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Document 31984L0641
Council Directive 84/641/EEC of 10 December 1984 amending, particularly as regards tourist assistance, the First Directive (73/239/EEC) on the coordination of laws, regulations and administrative provisions relating to the taking-up and pursuit of the business of direct insurance other than life assurance
Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio
Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio
DO L 339 de 27.12.1984, p. 21–25
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derogado por 32009L0138 y ver 32012L0023 y 32013L0058
Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio
Diario Oficial n° L 339 de 27/12/1984 p. 0021 - 0025
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0093
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0150
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0093
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0150
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 10 de diciembre de 1984 por la que se modifica , en lo que se refiere en particular a la asistencia turística , la primera Directiva ( 73/239/CEE ) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio ( 84/641/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 57 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que la primera Directiva ( 73/239/CEE ) del Consejo , de 24 de julio de 1973 , por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (4) , en lo sucesivo denominada « primera Directiva » , modificada por la Directiva 76/580/CEE (5) , ha suprimido determinadas divergencias en las legislaciones de los Estados miembros con el fin de facilitar el acceso a la citada actividad y su ejercicio ; Considerando que se han hecho sensibles progresos en el campo de las actividades que implican prestaciones de servicios en especie ; que dichas prestaciones están reguladas por disposiciones que difieren de un Estado miembro a otro ; que tales divergencias constituyen un obstáculo para el ejercicio del derecho de establecimiento ; Considerando que , con objeto de eliminar dicho obstáculo al derecho de establecimiento , es conveniente precisar que no se excluirá una actividad de la aplicación de la primera Directiva por la simple razón de que implique una prestación que se efectúe solamente en especie , o para la que el prestador utilice tan sólo personal o materiales propios ; que es conveniente , en consecuencia , incluir en dicha Directiva la actividad de asistencia , que consiste en prometer una ayuda para el caso de que sobrevenga un suceso aleatorio , teniendo en cuenta , en todo caso , las particularidades de la misma ; Considerando que la inclusión , por razones de control , de las operaciones de asistencia en el ámbito de aplicación de la primera Directiva , no implica ninguna calificación de dichas operaciones ni afecta a su régimen fiscal ; Considerando que el simple hecho de practicar determinadas operaciones de asistencia , con ocasión de un accidente o de una avería que afecten a un vehículo de carretera y sobrevengan normalmente en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía , no justifica la sujeción al régimen de la primera Directiva de quien no tenga el carácter de empresa de seguros ; Considerando que es conveniente flexibilizar la condición de que el accidente o avería sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía , a fin de tener en cuenta o bien la existencia de acuerdos de reciprocidad , o bien determinadas circunstancias especiales relacionadas con la situación geográfica , con la estructura de los organismos afectados , o con la escasa importancia económica de las operaciones consideradas ; Considerando que es conveniente excluir del ámbito de aplicación de la primera Directiva a un organismo de un Estado miembro cuya actividad consiste esencialmente en prestar servicios por cuenta de las autoridades públicas ; Considerando que la empresa que proponga contratos de asistencia debe disponer de medios que le permitan efectuar , en los plazos adecuados , las prestaciones en especie que ofrezca ; que es conveniente establecer disposiciones específicas para el cálculo del margen de solvencia y del importe mínimo del fondo de garantía de que la misma debe disponer ; Considerando que es preciso adoptar determinadas disposiciones transitorias para que las empresas que ejerzan únicamente la actividad de asistencia puedan adaptarse a la aplicación de la primera Directiva ; Considerando que , habida cuenta de las especiales dificultades de orden estructural y geográfico , es conveniente conceder un período transitorio al club del automóvil de un Estado miembro para que pueda adaptarse a los requisitos de la mencionada Directiva en lo que se refiere a las operaciones de repatriación del vehículo , incluido , en su caso , el acompañamiento del conductor y de los pasajeros ; Considerando que es preciso mantener actualizadas las disposiciones de la primera Directiva relativas a las formas jurídicas que pueden revestir las empresas de seguros ; que es conveniente modificar determinadas disposiciones de dicha Directiva , relativas a las normas aplicables a las agencias o sucursales establecidas en la Comunidad y dependientes de empresas cuya sede social se encuentre fuera de la Comunidad , con el fin de hacerlas coherentes con las disposiciones de la Directiva 79/267/CEE (6) , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El artículo 1 de la primera Directiva será sustituido por el texto siguiente : « Artículo 1 1 . La presente Directiva se aplicará al acceso a la actividad no asalariada del seguro directo , incluida la actividad de asistencia contemplada en el apartado 2 , practicada por las empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro o que deseen establecerse en él , así como al ejercicio de dicha actividad . 2 . La actividad de asistencia se refiere a la asistencia prestada a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente . Consiste en asumir , mediante pago previo de una prima , el compromiso de poner inmediatamente una ayuda a disposición del beneficiario del correspondiente contrato de asistencia cuando éste se encuentre en dificultades a consecuencia de un seceso fortuito , en los casos y condiciones previstos en el propio contrato . La ayuda podrá consistir en prestaciones en dinero o en especie . Las prestaciones en especie podrán efectuarse asimismo utilizando personal o material propios del prestador de las mismas . La actividad de asistencia no cubrirá los servicios de reparación o de mantenimiento , los servicios postventa ni la simple indicación o puesta a disposición , en calidad de intermediario , de una ayuda . 3 . La clasificación por ramos de las actividades contempladas en el presente artículo se indica en el Anexo . » Artículo 2 Se completará el artículo 2 de la primera Directiva con el punto siguiente : « 3 ) La actividad de asistencia en la que el compromiso se limite a las operaciones siguientes , efectuadas con ocasión de un accidente o una avería que afecten a un vehículo de carretera y hayan sobrevenido normalmente en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía : - la reparación de la avería en el mismo lugar , para la cual el prestador utilice , en la mayor parte de los casos , personal y material propios , - el traslado del vehículo al lugar de reparación más próximo o más adecuado , incluido , en su caso , normalmente por el mismo medio de auxilio , el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta el lugar más próximo desde el cual puedan proseguir su viaje por otros medios , - si lo previere el Estado miembro del prestador de la garantía , el traslado del vehículo , incluido , en su caso , el acompañamiento del conductor y de los pasajeros , hasta su domicilio , su punto de partida o su destino originario en el mismo Estado miembro , salvo que dichas operaciones sean efectuadas por una empresa sujeta a la presente Directiva . En los casos previstos en los dos primeros guiones , la condición de que el accidente o la avería sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía : a ) no se aplicará cuando este último sea un organismo al que pertenezca el beneficiario y la reparación o traslado del vehículo se efectúe ante la simple prestación del carnet de miembro , sin pago de sobreprima , por un organismo similar del país afectado sobre la base de un acuerdo de reciprocidad ; b ) no impedirá la prestación de dicha asistencia en Irlanda y en el Reino Unido por parte de un mismo organismo que opere en dichos dos Estados . En el caso previsto en el tercer guión , si el accidente o la avería sobrevienen en el territorio de Irlanda o , respecto del Reino Unido , en el territorio de Irlanda del Norte , el vehículo , incluido en su caso al acompañamiento del conductor y de los pasajeros , podrá ser trasladado hasta el domicilio , el punto de partida o el destino originario de los mismos en uno u otro de dichos territorios . Por otra parte , la presente Directiva no se aplicará a las operaciones de asistencia efectuadas con ocasión de un accidente o de una avería que afecten a un vehículo de carretera y consistentes en el traslado del vehículo accidentado o averiado fuera del Gran Ducado de Luxemburgo , incluido , en su caso , el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta su domicilio , cuando estas operaciones sean efectuadas por la Automobile Club del Gran Ducado de Luxemburgo . Las empresas sometidas a la presente Directiva únicamente podrán practicar la actividad contemplada en el presente punto cuando hayan sido autorizadas para el ramo 18 del punto A del Anexo , sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C del mismo . En tal caso , se aplicará a dichas operaciones la presente Directiva . » Artículo 3 En el artículo 3 de la presente Directiva , se completará el apartado 1 con el párrafo siguiente : « La presente Directiva no se aplicará a las empresas en que se den las condiciones siguientes : - si la empresa no ejerce ninguna actividad sometida a la presente Directiva , diferente de la incluida en el ramo 18 del punto A del Anexo , - si dicha actividad se limita a un nivel puramente local y a prestaciones en especie , y - si el importe anual de los ingresos en concepto de la actividad de asistencia a las personas en dificultades no excede de 200 000 ECUS . » Artículo 4 Se añadirá al artículo 4 de la primera Directiva el punto siguiente : « f ) en Dinamarca Falcks Redningskorps A/S , Koebenhavn . » Artículo 5 Se suprimirán , en penúltimo guión del punto a ) del apartado 1 del artículo 8 de la primera Directiva , las palabras « cooperatieve vereniging . » Artículo 6 En los artículos 8 y 10 de la primera Directiva , se completará el apartado 3 con el párrafo siguiente : « Tampoco será obstáculo para que los Estados miembros sometan a control a las empresas que soliciten o hayan obtenido la autorización para el ramo 18 del punto A del Anexo , en lo que se refiere a los medios directos o indirectos de personal y material , incluida la calificación de los apartados médicos y la calidad del equipo de que dispongan para hacer frente a los compromisos derivados de dicho ramo . » Artículo 7 En el párrafo primero del artículo 9 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 de la primera Directiva , se sustituirá el punto e ) por el texto siguiente : « e ) las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de producción ; los medios financieros destinados a hacer frente a los mismos ; y , si los riesgos que hay que cubrir estuvieren clasificados en el número 18 del punto A del Anexo , los medios de que disponga la empresa para prestar la asistencia prometida . » Artículo 8 El artículo 13 de la primera Directiva será sustituido por el texto siguiente : « Artículo 13 Los Estados miembros comprobarán en estrecha colaboración la situación financiera de las empresas autorizadas . En caso de que las empresas de que se trate estén autorizadas para cubrir riesgos clasificados en el número 18 del punto A del Anexo , colaborarán asimismo para comprobar los medios de que disponen dichas empresas para llevar a buen término las operaciones de asistencia que se hayan comprometido a efectuar , en la medida en que su legislación respectiva prevea un control de tales medios . » Artículo 9 En el artículo 16 de la primera Directiva , se completará el apartado 3 con el párrafo siguiente : « En caso de riesgos clasificados en el número 18 del punto A del Anexo , el importe de los siniestros pagados que se incluirán en el cálculo del segundo resultado será el coste resultante para la empresa de la intervención de asistencia efectuada . Dicho coste se calculará de acuerdo con las disposiciones nacionales del Estado miembro en cuyo territorio tenga la empresa su sede social . » Artículo 10 En el punto a ) del apartado 2 del artículo 17 de la primera Directiva , el texto del segundo guión será sustituido por el texto siguiente : « - 300 000 ECUS , respecto de los riesgos o de una parte de ellos comprendidos en cualquiera de los ramos clasificados en los números 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 16 y 18 del punto A del Anexo . » Artículo 11 El artículo 19 de la primera Directiva será sustituido por el texto siguiente : « Artículo 19 1 . Cada Estado miembro impondrá a las empresas que tengan su sede social en su territorio la obligación de rendir cuentas anualmente , para todas sus operaciones , de su situación financiera , de su solvencia y , en lo que se refiere a la cobertura de los riesgos clasificados en el número 18 del punto A del Anexo , de los demás medios de que dispongan para cumplir sus compromisos , en la medida en que la legislación prevea el control de dichos medios . 2 . Los Estados miembros exigirán a las empresas que ejerzan su actividad en su territorio la presentación periódica de los documentos que sean necesarios para ejercer el control , así como de los documentos estadísticos y , en lo que se refiere a la cobertura de los riesgos clasificados en el número 18 del punto A del Anexo , que precisen los medios de que dispongan para cumplir sus compromisos , en la medida en que su legislación respectiva prevea el control de dichos medios . Las autoridades de control competentes se comunicarán los documentos e informaciones útiles para el ejercicio del control . » Artículo 12 El artículo 26 de la primera Directiva será sustituido por el texto siguiente : « Artículo 26 1 . Las empresas que hayan solicitado u obtenido la autorización de varios Estados miembros podrán solicitar las ventajas siguientes , que sólo podrán concederse conjuntamente ; a ) que el margen de solvencia contemplado en el artículo 25 se calcule en función de la actividad global que ejercen en el interior de la Comunidad ; en tal caso , sólo se tomarán en consideración para dicho cálculo las operaciones realizadas por el conjunto de las agencias o sucursales establecidas en el interior de la Comunidad ; b ) que la fianza prevista en el punto a ) del apartado 2 del artículo 23 se preste tan sólo en uno de dichos Estados ; c ) que los activos que forman la contrapartida del fondo de garantía estén situados en cualquiera de los Estados miembros en los que ejercen su actividad . 2 . La solicitud de beneficio de las ventajas previstas en el apartado 1 se presentará ante las autoridades compententes de todos los Estados miembros a los que la empresa afectada haya solicitado o de los que haya obtenido autorización . En la solicitud procede indicar la autoridad que estará encargada de comprobar en el futuro la solvencia de las agencias o sucursales establecidas dentro de la Comunidad , para el conjunto de sus operaciones . La elección de autoridad hecha por la empresa deberá ser motivada . La fianza se prestará en el Estado miembro correspondiente . 3 . Las ventajas previstas en el apartado 1 únicamente podrán concederse con el acuerdo de las autoridades competentes de todos los Estados miembros ante los que se haya presentado la solicitud . Surtirán efecto en la fecha en que la autoridad de control elegida se comprometa , ante las otras autoridades de control , a comprobar la solvencia de las agencias o sucursales establecidas en el interior de la Comunidad , para el conjunto de sus operaciones . La autoridad de control elegida obtendrá de los otros Estados miembros las informaciones necesarias para comprobar la solvencia global de las agencias y sucursales establecidas en su territorio . 4 . Por iniciativa de uno o varios de los Estados miembros afectados , las ventajas concedidas en virtud del presente artículo serán suprimidas simultáneamente por el conjunto de los Estados miembros afectados . » Artículo 13 El párrafo segundo del artículo 27 de la primera Directiva será sustituido por el texto siguiente : « A los efectos de la aplicación del artículo 20 en el caso de una empresa que se beneficie de las ventajas previstas en el apartado 1 del artículo 26 , la autoridad encargada de comprobar la solvencia de las agencias o sucursales establecidas en el interior de la Comunidad para el conjunto de sus operaciones será equiparada a la autoridad del Estado en cuyo territorio se encuentre la sede social de la empresa comunitaria . » Artículo 14 En el punto A del Anexo de la primera Directiva , se añadirá antes de la última frase el ramo siguiente : « 18 . Asistencia Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente . » Artículo 15 Cada Estado miembro podrá someter , en su territorio , las actividades de asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en circunstancias distintas de las consideradas en el artículo 1 , al régimen establecido por la primera Directiva . Cuando un Estado miembro haga uso de dicha facultad , equiparará , a los fines de tal aplicación , dichas actividades al ramo 18 del punto A del Anexo de la primera Directiva , sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C de la misma . Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará en absoluto a las posibilidades de clasificación previstas en el Anexo a la primera Directiva para las actividades que pertenezcan claramente a otros ramos . La autorización solicitada por una agencia o una sucursal no podrá ser denegada por el único motivo de una diferencia de clasificación de las actividades consideradas en el presente artículo , en el Estado miembro en cuyo territorio tenga la empresa su sede social . Disposiciones transitorias Artículo 16 1 . Los Estados miembros podrán conceder a las empresas que , en la fecha de notificación de la presente Directiva , practiquen en su territorio únicamente la actividad de asistencia , un plazo de cinco años , a partir de dicha fecha , para cumplir las condiciones enunciadas en los artículos 16 y 17 de la primera Directiva . 2 . Los Estados miembros podrán conceder a las empresas consideradas en el apartado 1 que , transcurrido el plazo de cinco años , no hayan constituido íntegramente el margen de solvencia , un plazo suplementario , que no podrá exceder de dos años , siempre que , con arreglo al artículo 20 de la primera Directiva , hayan sometido a la aprobación de la autoridad de control las disposiciones que se proponen adoptar para alcanzarlo . 3 . Cualquier empresa contemplada en el apartado 1 que desee extender su actividad con arreglo al apartado 2 del artículo 8 o el artículo 10 de la primera Directiva , únicamente podrá hacerlo si cumple de inmediato esta última . 4 . Cualquier empresa contemplada en el apartado 1 que revista una forma distinta de las indicadas en el artículo 8 de la primera Directiva podrá seguir ejerciendo durante tres años , a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva , su actividad actual en la forma que revista en esta fecha . 5 . El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las empresas que se constituyan después de la fecha de notificación de la presente Directiva y que prosigan una actividad realizada hasta dicha fecha por un organismo jurídicamente diferenciado . Artículo 17 Los Estados miembros podrán conceder a las agencias y sucursales mencionadas en el Título III de la primera Directiva que practiquen en sus territorios únicamente una actividad de asistencia , un plazo máximo de cinco años , a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva , para cumplir lo dispuesto en el artículo 25 de la primera Directiva , siempre que tales agencias o sucursales no extiendan su actividad de acuerdo con el apartado 2 del artículo 10 de la primera Directiva . Artículo 18 Durante un período de ocho años a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva , la condición de que el accidente o la avería sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía , no se aplicará a las operaciones mencionadas en el tercer guión del párrafo primero del punto 3 del artículo 2 de la primera Directiva , cuando sean efectuadas por el ELPA ( Club Automovilista y Turístico de Grecia ) . Disposiciones finales Artículo 19 1 . Los Estados miembros modificarán sus disposiciones con arreglo a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1987 ; informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Las disposiciones así modificadas se aplicarán , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 , 17 y 18 de la presente Directiva , a más tardar a partir del 1 de enero de 1988 . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas esenciales que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva . Artículo 20 La Comisión presentará un informe al Consejo , en un plazo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva , sobre las dificultades derivadas de la aplicación de la misma y , en particular , del artículo 15 . La Comisión presentará al Consejo , en su caso , propuestas para eliminarlas . Artículo 21 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1984 . Por el Consejo El Presidente A. DUKES (1) DO n º C 51 de 10 . 3 . 1981 , p. 5 y DO n º C 30 de 4 . 2 . 1983 , p. 6 . (2) DO n º C 149 de 14 . 6 . 1982 , p. 129 . (3) DO n º C 343 de 31 . 12 . 1981 , p. 9 . (4) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 3 . (5) DO n º L 189 de 13 . 7 . 1976 , p. 13 . (6) DO n º L 63 de 13 . 3 . 1979 , p. 1 .