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Document 32004D0009

    2004/9/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 3 de 7.1.2004, p. 34–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/9(1)/oj

    32004D0009

    2004/9/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 003 de 07/01/2004 p. 0034 - 0035


    Decisión de la Comisión

    de 5 de noviembre de 2003

    por la que se crea el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2004/9/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En junio de 2001, la Comisión adoptó las Decisiones 2001/527/CE(1) y 2001/528/CE(2) por las que se crean el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y el Comité europeo de valores, respectivamente.

    (2) En sus Resoluciones de 5 de febrero de 2002 y 21 de noviembre de 2002, el Parlamento Europeo aprobó el marco normativo de cuatro niveles por el que se abogaba en el informe final del Comité de sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores y solicitaba la ampliación de determinados aspectos de este enfoque a los sectores bancario y de seguros, siguiendo un compromiso claro del Consejo de garantizar un equilibrio institucional apropiado.

    (3) El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a aplicar estos acuerdos en los ámbitos de las actividades bancarias y del seguro y las pensiones de jubilación y a crear cuanto antes nuevos comités con capacidad consultiva en relación con esos ámbitos.

    (4) La Directiva 91/675/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1991 por la que se crea un Comité de seguros(3) estableció un comité para asesorar a la Comisión en el desarrollo de la legislación en el ámbito del seguro.

    (5) La Comisión ha propuesto una Directiva del Consejo y del Parlamento Europeo por la que se modifican, entre otras, la Directiva 91/675/CE, Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio(4), modificada, la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida(5), y la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(6), con el fin de derogar las funciones consultivas del Comité de seguros.

    (6) Una modificación de este tipo precisará la creación correspondiente y simultánea de un nuevo grupo consultivo para asesorar a la Comisión en lo relativo al desarrollo de la legislación bancaria comunitaria, que se llamará el "Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación".

    (7) Para garantizarlo, esta Decisión deberá entrar en vigor al mismo tiempo que cualquier Directiva que derogue las funciones puramente consultivas del Comité de seguros.

    (8) El Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación deberá ser competente para examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las disposiciones comunitarias referentes a los ámbitos del seguro y las pensiones de jubilación y, en especial, deberá asesorar a la Comisión sobre las nuevas propuestas para la nueva legislación en los ámbitos que la Comisión tiene intención de presentar al Parlamento Europeo y al Consejo; sin embargo, en el ámbito de las pensiones de jubilación, el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación no deberá abordar los aspectos relacionados con la legislación laboral y social tales como la organización de regímenes de jubilación, en especial la pertenencia obligatoria y los resultados de los acuerdos de negociación colectiva.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se crea en la Comunidad un grupo consultivo sobre los seguros y las pensiones de jubilación, denominado el "Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación" (en lo sucesivo denominado "el Comité").

    Artículo 2

    1. El Comité asesorará a la Comisión, a petición de ésta, sobre los temas relacionados con la política de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación, así como sobre las propuestas de la Comisión en ese ámbito. El Comité examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones comunitarias referentes a los sectores del seguro, el reaseguro y las pensiones de jubilación, y en especial las Directivas sobre el seguro, el reaseguro y las pensiones de jubilación.

    2. El Comité no considerará los problemas específicos relacionados con las empresas de reaseguros o seguros individuales o con instituciones de pensiones de jubilación.

    3. El Comité no abordará los aspectos relacionados con la legislación laboral y social tales como la organización de los regímenes de jubilación, en especial la pertenencia obligatoria y los resultados de los acuerdos de negociación colectiva.

    Artículo 3

    1. El Comité estará compuesto por representantes de alto nivel de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

    2. El presidente del Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación creado por la Decisión 2004/6/CE de la Comisión(7) participará en las reuniones del Comité como observador.

    3. La Comisión podrá invitar a expertos y observadores para que asistan a las reuniones.

    4. La secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.

    5. El Comité adoptará su propio reglamento interno.

    Artículo 4

    El Comité adoptará sus normas de procedimiento. El Comité se reunirá a intervalos regulares y cada vez que la situación lo demande. La Comisión podrá convocar una reunión de urgencia si considera que la situación lo requiere.

    Artículo 5

    La presente Decisión entrará en vigor el mismo día de la entrada en vigor de cualquier Directiva por la que se deroguen las funciones puramente consultivas del Comité de seguros.

    Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2003.

    Por la Comisión

    Frederik Bolkestein

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 191 de 13.7.2001, p. 43.

    (2) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.

    (3) DO L 374 de 31.12.1991, p. 32.

    (4) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

    (5) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.

    (6) DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

    (7) Véase la página 30 del presente Diario Oficial.

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