This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32005L0077
Commission Directive 2005/77/EC of 11 November 2005 amending Annex V to Council Directive 2000/29/EC on protective measures against the introduction into the Community of organisms harmful to plants or plant products and against their spread within the Community
Directiva 2005/77/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2005, por la que se modifica el anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
Directiva 2005/77/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2005, por la que se modifica el anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
DO L 296 de 12.11.2005, p. 17–17
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 321M de 21.11.2006, p. 144–144
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2022
12.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 296/17 |
DIRECTIVA 2005/77/CE DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2005
por la que se modifica el anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/29/CE contempla algunas medidas contra la propagación en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales. Contempla asimismo el uso de pasaportes fitosanitarios que acrediten que los vegetales o productos vegetales han superado con éxito el sistema de control de la Comunidad. |
(2) |
En la actualidad, se requieren pasaportes fitosanitarios para el transporte dentro de la Comunidad, salvo a escala local, de semillas certificadas de Helianthus annuus L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L. |
(3) |
Para mejorar la protección fitosanitaria de las semillas de Helianthus annuus L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L., debe aplicarse a todas ellas el requisito de que vayan acompañadas de un pasaporte fitosanitario cuando se transporten dentro de la Comunidad, salvo a escala local. |
(4) |
Es conveniente modificar en consecuencia el anexo V de la Directiva 2000/29/CE. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el punto 2.4 de la sección I de la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, el último guión se sustituye por el texto siguiente:
«— |
Semillas de Helianthus annuus L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L.». |
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, más tardar el 30 de abril de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/16/CE de la Comisión (DO L 57 de 3.3.2005, p. 19).