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Document 32007D0453

2007/453/CE: Decisión de la Comisión, de 29 de junio de 2007 , por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan [notificada con el número C(2007) 3114] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 172 de 30.6.2007, p. 84–86 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 08/08/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/453/oj

30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/84


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2007

por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan

[notificada con el número C(2007) 3114]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/453/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. De acuerdo con el artículo 1 del citado Reglamento, este se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal. Para ello, la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos («países o regiones») con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) debe determinarse clasificándolos en una de las tres categorías en función del riesgo de EEB que se establecen en el artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento.

(2)

El objetivo de la categorización de los países o regiones según su riesgo de EEB es establecer normas comerciales aplicables a cada categoría de riesgo de EEB a fin de proporcionar las garantías necesarias para proteger la salud animal y la salud pública.

(3)

En los anexos VIII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las normas para el comercio intracomunitario y las normas relativas a las importaciones en la Comunidad, respectivamente. Esas normas se basan en las establecidas en el Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(4)

La OIE desempeña un papel preeminente en la categorización de países o regiones según su riesgo de EEB.

(5)

En la Sesión General de la OIE de mayo de 2007 se adoptó una Resolución acerca de la situación de diversos países con respecto a la EEB. En espera de una conclusión definitiva sobre la situación de los Estados miembros en cuanto al riesgo de EEB, y teniendo en cuenta las estrictas medidas armonizadas de protección contra la EEB que se aplican dentro de la Comunidad, los Estados miembros deberían ser reconocidos provisionalmente como países con un riesgo controlado de EEB.

(6)

Además, en espera de una conclusión definitiva sobre la situación de Noruega e Islandia en cuanto al riesgo de EEB, y teniendo en cuenta los resultados de las últimas evaluaciones del riesgo relativas a dichos terceros países, estos deberían ser reconocidos provisionalmente como países con un riesgo controlado de EEB.

(7)

Con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 999/2001, se tomaron medidas transitorias por un periodo que finaliza el 1 de julio de 2007. Esas medidas dejarán de aplicarse inmediatamente después de la fecha de adopción de una decisión sobre la clasificación conforme al artículo 5 de dicho Reglamento. Por tanto, antes de esa fecha debe tomarse una decisión para clasificar los países o las regiones según su riesgo de EEB.

(8)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo figura la situación de los países o las regiones con respecto a la EEB de acuerdo con el riesgo de EEB que presentan.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

LISTA DE PAÍSES O REGIONES

A.   Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB

Argentina

Australia

Nueva Zelanda

Singapur

Uruguay

B.   Países o regiones con un riesgo controlado de EEB

Estados miembros

Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido

Países de la AELC

Islandia, Noruega y Suiza

Terceros países

Brasil

Canadá

Chile

Estados Unidos de América

Taiwán

C.   Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB

Países o regiones no enumerados en las letras A o B del presente anexo.


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