisitos relativos a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización y, en particular, las características y métodos de establecimiento del MREL de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que se regulan en la Directiva 2014/59/UE han sido modificados y especificados con más detalle por la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

    (3)

    Con el fin de facilitar el seguimiento por parte de la ABE de las decisiones sobre el MREL y de garantizar una evaluación útil de la convergencia en toda la Unión en lo que respecta al establecimiento del MREL, los formatos y plantillas especificados para que las autoridades de resolución determinen la información relativa al MREL y se la transmitan a la ABE deben adaptarse de forma que reflejen las modificaciones de la Directiva 2014/59/UE, en particular en relación con los niveles de subordinación del MREL y el MREL aplicado a las sociedades que no sean entidades de resolución.

    (4)

    En lo que respecta a los grupos sujetos al MREL en base consolidada, es necesario aclarar qué autoridad de resolución debe transmitir a la ABE la información relativa al MREL. Por tanto, las autoridades de resolución responsables de las filiales de los grupos, en coordinación con las autoridades competentes, deben informar a la ABE sobre el MREL que se haya establecido para cada entidad sometida a su jurisdicción. Esa información debe incluir el MREL establecido basándose en una decisión conjunta alcanzada entre la autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo, cuando sea distinta de la anterior, y la autoridad de resolución responsable de la filial en base individual. En ausencia de una decisión conjunta, esa información debe también incluir las decisiones de establecimiento del MREL adoptadas por la autoridad de resolución de la filial de conformidad, cuando proceda, con la decisión que puede adoptar la ABE con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

    (5)

    Para fomentar la convergencia de las prácticas en materia de decisiones sobre el MREL y reforzar la función de seguimiento que lleva a cabo la ABE, procede armonizar los períodos de referencia y las fechas de presentación para que las autoridades de resolución transmitan la información a la ABE de forma completa y simplificada.

    (6)

    Con objeto de reforzar la calidad de los datos y garantizar la comparabilidad, los datos que figuren en las plantillas de presentación de información deben cumplir lo dispuesto en el modelo de puntos de datos único, como es habitual en la presentación de información de supervisión. El modelo de puntos de datos único debe consistir en una representación estructural de los datos, determinar todos los conceptos de actividad pertinentes para la notificación uniforme de las decisiones sobre el MREL e incluir todas las especificaciones pertinentes necesarias para el ulterior desarrollo de soluciones informáticas uniformes de notificación. Por el mismo motivo, el formato de intercambio de datos debe establecerse de conformidad con el sistema de información de la ABE (EUCLID).

    (7)

    Con el fin de velar por la calidad, la coherencia y la exactitud de los datos notificados, dichos datos deben estar sujetos a normas de validación comunes.

    (8)

    Dada la extensión de las modificaciones necesarias del Reglamento Delegado (UE) 2018/308, procede, por motivos de claridad, transparencia y seguridad jurídica, derogar dicho Reglamento de Ejecución y sustituirlo por un nuevo Reglamento de Ejecución.

    (9)

    El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.

    (10)

    La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Información que debe transmitirse a la ABE

    Las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, transmitirán a la ABE la información especificada en las plantillas que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento en relación con el establecimiento del MREL de conformidad con los artículos 45 a 45 nonies y el artículo 45 quaterdecies de la Directiva 2014/59/UE.

    Artículo 2

    Requisito simplificado de información aplicable a las entidades objeto de exenciones y a las entidades cuyo importe de recapitalización sea cero

    1.   En el caso de las entidades a las que se haya eximido de la aplicación del MREL de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 3 o apartado 4, o el artículo 45 octies de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución solamente transmitirán a la ABE la información especificada en las columnas 0010 a 0100 y 0270 del anexo I del presente Reglamento.

    2.   En el caso de las entidades cuyo importe de recapitalización, establecido de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, sea cero, y cuando no se efectúen ajustes del importe de absorción de pérdidas de conformidad con dicho apartado, las autoridades de resolución solamente transmitirán a la ABE la información especificada en las columnas 0010 a 0080 y 0270 del anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Autoridad informadora e información que debe transmitirse en el caso de los grupos

    En el caso de los grupos sujetos al MREL en base consolidada, de conformidad con el artículo 45 sexies y el artículo 45 septies, apartado 1, párrafo tercero, y apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, la información a la que se refieren los artículos 1 y 2 será presentada por las autoridades que a continuación se indican de la manera siguiente:

    a)

    la autoridad de resolución a nivel de grupo, en coordinación con la autoridad de supervisión a nivel de grupo, informará a la ABE del MREL de la empresa matriz de la Unión establecido en base consolidada;

    b)

    las autoridades de resolución que adopten las decisiones por las que se establece el MREL, en coordinación con la autoridad competente, informarán a la ABE del MREL que debe aplicarse a las filiales del grupo sometidas a su jurisdicción a nivel del grupo de resolución consolidado y en base individual, según proceda.

    Artículo 4

    Períodos de referencia y fechas de presentación de información

    A más tardar el 31 de mayo de cada año, las autoridades de resolución transmitirán la información a la que hacen referencia los artículos 1 y 2 en relación con el MREL aplicable a fecha de 1 de mayo de dicho año.

    Artículo 5

    Formatos de intercambio de datos e información que acompaña a los datos presentados

    1.   Las autoridades de resolución presentarán la información a la que hacen referencia los artículos 1 y 2 en el formato de intercambio de datos y de conformidad con las especificaciones técnicas y representaciones del sistema de información de la ABE (EUCLID).

    2.   Al presentar la información a la que hacen referencia los artículos 1 y 2, las autoridades de resolución respetarán las definiciones de los puntos de datos del modelo de puntos de datos y las normas de validación establecidos en el anexo III, así como las especificaciones siguientes:

    a)

    no se incluirá en los datos presentados información no exigida o no procedente;

    b)

    los valores numéricos se presentarán de la siguiente manera:

    i)

    los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima de miles de unidades;

    ii)

    los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales;

    iii)

    los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades;

    c)

    las entidades, las empresas de seguros y las personas jurídicas se identificarán mediante su identificador de entidad jurídica (LEI), cuando dispongan de él.

    Artículo 6

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/308.

    Artículo 7

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/308 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formatos, plantillas y definiciones para la determinación y transmisión de la información por las autoridades de resolución con vistas a informar a la Autoridad Bancaria Europea del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (DO L 60 de 2.3.2018, p. 7).

    (3)  Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).

    (4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


    ANEXO I

    M 20.00 - Presentación de información relativa a las decisiones sobre el MREL


    ENTIDAD

    CÓDIGO DE LA SOCIEDAD

    TIPO DE CÓDIGO

    CÓDIGO DE LA ENTIDAD DE RESOLUCIÓN

    TIPO DE CÓDIGO

    PERÍMETRO DE CONSOLIDACIÓN

    TIPO DE ENTIDAD

    MREL INTERNO O EXTERNO

    INFORMACIÓN SIMPLIFICADA

    EXENCIÓN

    MOTIVO DE LA EXENCIÓN

    ESTRATEGIA E INSTRUMENTOS DE RESOLUCIÓN

    ESTRATEGIA DE RESOLUCIÓN

    INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA)

    SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA)

    INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA)

    SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA)

    0010

    0020

    0030

    0040

    0050

    0060

    0070

    0080

    0090

    0100

    0110

    0120

    0130

    0140

    0150

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


    ENTIDAD

    DATOS DE BALANCE UTILIZADOS PARA CALIBRAR EL MREL

    REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES Y REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN

    FECHA DE REFERENCIA

    ANTES DE LA RESOLUCIÓN

    DESPUÉS DE LA RESOLUCIÓN

    FECHA DE REFERENCIA

    REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

    REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN

    DE LOS CUALES: COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO

    IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

    TOTAL DE PASIVOS Y FONDOS PROPIOS

    MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

    IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

    TOTAL DE PASIVOS Y FONDOS PROPIOS

    MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

    0160

    0170

    0180

    0190

    0200

    0210

    0220

    0230

    0240

    0250

    0260

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


    DECISIÓN SOBRE EL MREL

    FECHA DE LA DECISIÓN

    FECHA DE CUMPLIMIENTO

    REQUISITO COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

    DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS

    REQUISITO COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

    DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS

    TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

    TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

    CUOTA AUTORIZADA DE DEUDA PREFERENTE

    CUOTA AUTORIZADA DE MINIMIS

    REQUISITO OBLIGATORIO DE SUBORDINACIÓN

    REQUISITO DISCRECIONAL DE SUBORDINACIÓN

    REQUISITO OBLIGATORIO DE SUBORDINACIÓN

    REQUISITO DISCRECIONAL DE SUBORDINACIÓN

    0270

    0280

    0290

    0300

    0310

    0320

    0330

    0340

    0350

    0360

    0370

    0380

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


    AJUSTES

    PERÍODO TRANSITORIO

    AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS

    AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

    AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

    OBJETIVO INTERMEDIO

    AJUSTES DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES

    AJUSTES DEL COLCHÓN DE CONFIANZA DE LOS MERCADOS

    AJUSTES RESULTANTES DE CAMBIOS EN EL BALANCE TRAS LA RESOLUCIÓN

    AJUSTES RESULTANTES DE CAMBIOS EN EL BALANCE TRAS LA RESOLUCIÓN

    COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

    COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

    COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

    COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

    AL ALZA

    A LA BAJA

    AL ALZA

    A LA BAJA

    AL ALZA

    A LA BAJA

    AL ALZA

    A LA BAJA

    NIVEL DEL MREL

    SUBORDINACIÓN

    FECHA DE APLICACIÓN

    NIVEL DEL MREL

    SUBORDINACIÓN

    FECHA DE APLICACIÓN

    0390

    0400

    0410

    0420

    0430

    0440

    0450

    0460

    0470

    0480

    0490

    0500

    0510

    0520

    0530

    0540

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


    ANEXO II

    INSTRUCCIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS DECISIONES SOBRE EL MREL

    PARTE I

    INSTRUCCIONES GENERALES

    1.

    El presente anexo contiene las instrucciones para la presentación de información de conformidad con el artículo 45 undecies de la Directiva 2014/59/UE en relación con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) establecido por las autoridades de resolución.

    2.

    Cada autoridad de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, informará a la ABE del MREL establecido para cada entidad sometida a su jurisdicción. En lo que respecta a los grupos de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá la información pertinente para la empresa matriz de la Unión en base consolidada. Cada autoridad de resolución transmitirá la información sobre el MREL establecido en relación con los grupos de resolución y las filiales.

    3.

    En el caso de los grupos establecidos dentro de la unión bancaria o que cuenten con filiales en el seno de esta, la Junta Única de Resolución informará sobre las decisiones adoptadas en relación con todos los entes sometidos a su jurisdicción según la definición del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

    4.

    Cuando los datos subyacentes estén expresados en una moneda distinta del euro, las autoridades utilizarán los tipos de cambio de referencia del euro del Banco Central Europeo (https://www.ecb.europa.eu/stats/policy_and_exchange_rates/euro_reference_exchange_rates/html/index.en.html) vigentes en la fecha de la decisión sobre el MREL y consignarán todos los importes en euros.

    5.

    Cuando una entidad se beneficie de una exención del MREL, se indicará así en la columna 0090, y la autoridad de resolución podrá optar por presentar información simplificada que solo incluya la información de las columnas 0010 a 0100. Cuando la entidad esté sujeta a un importe de recapitalización nulo y no se realice ningún ajuste en el importe de absorción de pérdidas, la autoridad de resolución podrá optar por presentar información simplificada que solo incluya la información de las columnas 0010 a 0080.

    1.   Ámbito de la notificación

    6.

    Las entidades (incluidas las empresas de servicios de inversión, según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/59/UE) y las sociedades a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE que estén sujetas a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, de dicha Directiva, excepto las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos garantizados que estén exentas del MREL de conformidad con el artículo 45 bis de la Directiva 2014/59/UE.

    2.   Ámbito de consolidación

    7.

    Los datos subyacentes se notificarán en base individual para cada sociedad dentro de cada Estado miembro, o a cualquiera de los niveles siguientes:

    a)

    la empresa matriz de la Unión en base consolidada, cuando el perímetro de consolidación de la empresa matriz de la Unión sea idéntico al perímetro de consolidación del grupo de resolución;

    b)

    cuando sea diferente de la letra a), para cada entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado de conformidad con el artículo 45 sexies de la Directiva 2014/59/UE;

    c)

    cuando proceda, para una empresa matriz en base consolidada de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, o apartado 1, párrafo tercero, del mismo artículo.

    3.   Fecha límite de presentación

    8.

    Las autoridades de resolución transmitirán la información sobre el MREL aplicable a 1 de mayo de cada año a más tardar el 31 de mayo de dicho año.

    PARTE II

    INSTRUCCIONES REFERENTES A LA PLANTILLA

    4.   M 20.00 — Presentación de información relativa a las decisiones sobre el MREL

    4.1.   Instrucciones relativas a columnas específicas

    Columna

    Referencias legales e instrucciones

    0010

    CÓDIGO DE LA SOCIEDAD

    Código de la sociedad a la que se refiere la decisión sobre el MREL. En el caso de las entidades será el código alfanumérico de identificador de entidad jurídica (LEI) de 20 posiciones. En el caso de las demás sociedades, será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones o, en su defecto, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional.

    El código se atendrá al código notificado para la misma entidad con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión (2). El código siempre tendrá un valor. Dicho código será el identificador único para cada columna en lo que respecta a la sociedad pertinente.

    0020

    TIPO DE CÓDIGO

    La autoridad informadora identificará el tipo de código consignado en la columna 0010 como «código LEI» o «código no LEI». Siempre se consignará el tipo de código.

    0030

    CÓDIGO DE LA ENTIDAD DE RESOLUCIÓN

    Código de la entidad de resolución a la que pertenece la sociedad. Este código será el mismo que el de la columna 0010 si la decisión notificada es una decisión a nivel de grupo. En el caso de las entidades será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones. En el caso de las demás sociedades, será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones o, en su defecto, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional.

    El código se atendrá al código notificado para la misma entidad con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624.

    0040

    TIPO DE CÓDIGO

    La autoridad informadora identificará el tipo de código consignado en la columna 0030 como «código LEI» o «código no LEI». Siempre se consignará el tipo de código.

    0050

    PERÍMETRO DE CONSOLIDACIÓN

    Las autoridades informadoras presentarán la información sobre el MREL conforme a uno de los siguientes perímetros de consolidación:

    a)

    grupo de resolución;

    b)

    consolidado al nivel de la empresa matriz de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 4, letra b), o apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE;

    c)

    individual.

    0060

    TIPO DE ENTIDAD

    Las autoridades informadoras consignarán uno de los siguientes:

    a)

    entidad de importancia sistémica mundial (EISM), según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 133, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

    b)

    entidad de resolución, según la referencia del artículo 45 quater, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, que sea parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superen los 100 000 millones EUR a nivel del grupo de resolución;

    c)

    entidad de resolución, según la referencia del artículo 45 quater, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, que sea parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000 millones EUR y respecto de la cual la autoridad de resolución considere razonablemente probable que plantee un riesgo sistémico en caso de inviabilidad;

    d)

    otra entidad de crédito;

    e)

    empresa de servicios de inversión;

    f)

    cualquier otra sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE.

    0070

    INTERNO O EXTERNO

    Las autoridades informadoras consignarán uno de los siguientes:

    a)

    interno: MREL aplicado a las sociedades que no sean entidades de resolución de conformidad con el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE o a las entidades de resolución, a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 1, párrafo cuarto, de dicha Directiva, que no estén sujetas al artículo 45 sexies, apartado 3, de dicha Directiva;

    b)

    externo: MREL aplicado a las sociedades que sean entidades de resolución de conformidad con el artículo 45 sexies de la Directiva 2014/59/UE.

    0080

    INFORMACIÓN SIMPLIFICADA

    Las autoridades informadoras indicarán si se aplica la información simplificada para las entidades cuyo importe de recapitalización sea nulo y en relación con las cuales no se haya llevado a cabo ningún ajuste del importe de absorción de pérdidas:

    No

    0090

    EXENCIÓN

    Las autoridades informadoras indicarán si se ha concedido la exención basada en las disposiciones siguientes de la Directiva 2014/59/UE o si no se ha concedido ninguna exención:

    a)

    artículo 45 septies, apartado 3;

    b)

    artículo 45 septies, apartado 4;

    c)

    artículo 45 octies;

    d)

    ninguna exención.

    0100

    MOTIVO DE LA EXENCIÓN

    Cuando se haya consignado una opción distinta de «No» en la columna 0090, las autoridades informadoras describirán el motivo de la aplicación de la exención.

    0110-0150

    ESTRATEGIA E INSTRUMENTOS DE RESOLUCIÓN

    0110

    ESTRATEGIA DE RESOLUCIÓN

    Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:

    a)

    activación única;

    b)

    activación múltiple;

    c)

    liquidación.

    0120

    INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA)

    Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:

    a)

    recapitalización interna de la entidad en resolución (open bank bail-in);

    b)

    entidad puente;

    c)

    segregación de activos;

    d)

    venta de negocio;

    e)

    no procede.

    Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación», en la columna 0120 se consignará «no procede».

    00130

    SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA)

    Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:

    a)

    recapitalización interna de la entidad en resolución (open bank bail-in);

    b)

    entidad puente;

    c)

    segregación de activos;

    d)

    venta de negocio;

    e)

    no procede.

    Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación» o cuando no se haya fijado ninguna estrategia alternativa, en esta columna se consignará «no procede».

    0140

    INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA)

    Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes (cuando proceda):

    a)

    recapitalización interna de la entidad en resolución (open bank bail-in);

    b)

    entidad puente;

    c)

    segregación de activos;

    d)

    venta de negocio;

    e)

    no procede.

    Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación», en esta columna se consignará «no procede».

    0150

    SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA)

    Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:

    a)

    recapitalización interna de la entidad en resolución (open bank bail-in);

    b)

    entidad puente;

    c)

    segregación de activos;

    d)

    venta de negocio;

    e)

    no procede.

    Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación» o cuando no se haya fijado ninguna estrategia alternativa, en esta columna se consignará «no procede».

    0160 -0190

    REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES Y REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN

    La información sobre el requisito de fondos propios adicionales de conformidad con el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) usado como factor para calibrar el MREL se basará en los últimos requisitos de fondos propios comunicados por la autoridad competente de los que se disponga en el momento de la calibración del MREL.

    0160

    FECHA DE REFERENCIA

    La fecha en que la autoridad competente haya comunicado el requisito de fondos propios adicionales y los requisitos combinados de colchón a la entidad.

    0170

    REQUISITO COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

    Requisito de fondos propios adicionales de conformidad con el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE usado para calibrar el MREL o estimado de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 45 quater, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.

    0180

    REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN

    Requisitos combinados de colchón a los que hace referencia el artículo 128, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE. El importe consignado representará el importe de fondos propios necesario para cumplir los respectivos requisitos de colchón de capital o estimado de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 45 quater, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.

    0190

    DE LOS CUALES: COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO

    Artículo 128, punto 2; artículo 130 y artículos 135 a 140 de la Directiva 2013/36/UE. El importe consignado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los respectivos requisitos de colchón de capital utilizados para calibrar el MREL.

    0200-0260

    DATOS DE BALANCE UTILIZADOS PARA CALIBRAR EL MREL

    0200

    FECHA DE REFERENCIA

    Fecha de referencia de los datos consignados en las columnas 0210 a 0260.

    0210-0230

    ANTES DE LA RESOLUCIÓN

    Datos de balance utilizados para calibrar el MREL antes de la resolución.

    0240-0260

    DESPUÉS DE LA RESOLUCIÓN

    Datos de balance utilizados para calibrar el MREL después de la resolución.

    0210 , 0240

    IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

    Importe total de exposición al riesgo de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    0220, 0250

    TOTAL DE PASIVOS Y FONDOS PROPIOS

    Suma de todos los pasivos y fondos propios de la entidad informadora. Con respecto a los derivados, el valor que deberá utilizarse será la suma de las posiciones deudoras netas teniendo en cuenta las normas de compensación prudencial.

    Este elemento corresponde a la información consignada en la fila 0600 de la plantilla Z 02.00 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624.

    0230, 0260

    MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

    Medida de la exposición total de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE y los artículos 429, apartado 4, y 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    0270-0380

    DECISIÓN SOBRE EL MREL

    0270

    FECHA DE LA DECISIÓN

    Fecha en la que la autoridad de resolución haya adoptado una decisión sobre el MREL o una decisión de exención.

    0280

    FECHA DE CUMPLIMIENTO

    Fecha a partir de la cual la entidad debe cumplir la decisión sobre el MREL o la decisión de exención.

    0290

    REQUISITO COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

    Las autoridades informadoras consignarán el MREL expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    0300

    DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS

    La parte del requisito consignado en la columna 0290 que, con el permiso de la autoridad de resolución pertinente, puede cumplirse mediante una garantía ofrecida por la entidad de resolución de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, expresada como porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    0310

    REQUISITO COMO PORCENTAJE DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

    El MREL de la sociedad expresado como porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    0320

    DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS

    La parte del requisito consignado en la columna 0310 que, con el permiso de la autoridad de resolución pertinente, puede cumplirse mediante una garantía ofrecida por la entidad de resolución de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, expresada como porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    0330-0340

    TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

    Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación expresados como porcentaje del importe total de exposición al riesgo (100 % para el MREL interno).

    0350-0360

    TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO PORCENTAJE DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

    Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación expresados como porcentaje de la medida de la exposición total (100 % para el MREL interno).

    0330, 0350

    REQUISITO OBLIGATORIO DE SUBORDINACIÓN

    Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación de conformidad con el artículo 45 quater, apartados 5 y 6, y el artículo 45 quinquies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, incluido cualquier efecto de la aplicación del artículo 45 ter, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.

    0340, 0360

    REQUISITO DISCRECIONAL DE SUBORDINACIÓN

    Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación de conformidad con el artículo 45 ter, apartados 5 o 7, de la Directiva 2014/59/UE.

    0370

    CUOTA AUTORIZADA DE DEUDA PREFERENTE

    En el caso de las EISM, las autoridades informadoras consignarán la proporción de los pasivos que se permite considerar pasivos admisibles hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    0380

    CUOTA AUTORIZADA DE MINIMIS

    En el caso de las EISM, las autoridades informadoras consignarán la proporción de pasivos excluidos a los que hace referencia el artículo 72 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a los que se permita atribuir una prelación en caso de insolvencia igual o inferior a la de los pasivos admisibles de la entidad de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

    0390-0480

    AJUSTES

    0390-0400

    AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS COMO PORCENTAJES DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Y DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

    Ajustes del importe de absorción de pérdidas con arreglo al artículo 45 quater, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE, expresados en porcentaje del importe total de exposición al riesgo y de la medida de la exposición total.

    0410-0460

    AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO

    Ajustes del importe de recapitalización con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), inciso ii), o apartado 7, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 2014/59/UE, expresados en porcentaje del importe total de exposición al riesgo.

    0410-0420

    AJUSTES DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES

    Se indicará cualquier ajuste del requisito de fondos propios adicionales al que hace referencia el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo quinto, letra b), o apartado 7, párrafo quinto, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.

    0430-0440

    AJUSTES RELACIONADOS CON EL COLCHÓN DE CONFIANZA DE LOS MERCADOS

    Ajustes con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo sexto, o apartado 7, párrafo sexto, de la Directiva 2014/59/UE.

    0450-0460

    AJUSTES RESULTANTES DE CAMBIOS EN EL BALANCE TRAS LA RESOLUCIÓN

    Ajustes con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo quinto, letra a), o apartado 7, párrafo quinto, letra a), de la Directiva 2014/59/UE.

    0470-0480

    AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO PORCENTAJE DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL

    Ajustes del importe de recapitalización resultantes de cambios en el balance tras la resolución con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra b), inciso ii), o apartado 7, párrafo primero, letra b), inciso ii), de la Directiva 2014/59/UE, expresados como porcentaje de la medida de la exposición total.

    0410 , 0430, 0450 y 0470

    AL ALZA

    0420, 0440, 0460 y 0480

    A LA BAJA

    0490-0540

    PERÍODO TRANSITORIO

    Las autoridades informadoras indicarán cualquier objetivo intermedio que puedan haber fijado para los años posteriores a la fecha de notificación de la información. El objetivo se expresará como porcentaje del importe total de exposición al riesgo y como porcentaje de la medida de la exposición total.

    0490, 0520

    NIVEL DEL MREL

    Las autoridades informadoras indicarán el nivel total del MREL que las entidades deben cumplir en la fecha intermedia.

    0500, 0530

    SUBORDINACIÓN

    Las autoridades informadoras indicarán el nivel total de subordinación que las entidades deben cumplir en la fecha intermedia.

    0510 , 0540

    FECHA DE APLICACIÓN

    Las autoridades informadoras indicarán las fechas transitorias de la senda de cumplimiento del MREL.


    (1)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión, de 23 de octubre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, modelos de formularios y plantillas para la notificación de información a efectos de los planes de resolución para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1066 de la Comisión (DO L 277 de 7.11.2018, p. 1).

    (3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

    (4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).


    ANEXO III

    Modelo de puntos de datos único y normas de validación

    PARTE PRIMERA

    Modelo de puntos de datos único

    Todos los datos que figuran en los anexos I y II se transformarán en un modelo de puntos de datos único que constituirá la base de los sistemas informáticos uniformes de las autoridades de resolución.

    El modelo de puntos de datos único reunirá las siguientes características:

    a)

    ofrecerá una representación estructurada de todos los datos que figuran en los anexos I y II;

    b)

    identificará todos los conceptos de actividad que figuran en los anexos I y II;

    c)

    facilitará un diccionario de datos que especifique los nombres de los cuadros, los nombres del eje de ordenadas, los nombres del eje de abscisas, los nombres de dominio, los nombres de dimensión y los nombres de miembro;

    d)

    ofrecerá unidades de medida que definan la propiedad o el importe de los puntos de datos;

    e)

    facilitará definiciones de los puntos de datos que se expresen como una composición de características que identifiquen inequívocamente el concepto financiero;

    f)

    contendrá todas las especificaciones técnicas pertinentes necesarias para desarrollar soluciones informáticas de presentación de información que arrojen datos de resolución uniformes.

    PARTE SEGUNDA

    Normas de validación

    Los datos contenidos en los anexos I y II estarán sujetos a normas de validación que garanticen la calidad y coherencia de los datos.

    Las normas de validación reunirán las siguientes características:

    a)

    determinarán las relaciones lógicas entre los puntos de datos pertinentes;

    b)

    contendrán filtros y condiciones previas que determinen un conjunto de datos al que se aplique una norma de validación;

    c)

    verificarán la coherencia de los datos presentados;

    d)

    verificarán la exactitud de los datos presentados;

    e)

    fijarán valores por defecto que se aplicarán cuando la información pertinente no se haya presentado.


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