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Document 31984L0641

    Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio

    DO L 339 de 27.12.1984, p. 21–25 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derogado por 32009L0138 y ver 32012L0023 y 32013L0058

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1984/641/oj

    31984L0641

    Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio

    Diario Oficial n° L 339 de 27/12/1984 p. 0021 - 0025
    Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0093
    Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0150
    Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0093
    Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0150


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 10 de diciembre de 1984

    por la que se modifica , en lo que se refiere en particular a la asistencia turística , la primera Directiva ( 73/239/CEE ) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio

    ( 84/641/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 57 ,

    Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

    Considerando que la primera Directiva ( 73/239/CEE ) del Consejo , de 24 de julio de 1973 , por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (4) , en lo sucesivo denominada « primera Directiva » , modificada por la Directiva 76/580/CEE (5) , ha suprimido determinadas divergencias en las legislaciones de los Estados miembros con el fin de facilitar el acceso a la citada actividad y su ejercicio ;

    Considerando que se han hecho sensibles progresos en el campo de las actividades que implican prestaciones de servicios en especie ; que dichas prestaciones están reguladas por disposiciones que difieren de un Estado miembro a otro ; que tales divergencias constituyen un obstáculo para el ejercicio del derecho de establecimiento ;

    Considerando que , con objeto de eliminar dicho obstáculo al derecho de establecimiento , es conveniente precisar que no se excluirá una actividad de la aplicación de la primera Directiva por la simple razón de que implique una prestación que se efectúe solamente en especie , o para la que el prestador utilice tan sólo personal o materiales propios ; que es conveniente , en consecuencia , incluir en dicha Directiva la actividad de asistencia , que consiste en prometer una ayuda para el caso de que sobrevenga un suceso aleatorio , teniendo en cuenta , en todo caso , las particularidades de la misma ;

    Considerando que la inclusión , por razones de control , de las operaciones de asistencia en el ámbito de aplicación de la primera Directiva , no implica ninguna calificación de dichas operaciones ni afecta a su régimen fiscal ;

    Considerando que el simple hecho de practicar determinadas operaciones de asistencia , con ocasión de un accidente o de una avería que afecten a un vehículo de carretera y sobrevengan normalmente en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía , no justifica la sujeción al régimen de la primera Directiva de quien no tenga el carácter de empresa de seguros ;

    Considerando que es conveniente flexibilizar la condición de que el accidente o avería sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía , a fin de tener en cuenta o bien la existencia de acuerdos de reciprocidad , o bien determinadas circunstancias especiales relacionadas con la situación geográfica , con la estructura de los organismos afectados , o con la escasa importancia económica de las operaciones consideradas ;

    Considerando que es conveniente excluir del ámbito de aplicación de la primera Directiva a un organismo de un Estado miembro cuya actividad consiste esencialmente en prestar servicios por cuenta de las autoridades públicas ;

    Considerando que la empresa que proponga contratos de asistencia debe disponer de medios que le permitan efectuar , en los plazos adecuados , las prestaciones en especie que ofrezca ; que es conveniente establecer disposiciones específicas para el cálculo del margen de solvencia y del importe mínimo del fondo de garantía de que la misma debe disponer ;

    Considerando que es preciso adoptar determinadas disposiciones transitorias para que las empresas que ejerzan únicamente la actividad de asistencia puedan adaptarse a la aplicación de la primera Directiva ;

    Considerando que , habida cuenta de las especiales dificultades de orden estructural y geográfico , es conveniente conceder un período transitorio al club del automóvil de un Estado miembro para que pueda adaptarse a los requisitos de la mencionada Directiva en lo que se refiere a las operaciones de repatriación del vehículo , incluido , en su caso , el acompañamiento del conductor y de los pasajeros ;

    Considerando que es preciso mantener actualizadas las disposiciones de la primera Directiva relativas a las formas jurídicas que pueden revestir las empresas de seguros ; que es conveniente modificar determinadas disposiciones de dicha Directiva , relativas a las normas aplicables a las agencias o sucursales establecidas en la Comunidad y dependientes de empresas cuya sede social se encuentre fuera de la Comunidad , con el fin de hacerlas coherentes con las disposiciones de la Directiva 79/267/CEE (6) ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    El artículo 1 de la primera Directiva será sustituido por el texto siguiente :

    « Artículo 1

    1 . La presente Directiva se aplicará al acceso a la actividad no asalariada del seguro directo , incluida la actividad de asistencia contemplada en el apartado 2 , practicada por las empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro o que deseen establecerse en él , así como al ejercicio de dicha actividad .

    2 . La actividad de asistencia se refiere a la asistencia prestada a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente . Consiste en asumir , mediante pago previo de una prima , el compromiso de poner inmediatamente una ayuda a disposición del beneficiario del correspondiente contrato de asistencia cuando éste se encuentre en dificultades a consecuencia de un seceso fortuito , en los casos y condiciones previstos en el propio contrato .

    La ayuda podrá consistir en prestaciones en dinero o en especie . Las prestaciones en especie podrán efectuarse asimismo utilizando personal o material propios del prestador de las mismas .

    La actividad de asistencia no cubrirá los servicios de reparación o de mantenimiento , los servicios postventa ni la simple indicación o puesta a disposición , en calidad de intermediario , de una ayuda .

    3 . La clasificación por ramos de las actividades contempladas en el presente artículo se indica en el Anexo . »

    Artículo 2

    Se completará el artículo 2 de la primera Directiva con el punto siguiente :

    « 3 ) La actividad de asistencia en la que el compromiso se limite a las operaciones siguientes , efectuadas con ocasión de un accidente o una avería que afecten a un vehículo de carretera y hayan sobrevenido normalmente en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía :

    - la reparación de la avería en el mismo lugar , para la cual el prestador utilice , en la mayor parte de los casos , personal y material propios ,

    - el traslado del vehículo al lugar de reparación más próximo o más adecuado , incluido , en su caso , normalmente por el mismo medio de auxilio , el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta el lugar más próximo desde el cual puedan proseguir su viaje por otros medios ,

    - si lo previere el Estado miembro del prestador de la garantía , el traslado del vehículo , incluido , en su caso , el acompañamiento del conductor y de los pasajeros , hasta su domicilio , su punto de partida o su destino originario en el mismo Estado miembro ,

    salvo que dichas operaciones sean efectuadas por una empresa sujeta a la presente Directiva .

    En los casos previstos en los dos primeros guiones , la condición de que el accidente o la avería sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía :

    a ) no se aplicará cuando este último sea un organismo al que pertenezca el beneficiario y la reparación o traslado del vehículo se efectúe ante la simple prestación del carnet de miembro , sin pago de sobreprima , por un organismo similar del país afectado sobre la base de un acuerdo de reciprocidad ;

    b ) no impedirá la prestación de dicha asistencia en Irlanda y en el Reino Unido por parte de un mismo organismo que opere en dichos dos Estados .

    En el caso previsto en el tercer guión , si el accidente o la avería sobrevienen en el territorio de Irlanda o , respecto del Reino Unido , en el territorio de Irlanda del Norte , el vehículo , incluido en su caso al acompañamiento del conductor y de los pasajeros , podrá ser trasladado hasta el domicilio , el punto de partida o el destino originario de los mismos en uno u otro de dichos territorios .

    Por otra parte , la presente Directiva no se aplicará a las operaciones de asistencia efectuadas con ocasión de un accidente o de una avería que afecten a un vehículo de carretera y consistentes en el traslado del vehículo accidentado o averiado fuera del Gran Ducado de Luxemburgo , incluido , en su caso , el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta su domicilio , cuando estas operaciones sean efectuadas por la Automobile Club del Gran Ducado de Luxemburgo .

    Las empresas sometidas a la presente Directiva únicamente podrán practicar la actividad contemplada en el presente punto cuando hayan sido autorizadas para el ramo 18 del punto A del Anexo , sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C del mismo . En tal caso , se aplicará a dichas operaciones la presente Directiva . »

    Artículo 3

    En el artículo 3 de la presente Directiva , se completará el apartado 1 con el párrafo siguiente :

    « La presente Directiva no se aplicará a las empresas en que se den las condiciones siguientes :

    - si la empresa no ejerce ninguna actividad sometida a la presente Directiva , diferente de la incluida en el ramo 18 del punto A del Anexo ,

    - si dicha actividad se limita a un nivel puramente local y a prestaciones en especie , y

    - si el importe anual de los ingresos en concepto de la actividad de asistencia a las personas en dificultades no excede de 200 000 ECUS . »

    Artículo 4

    Se añadirá al artículo 4 de la primera Directiva el punto siguiente :

    « f ) en Dinamarca

    Falcks Redningskorps A/S , Koebenhavn . »

    Artículo 5

    Se suprimirán , en penúltimo guión del punto a ) del apartado 1 del artículo 8 de la primera Directiva , las palabras « cooperatieve vereniging . »

    Artículo 6

    En los artículos 8 y 10 de la primera Directiva , se completará el apartado 3 con el párrafo siguiente :

    « Tampoco será obstáculo para que los Estados miembros sometan a control a las empresas que soliciten o hayan obtenido la autorización para el ramo 18 del punto A del Anexo , en lo que se refiere a los medios directos o indirectos de personal y material , incluida la calificación de los apartados médicos y la calidad del equipo de que dispongan para hacer frente a los compromisos derivados de dicho ramo . »

    Artículo 7

    En el párrafo primero del artículo 9 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 de la primera Directiva , se sustituirá el punto e ) por el texto siguiente :

    « e ) las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de producción ; los medios financieros destinados a hacer frente a los mismos ; y , si los riesgos que hay que cubrir estuvieren clasificados en el número 18 del punto A del Anexo , los medios de que disponga la empresa para prestar la asistencia prometida . »

    Artículo 8

    El artículo 13 de la primera Directiva será sustituido por el texto siguiente :

    « Artículo 13

    Los Estados miembros comprobarán en estrecha colaboración la situación financiera de las empresas autorizadas . En caso de que las empresas de que se trate estén autorizadas para cubrir riesgos clasificados en el número 18 del punto A del Anexo , colaborarán asimismo para comprobar los medios de que disponen dichas empresas para llevar a buen término las operaciones de asistencia que se hayan comprometido a efectuar , en la medida en que su legislación respectiva prevea un control de tales medios . »

    Artículo 9

    En el artículo 16 de la primera Directiva , se completará el apartado 3 con el párrafo siguiente :

    « En caso de riesgos clasificados en el número 18 del punto A del Anexo , el importe de los siniestros pagados que se incluirán en el cálculo del segundo resultado será el coste resultante para la empresa de la intervención de asistencia efectuada . Dicho coste se calculará de acuerdo con las disposiciones nacionales del Estado miembro en cuyo territorio tenga la empresa su sede social . »

    Artículo 10

    En el punto a ) del apartado 2 del artículo 17 de la primera Directiva , el texto del segundo guión será sustituido por el texto siguiente :

    « - 300 000 ECUS , respecto de los riesgos o de una parte de ellos comprendidos en cualquiera de los ramos clasificados en los números 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 16 y 18 del punto A del Anexo . »

    Artículo 11

    El artículo 19 de la primera Directiva será sustituido por el texto siguiente :

    « Artículo 19

    1 . Cada Estado miembro impondrá a las empresas que tengan su sede social en su territorio la obligación de rendir cuentas anualmente , para todas sus operaciones , de su situación financiera , de su solvencia y , en lo que se refiere a la cobertura de los riesgos clasificados en el número 18 del punto A del Anexo , de los demás medios de que dispongan para cumplir sus compromisos , en la medida en que la legislación prevea el control de dichos medios .

    2 . Los Estados miembros exigirán a las empresas que ejerzan su actividad en su territorio la presentación periódica de los documentos que sean necesarios para ejercer el control , así como de los documentos estadísticos y , en lo que se refiere a la cobertura de los riesgos clasificados en el número 18 del punto A del Anexo , que precisen los medios de que dispongan para cumplir sus compromisos , en la medida en que su legislación respectiva prevea el control de dichos medios . Las autoridades de control competentes se comunicarán los documentos e informaciones útiles para el ejercicio del control . »

    Artículo 12

    El artículo 26 de la primera Directiva será sustituido por el texto siguiente :

    « Artículo 26

    1 . Las empresas que hayan solicitado u obtenido la autorización de varios Estados miembros podrán solicitar las ventajas siguientes , que sólo podrán concederse conjuntamente ;

    a ) que el margen de solvencia contemplado en el artículo 25 se calcule en función de la actividad global que ejercen en el interior de la Comunidad ; en tal caso , sólo se tomarán en consideración para dicho cálculo las operaciones realizadas por el conjunto de las agencias o sucursales establecidas en el interior de la Comunidad ;

    b ) que la fianza prevista en el punto a ) del apartado 2 del artículo 23 se preste tan sólo en uno de dichos Estados ;

    c ) que los activos que forman la contrapartida del fondo de garantía estén situados en cualquiera de los Estados miembros en los que ejercen su actividad .

    2 . La solicitud de beneficio de las ventajas previstas en el apartado 1 se presentará ante las autoridades compententes de todos los Estados miembros a los que la empresa afectada haya solicitado o de los que haya obtenido autorización . En la solicitud procede indicar la autoridad que estará encargada de comprobar en el futuro la solvencia de las agencias o sucursales establecidas dentro de la Comunidad , para el conjunto de sus operaciones . La elección de autoridad hecha por la empresa deberá ser motivada . La fianza se prestará en el Estado miembro correspondiente .

    3 . Las ventajas previstas en el apartado 1 únicamente podrán concederse con el acuerdo de las autoridades competentes de todos los Estados miembros ante los que se haya presentado la solicitud . Surtirán efecto en la fecha en que la autoridad de control elegida se comprometa , ante las otras autoridades de control , a comprobar la solvencia de las agencias o sucursales establecidas en el interior de la Comunidad , para el conjunto de sus operaciones .

    La autoridad de control elegida obtendrá de los otros Estados miembros las informaciones necesarias para comprobar la solvencia global de las agencias y sucursales establecidas en su territorio .

    4 . Por iniciativa de uno o varios de los Estados miembros afectados , las ventajas concedidas en virtud del presente artículo serán suprimidas simultáneamente por el conjunto de los Estados miembros afectados . »

    Artículo 13

    El párrafo segundo del artículo 27 de la primera Directiva será sustituido por el texto siguiente :

    « A los efectos de la aplicación del artículo 20 en el caso de una empresa que se beneficie de las ventajas previstas en el apartado 1 del artículo 26 , la autoridad encargada de comprobar la solvencia de las agencias o sucursales establecidas en el interior de la Comunidad para el conjunto de sus operaciones será equiparada a la autoridad del Estado en cuyo territorio se encuentre la sede social de la empresa comunitaria . »

    Artículo 14

    En el punto A del Anexo de la primera Directiva , se añadirá antes de la última frase el ramo siguiente :

    « 18 . Asistencia

    Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente . »

    Artículo 15

    Cada Estado miembro podrá someter , en su territorio , las actividades de asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en circunstancias distintas de las consideradas en el artículo 1 , al régimen establecido por la primera Directiva .

    Cuando un Estado miembro haga uso de dicha facultad , equiparará , a los fines de tal aplicación , dichas actividades al ramo 18 del punto A del Anexo de la primera Directiva , sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C de la misma .

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará en absoluto a las posibilidades de clasificación previstas en el Anexo a la primera Directiva para las actividades que pertenezcan claramente a otros ramos .

    La autorización solicitada por una agencia o una sucursal no podrá ser denegada por el único motivo de una diferencia de clasificación de las actividades consideradas en el presente artículo , en el Estado miembro en cuyo territorio tenga la empresa su sede social .

    Disposiciones transitorias

    Artículo 16

    1 . Los Estados miembros podrán conceder a las empresas que , en la fecha de notificación de la presente Directiva , practiquen en su territorio únicamente la actividad de asistencia , un plazo de cinco años , a partir de dicha fecha , para cumplir las condiciones enunciadas en los artículos 16 y 17 de la primera Directiva .

    2 . Los Estados miembros podrán conceder a las empresas consideradas en el apartado 1 que , transcurrido el plazo de cinco años , no hayan constituido íntegramente el margen de solvencia , un plazo suplementario , que no podrá exceder de dos años , siempre que , con arreglo al artículo 20 de la primera Directiva , hayan sometido a la aprobación de la autoridad de control las disposiciones que se proponen adoptar para alcanzarlo .

    3 . Cualquier empresa contemplada en el apartado 1 que desee extender su actividad con arreglo al apartado 2 del artículo 8 o el artículo 10 de la primera Directiva , únicamente podrá hacerlo si cumple de inmediato esta última .

    4 . Cualquier empresa contemplada en el apartado 1 que revista una forma distinta de las indicadas en el artículo 8 de la primera Directiva podrá seguir ejerciendo durante tres años , a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva , su actividad actual en la forma que revista en esta fecha .

    5 . El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las empresas que se constituyan después de la fecha de notificación de la presente Directiva y que prosigan una actividad realizada hasta dicha fecha por un organismo jurídicamente diferenciado .

    Artículo 17

    Los Estados miembros podrán conceder a las agencias y sucursales mencionadas en el Título III de la primera Directiva que practiquen en sus territorios únicamente una actividad de asistencia , un plazo máximo de cinco años , a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva , para cumplir lo dispuesto en el artículo 25 de la primera Directiva , siempre que tales agencias o sucursales no extiendan su actividad de acuerdo con el apartado 2 del artículo 10 de la primera Directiva .

    Artículo 18

    Durante un período de ocho años a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva , la condición de que el accidente o la avería sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía , no se aplicará a las operaciones mencionadas en el tercer guión del párrafo primero del punto 3 del artículo 2 de la primera Directiva , cuando sean efectuadas por el ELPA ( Club Automovilista y Turístico de Grecia ) .

    Disposiciones finales

    Artículo 19

    1 . Los Estados miembros modificarán sus disposiciones con arreglo a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1987 ; informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Las disposiciones así modificadas se aplicarán , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 , 17 y 18 de la presente Directiva , a más tardar a partir del 1 de enero de 1988 .

    2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas esenciales que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva .

    Artículo 20

    La Comisión presentará un informe al Consejo , en un plazo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva , sobre las dificultades derivadas de la aplicación de la misma y , en particular , del artículo 15 . La Comisión presentará al Consejo , en su caso , propuestas para eliminarlas .

    Artículo 21

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1984 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. DUKES

    (1) DO n º C 51 de 10 . 3 . 1981 , p. 5 y DO n º C 30 de 4 . 2 . 1983 , p. 6 .

    (2) DO n º C 149 de 14 . 6 . 1982 , p. 129 .

    (3) DO n º C 343 de 31 . 12 . 1981 , p. 9 .

    (4) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 3 .

    (5) DO n º L 189 de 13 . 7 . 1976 , p. 13 .

    (6) DO n º L 63 de 13 . 3 . 1979 , p. 1 .

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