1.
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La parte I del anexo IV queda modificada como sigue:
a)
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el título «Apéndice» se sustituye por el título «Apéndice 1»;
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b)
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se añade el apéndice 2 siguiente:
«Apéndice 2
Requisitos para la homologación conforme al artículo 24 de vehículos completos pertenecientes a las categorías M1 y N1, fabricados en grandes series en o para terceros países
0. OBJETIVO
Se considera que un vehículo es nuevo cuando:
a)
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nunca o haya sido matriculado, o
|
b)
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haya estado matriculado durante menos de seis meses en el momento de la solicitud de homologación individual.
Se considerará que un vehículo está matriculado cuando haya obtenido una autorización administrativa permanente, temporal o a corto plazo para su entrada en circulación, lo que implica su identificación y la expedición de un número de matrícula (1).
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1. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Clasificación del vehículo
Los vehículos se clasificarán con arreglo a los criterios expuestos en el anexo II.
A tal fin:
a)
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se tendrá en cuenta el número real de plazas de asiento, y
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b)
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la masa máxima en carga técnicamente admisible será la masa máxima declarada por el fabricante en el país de origen y disponible en su documentación oficial.
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En caso de que no se pueda determinar fácilmente la categoría del vehículo debido al diseño de la carrocería, se aplicarán las condiciones expuestas en el anexo II.
1.2. Solicitud de homologación individual
a)
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El solicitante presentará una solicitud a la autoridad de homologación, que irá acompañada de toda la documentación pertinente necesaria para el funcionamiento del procedimiento de homologación.
En caso de que la documentación presentada esté incompleta o falsificada, se rechazará la solicitud de homologación.
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b)
|
Solo podrá presentarse una única solicitud para un vehículo particular en un único Estado miembro.
Por vehículo particular se entenderá un vehículo físico cuyo número de identificación de vehículo está claramente identificado.
Para la aplicación de este punto, la autoridad de homologación podrá exigir que el solicitante se comprometa por escrito a presentar una única solicitud en un Estado miembro.
Sin embargo, cualquier solicitante podrá solicitar una homologación individual en otro Estado miembro con respecto a un vehículo que tenga características técnicas idénticas o similares a aquel al que se haya concedido una homologación individual.
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c)
|
La autoridad de homologación establecerá el modelo del formulario de solicitud y el esquema del archivo.
Los datos podrán consistir en una selección apropiada de la información incluida en el anexo I.
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d)
|
Los requisitos técnicos que deben satisfacerse serán los establecidos en la sección 4 del presente apéndice.
Serán los aplicables a los vehículos nuevos pertenecientes a un tipo de vehículo que se fabrique en el momento de la presentación de la solicitud.
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e)
|
En relación con determinadas pruebas requeridas en algunos actos reguladores enumerados en el presente anexo IV, el solicitante suministrará una declaración del cumplimiento de normas o reglamentos internacionales reconocidos. La declaración en cuestión solo podrá ser expedida por el fabricante del vehículo.
Por “declaración de conformidad” se entenderá una declaración expedida por la oficina o el departamento de la organización del fabricante que estén debidamente autorizados por la dirección para asumir plenamente la responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación de un vehículo.
Los actos reglamentarios para los cuales ha de facilitarse tal declaración serán los mencionados en la sección 4 del presente apéndice.
En caso de que una declaración dé lugar a incertidumbre, se podrá pedir al solicitante que obtenga del fabricante un elemento de prueba concluyente, por ejemplo un informe de ensayo, para corroborar la declaración del fabricante.
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1.3. Servicios técnicos a los que se confían las homologaciones individuales
a)
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Los servicios técnicos a los que se confíen las homologaciones individuales serán de la categoría A, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3.
|
b)
|
No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartado 4, párrafo segundo, los servicios técnicos cumplirán las normas siguientes:
i)
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EN ISO/IEC 17025:2005, cuando realicen los ensayos ellos mismos,
|
ii)
|
EN ISO/IEC 17020:2004, cuando comprueben que el vehículo cumple los requisitos del presente apéndice.
|
|
c)
|
En caso de que, a petición del solicitante, haya que realizar ensayos que requieran capacidades específicas, serán realizados por el servicio técnico notificado a la Comisión que elija el solicitante.
Por ejemplo, en caso de que haya que realizar un ensayo de colisión frontal de común acuerdo con el solicitante de un Estado miembro “A”, el ensayo podrá ser realizado por un servicio técnico notificado de un Estado miembro “B”.
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1.4. Informes de ensayo
a)
|
Los informes de ensayo se elaborarán de conformidad con el apartado 5.10.2 de la norma EN ISO/IEC 17025:2005.
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b)
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Se redactarán en la lengua de la Unión que determine la autoridad de homologación.
En caso de que, en aplicación del punto 1.3, letra c), se haya realizado un informe de ensayo en un Estado miembro distinto de aquel al que se confía la homologación individual, la autoridad de homologación podrá pedir que el solicitante presente una traducción auténtica del informe de ensayo.
|
c)
|
Los informes de ensayo incluirán una descripción del vehículo sometido a ensayo en el que figure una identificación inequívoca. Se describirán las piezas que hayan tenido importancia para los resultados de los ensayos y se notificará su número de identificación.
Algunos ejemplos de piezas son los silenciadores para la medición del ruido y el sistema de gestión del motor (ECU) para la medición de las emisiones del tubo de escape.
|
d)
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Previa petición de un solicitante, el mismo u otro solicitante podrá presentar repetidamente un informe de ensayo sobre un sistema relacionado con un vehículo concreto a efectos de la homologación individual de otro vehículo.
En tal caso, la autoridad de homologación velará por que las características técnicas del vehículo sean inspeccionadas de forma adecuada con respecto al informe de ensayo.
La inspección del vehículo y de la documentación que acompañe el informe de ensayo deberá llevar a la conclusión de que el vehículo para el que se pretende la homologación individual tiene las mismas características que el vehículo descrito en el informe.
|
e)
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Solo podrán presentarse copias autenticadas de un informe de ensayo.
|
f)
|
Los informes de ensayo mencionados en el punto 1.4, letra d), no incluyen los informes elaborados para conceder la homologación individual del vehículo.
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1.5. Es inherente al proceso de homologación individual que cada vehículo particular sea inspeccionado físicamente por el servicio técnico.
No se permitirá ninguna excepción a este principio.
1.6. En caso de que la autoridad de homologación esté convencida de que el vehículo cumple los requisitos técnicos especificados en el presente apéndice y se ajusta a la descripción que figura en la solicitud, concederá la homologación de conformidad con el artículo 24.
1.7. El certificado de homologación se redactará con arreglo al Modelo D, establecido en el anexo VI.
1.8. La autoridad de homologación llevará el registro de todas las homologaciones concedidas de conformidad con el artículo 24.
2. EXENCIONES
2.1. Debido a la naturaleza específica del procedimiento individual, no se aplicarán los siguientes artículos de la presente Directiva, incluidas las disposiciones correspondientes en los anexos pertinentes:
a)
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el artículo 12, relativo a la conformidad de la producción;
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b)
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los artículos 8, 9, 13, 14 y 18, relativos al procedimiento de homologación de tipo de vehículo.
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2.2. Identificación del tipo de vehículo
a)
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En la medida de lo posible, en el certificado de homologación se mencionarán el tipo, la variante y la versión que se dan en su país de origen.
|
b)
|
En caso de que no sea posible identificar el tipo, la variante y la versión por falta de datos apropiados, podrá mencionarse la denominación comercial habitual del vehículo.
|
3. REVISIÓN DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS
La lista de los requisitos técnicos incluida en la sección 4 se revisará periódicamente para tener en cuenta los resultados del trabajo de armonización en curso en el Foro Mundial para la Armonización de los Reglamentos sobre Vehículos (WP.29), en Ginebra, y los avances legislativos en los terceros países.
4. REQUISITOS TÉCNICOS
Notas explicativas relativas al apéndice 2:
1.
|
Abreviaturas utilizadas en el presente apéndice:
“OEM”: «original equipment provided by the manufacturer» (equipo original suministrado por el fabricante)
“FMVSS”: «Federal Motor Vehicle Safety Standard» (Norma federal de seguridad de los vehículos de motor, del Ministerio estadounidense de Transporte)
“JSRRV”: «Japan Safety Regulations for Road Vehicles» (Normas japonesas de seguridad de los vehículos de carretera)
“SAE”: Society of Automotive Engineers (Sociedad de Ingenieros de la Industria Automovilística)
“CISPR”: Comité international spécial des perturbations radioélectriques (Comité Internacional Especial de las Perturbaciones Radioeléctricas).
|
2.
|
Observaciones
a)
|
Toda la instalación de GLP o GNC se comprobará conforme a las disposiciones de los Reglamentos no 67, no 110 o no 115 de la CEPE, según proceda.
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b)
|
La fórmula que deberá utilizarse para la evaluación de las emisiones de CO2 será la siguiente:
|
Motor de gasolina y caja de cambios manual:
CO2 = 0,047 m + 0,561 p + 56,621
|
|
Motor de gasolina y caja de cambios automática:
CO2 = 0,102 m + 0,328 p + 9,481
|
|
Motor de gasolina e híbrido eléctrico:
CO2 = 0,116 m – 57,147
|
|
Motor de gasóleo y caja de cambios manual:
CO2 = 0,108 m – 11,371
|
|
Motor de gasóleo y caja de cambios automática:
CO2 = 0,116 m – 6,432
|
Donde: CO2 es la masa combinada de emisiones de CO2 en g/km, “m” es la masa del vehículo en orden de marcha en kg y “p” es la potencia máxima del motor en kW.
La masa combinada de CO2 se calculará con un decimal, y se redondeará a continuación hasta el número entero más próximo, de la manera siguiente:
a)
|
si el decimal que aparece después de la coma es inferior a 5, el total se redondeará hacia abajo;
|
b)
|
si el decimal que aparece después de la coma es igual o superior a 5, el total se redondeará hacia arriba.
|
|
c)
|
La fórmula que deberá utilizarse para la evaluación del consumo de combustible será la siguiente:
CFC = CO2 × k–1
Donde: CFC es el consumo combinado de combustible en l/100 km, CO2 es la masa combinada de emisiones de CO2 en g/km después del redondeo conforme a la norma mencionada en la observación 2, letra b), y “k” es un coeficiente igual a:
|
23,81, en el caso de un motor de gasolina;
|
|
26,49, en el caso de un motor de gasóleo.
|
El consumo combinado de combustible se calculará con dos decimales. A continuación se redondeará de la manera siguiente:
a)
|
si el segundo decimal que aparece después de la coma es inferior a 5, este se redondeará hacia abajo;
|
b)
|
si el segundo decimal que aparece después de la coma es igual o superior a 5, este se redondeará hacia arriba.
|
|
d)
|
La Directiva 74/297/CEE se aplica a los vehículos que no entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 96/79/CE.
|
e)
|
El cumplimiento de la Directiva 96/79/CE exime a los vehículos de cumplir la Directiva 74/297/CEE.
|
f)
|
La Directiva 74/297/CEE se aplica a los vehículos N1 con una masa máxima en carga técnicamente admisible que no exceda de 1,5 toneladas.
|
|
Parte I: Vehículos pertenecientes a la categoría M1
Punto
|
Referencia del acto reglamentario
|
Requisitos alternativos
|
1
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Directiva 70/157/CEE
(Nivel sonoro admisible)
|
Ensayo en marcha
a)
|
Se llevará a cabo un ensayo de conformidad con el “Método A” mencionado en el anexo 3 del Reglamento no 51 de la CEPE.
Los límites serán los especificados en la sección 2.1 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE. Se autorizará un decibelio por encima de los límites permitidos.
|
b)
|
La pista de ensayo deberá cumplir el anexo 8 del Reglamento no 51 de la CEPE. Podrá utilizarse una pista de ensayo que tenga distintas especificaciones, siempre que los ensayos de correlación hayan sido realizados por el servicio técnico. Si es necesario, se aplicará un factor de corrección.
|
c)
|
Los sistemas de escape que contengan materiales fibrosos no necesitan estar acondicionados como se prescribe en el anexo 5 del Reglamento no 51 de la CEPE.
|
Ensayo en posición de paro
Se llevará a cabo un ensayo de conformidad con la sección 3.2 del anexo 3 del Reglamento no 51 de la CEPE.
|
2
|
Directiva 70/220/CEE
(Emisiones)
|
Emisiones del tubo de escape
a)
|
Se realizará un ensayo de tipo I de conformidad con el anexo III de la Directiva 70/220/CEE, utilizando los factores de deterioro mencionados en el punto 5.3.6.2. Los límites que deben aplicarse serán los especificados en el anexo I, punto 5.3.1.4, de dicha Directiva.
|
b)
|
No se exigirá que el vehículo haya recorrido a 3 000 km, como se pide en el punto 3.1.1 del anexo III de dicha Directiva.
|
c)
|
El combustible que deberá utilizarse para el ensayo será el combustible de referencia prescrito en el anexo IX de la Directiva 70/220/CEE.
|
d)
|
El dinamómetro se fijará conforme a los requisitos técnicos del punto 3.2 del apéndice 2 del anexo III de dicha Directiva.
|
e)
|
No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en caso de que pueda demostrarse que el vehículo cumple el California Code of Regulations, mencionado en la nota preliminar de la sección 5 del anexo I de dicha Directiva.
|
Emisiones de evaporación
Los vehículos equipados con un motor alimentado con gasolina estarán equipados de un sistema de control de emisiones de evaporación (por ejemplo, un filtro de carbono).
Emisiones del cárter
Se exigirá la presencia de un dispositivo para reciclar los gases del cárter.
DAB
El vehículo estará equipado con un sistema DAB (diagnóstico a bordo).
La interfaz DAB podrá comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas para las inspecciones técnicas periódicas.
|
2 bis
|
Reglamento (CE) no 715/2007
[Emisiones (Euro 5 y 6) vehículos ligeros/acceso a la información]
|
Emisiones del tubo de escape
a)
|
Se realizará un ensayo de tipo I de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 692/2008, utilizando los factores de deterioro mencionados en el punto 1.4 del anexo VII del Reglamento (CE) no 692/2008. Los límites que deben aplicarse serán los especificados en el cuadro I y el cuadro II del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2007.
|
b)
|
No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km, como se menciona en la sección 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento no 83 de la CEPE.
|
c)
|
El combustible que deberá utilizarse para el ensayo será el combustible de referencia prescrito en el anexo IX del Reglamento (CE) no 692/2008.
|
d)
|
El dinamómetro se dispondrá de conformidad con los requisitos técnicos expuestos en la sección 3.2 del anexo 4 del Reglamento no 83 de la CEPE.
|
e)
|
No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en caso de que pueda mostrarse que el vehículo cumple el California Code of Regulations, mencionado en la sección 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 692/2008.
|
Emisiones de evaporación
Para los motores alimentados con gasolina se exigirá la presencia de un sistema de control de emisiones de evaporación (por ejemplo, un filtro de carbono).
Emisiones del cárter
Se exigirá la presencia de un dispositivo para reciclar los gases del cárter.
DAB
a)
|
El vehículo estará equipado con un sistema DAB.
|
b)
|
La interfaz DAB podrá comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas para las inspecciones técnicas periódicas.
|
Opacidad de los humos
a)
|
Los vehículos equipados con un motor alimentado con gasóleo serán sometidos a ensayo de conformidad con los métodos de ensayo mencionados en el anexo IV, apéndice 2, del Reglamento (CE) no 692/2008.
|
b)
|
El valor corregido del coeficiente de absorción se fijará de manera visible y en un lugar fácilmente accesible.
|
Emisiones de CO2 y consumo de combustible
a)
|
Se realizará un ensayo de conformidad con el anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008.
|
b)
|
No se exigirá que el vehículo para llegue a 3 000 km, como se pide en la sección 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento no 83 de la CEPE.
|
c)
|
En caso de que el vehículo sea conforme con el California Code of Regulations, mencionado en la sección 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 692/2008, y, por tanto, no se exija la realización de ningún ensayo de las emisiones del tubo de escape, los Estados miembros calcularán las emisiones de CO2 y el consumo de combustible con las fórmulas establecidas en las notas explicativas (b) y (c).
|
Acceso a la información
No se aplicarán las disposiciones relativas al acceso a la información.
|
3
|
Directiva 70/221/CEE
(Depósitos de combustible. Dispositivos de protección trasera)
|
Depósitos de combustible
a)
|
Los depósitos de combustible deberán cumplir la sección 5 del anexo I de la Directiva 70/221/CEE, a excepción de los puntos 5.1, 5.2 y 5.12. Deberán cumplir, en particular, los puntos 5.9 y 5.9.1, pero no se realizará ningún ensayo de goteo.
|
b)
|
Los depósitos GLP (gas licuado de petróleo) o GNC (gas natural comprimido) se homologarán de conformidad, respectivamente, con el Reglamento no 67 de la CEPE, serie 01 de modificaciones, o con el Reglamento no 110 (a).
|
Disposiciones específicas para los depósitos de combustible de material plástico
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el depósito de combustible del vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
—
|
la sección 6.3 de la Directiva 70/221/CEE,
|
—
|
la FMVSS no 301 (Integridad del sistema de combustible),
|
—
|
el anexo 5 del Reglamento no 34 de la CEPE.
|
Dispositivo de protección trasera
a)
|
La parte posterior del vehículo se fabricará de conformidad con la sección 5 del anexo II de la Directiva 70/221/CEE.
|
b)
|
A tal fin, basta con que se cumplan los requisitos expuestos en el punto 5.2, párrafo segundo.
|
|
4
|
Directiva 70/222/CEE
(Emplazamiento de la placa de matrícula trasera)
|
El espacio, inclinación, los ángulos de visibilidad y la posición de la placa de matrícula deberán ser conformes con la Directiva 70/222/CEE.
|
5
|
Directiva 70/311/CEE
(Mecanismos de dirección)
|
Sistemas mecánicos
a)
|
El mecanismo de dirección deberá fabricarse de manera que se vuelva a centrar por sí mismo. Para comprobar el cumplimiento de esta disposición, se realizará un ensayo de conformidad con los puntos 5.1.2 y 5.2.1 del anexo I de la Directiva 70/311/CEE.
|
b)
|
El fallo del mecanismo de dirección no dará lugar a una pérdida completa del control del vehículo.
|
Sistema electrónico de control del vehículo complejo (“Dispositivos de impulso mediante cable”)
Se permitirán los sistemas electrónicos de control del vehículo complejos solo si cumplen el anexo 6 del Reglamento no 79 de la CEPE.
|
6
|
Directiva 70/387/CEE
(Cerraduras y bisagras de las puertas)
|
a)
|
Las cerraduras y bisagras de las puertas deberán cumplir los puntos 3.2.1, 3.3.2 y 3.4.1 del anexo I de la Directiva 70/387/CEE.
|
b)
|
No se aplicarán los requisitos expuestos en el punto 3.4.1 si se demuestra que se cumple el punto 6.1.5.4 del Reglamento no 11 de la CEPE, Rev.1, enmienda 2.
|
|
7
|
Directiva 70/388/CEE
(Señales acústicas)
|
Componentes
No se exige que los dispositivos de señales acústicas estén homologados conforme a la Directiva 70/388/CEE. No obstante, deberán emitir un sonido continuo, como se exige en el punto 1.1 del anexo I de dicha Directiva.
Instalación en el vehículo
a)
|
Se realizará un ensayo de conformidad con la sección 2 del anexo I de la Directiva 70/388/CEE.
|
b)
|
El nivel máximo de presión acústica será conforme al punto 2.1.4 de dicho anexo.
|
|
8
|
Directiva 2003/97/CE
(Dispositivos de visión indirecta)
|
Componentes
a)
|
El vehículo deberá estar equipado de los retrovisores prescritos en la sección 2 del anexo III de la Directiva 2003/97/CE.
|
b)
|
No se exige que estén homologados conforme a dicha Directiva.
|
c)
|
Los radios de curvatura de los espejos no deberán provocar distorsiones de imagen importantes. A discreción del servicio técnico, se comprobarán los radios de curvatura de conformidad con el método descrito en el apéndice 1 del anexo II de dicha Directiva. Los radios de curvatura no serán inferiores a los exigidos en la sección 3.4 del anexo II de dicha Directiva.
|
Instalación en el vehículo
Se realizará una medición para garantizar que los campos visuales cumplen la sección 5 del anexo III de la Directiva 2003/97/CE o bien la sección 5 del anexo III de la Directiva 71/127/CEE.
|
9
|
Directiva 71/320/CEE
(Frenado)
|
Disposiciones generales
a)
|
El sistema de frenado deberá fabricarse conforme a la sección 2 del anexo I de la Directiva 71/320/CEE.
|
b)
|
Los vehículos estarán equipados con un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.
|
c)
|
El rendimiento del sistema de frenado deberá cumplir la sección 2 del anexo II de dicha Directiva.
|
d)
|
A tal efecto, se realizarán ensayos de carretera en una pista cuya superficie sea muy adherente. El ensayo de freno de estacionamiento se llevará a cabo en una pendiente del 18 % (hacia arriba y hacia abajo).
Solo se realizarán los ensayos mencionados a continuación. El vehículo estará plenamente cargado en todos los casos.
|
e)
|
No se realizará el ensayo en carretera mencionado en la letra c) si el solicitante puede presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo cumple el Reglamento no 13-H de la CEPE, incluido el suplemento 5, o bien la FMVSS no 135.
|
Freno de servicio
a)
|
Se realizará un ensayo “de tipo 0”, conforme a lo dispuesto en el anexo II, puntos 1.2.2 y 1.2.3, de la Directiva 71/320/CEE.
|
b)
|
Además, se realizará un ensayo “de tipo I”, conforme a lo dispuesto en el anexo II, punto 1.3, de dicha Directiva.
|
Freno de estacionamiento
Se realizará un ensayo de conformidad con el anexo II, punto 2.1.3, de dicha Directiva.
|
10
|
Directiva 72/245/CEE
[Parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética)]
|
Componentes
a)
|
No se exige que los subconjuntos eléctricos/electrónicos estén homologados conforme a la Directiva 72/245/CEE.
|
b)
|
No obstante, los dispositivos eléctricos/electrónicos adaptados posteriormente deberán cumplir dicha Directiva.
|
Radiaciones electromagnéticas emitidas
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que se certifique que el vehículo es conforme con la Directiva 72/245/CEE o con las normas alternativas siguientes:
—
|
radiación electromagnética de banda ancha: CISPR 12 o SAE J551-2,
|
—
|
radiación electromagnética de banda estrecha: CISPR 12 (en el exterior) o 25 (en el interior) o SAE J551-4 y SAE J1113-41.
|
Ensayos de inmunidad
No se exigirán ensayos de inmunidad.
|
11
|
Directiva 72/306/CEE
(Humos diésel)
|
a)
|
Se realizará un ensayo conforme a los métodos descritos en los anexos III y IV de la Directiva 72/306/CEE.
Los valores límite aplicables son los mencionados en el anexo V de dicha Directiva.
|
b)
|
El valor corregido del coeficiente de absorción mencionado en la sección 4 del anexo I de la Directiva 72/306/CEE se fijará de forma visible y en un lugar fácilmente accesible.
|
|
12
|
Directiva 74/60/CEE
(Acondicionamiento interior)
|
Disposición interior
a)
|
Respecto a los requisitos de absorción de energía, se considerará que el vehículo es conforme con la Directiva74/60/CEE si está equipado con al menos dos airbags delanteros, uno insertado en el volante y el otro en el salpicadero.
|
b)
|
En caso de que el vehículo esté equipado con un solo airbag delantero insertado en el volante, el salpicadero deberá estar hecho de materiales que absorban energía.
|
c)
|
El servicio técnico comprobará que no hay bordes afilados en las zonas definidas en las secciones 5.1 a 5.7 del anexo I de la Directiva 74/60/CEE.
|
Controles eléctricos
a)
|
Las ventanillas, techos móviles o mamparas internas de accionamiento eléctrico se someterán a ensayo de conformidad con la sección 5.8 del anexo I de dicha Directiva.
La sensibilidad de sistemas de inversión automática mencionados en el punto 5.8.3 de dicho anexo puede diferir de los requisitos establecidos en el punto 5.8.3.1.1.
|
b)
|
Las ventanillas eléctricas que no puedan cerrarse cuando el motor esté apagado estarán exentas de los requisitos relativos a los sistemas de inversión.
|
|
13
|
Directiva 74/61/CEE
(Antirrobo e inmovilizador)
|
a)
|
Para impedir una utilización no autorizada, el vehículo deberá estar equipado con:
—
|
un sistema de bloqueo conforme a lo dispuesto en la sección 2.2 del anexo IV de la Directiva 74/61/CEE, y
|
—
|
un inmovilizador que cumpla los requisitos técnicos de la sección 3 del anexo V de dicha Directiva y los requisitos esenciales de la sección 4, en particular el punto 4.1.1.
|
|
b)
|
Si, al aplicar la letra a) anterior debe adaptarse posteriormente un inmovilizador, este será de un tipo homologado de conformidad con la Directiva 74/61/CEE o los Reglamentos no 97 o no 116 de la CEPE.
|
|
14
|
Directiva 74/297/CEE (d)
(Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión)
|
a)
|
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
—
|
la Directiva 74/297/CEE,
|
—
|
la FMVSS no 203 (Protección del conductor contra el dispositivo de conducción en caso de colisión), que incluye la FMVSS no 204 (Desplazamiento hacia atrás del dispositivo de conducción),
|
—
|
el artículo 11 de las JSRRV.
|
|
b)
|
A petición del solicitante podrá someterse un vehículo de producción a ensayo de conformidad con el anexo II de la Directiva 74/297/CEE.
El ensayo deberá ser realizado por un servicio técnico europeo notificado que tenga competencias al efecto. Se enviará al solicitante un informe detallado.
|
|
15
|
Directiva 74/408/CEE
(Resistencia de los asientos. Apoyacabezas)
|
Asientos, anclajes de asientos y sistemas de ajuste
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
—
|
la Directiva 74/408/CEE,
|
—
|
la FMVSS no 207 (Sistemas de asientos).
|
Apoyacabezas
a)
|
En caso de que la declaración mencionada anteriormente se base en la FMVSS no 207, los apoyacabezas deberán cumplir además los requisitos esenciales de la sección 3 del anexo II de la Directiva 74/408/CEE y los de la sección 5 del apéndice I de ese mismo anexo.
|
b)
|
Solo se realizarán los ensayos descritos en el punto 3.10 y las secciones 5, 6 y 7 del anexo II de dicha Directiva.
|
c)
|
De lo contrario, el solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple la FMVSS no 202 bis (Apoyacabezas).
|
|
16
|
Directiva 74/483/CEE
(Salientes exteriores)
|
a)
|
La superficie exterior de la carrocería deberá cumplir los requisitos generales de la sección 5 del anexo I de la Directiva 74/483/CEE.
|
b)
|
Quedará a discreción del servicio técnico si se comprueban las disposiciones mencionadas en los puntos 6.1, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8 y 6.11 del anexo I de dicha Directiva.
|
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17
|
Directiva 75/443/CEE
(Aparato indicador de velocidad. Marcha atrás)
|
Indicadores de velocidad
a)
|
Las graduaciones de la escala deberán cumplir los puntos 4.1 a 4.2.3 del anexo II de la Directiva 75/443/CEE.
|
b)
|
En caso de que el servicio técnico tenga motivos fundados para creer que el aparato indicador de velocidad no está calibrado con la precisión suficiente, podrá exigir que se realicen los ensayos prescritos en la sección 4.3.
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Marcha atrás
El mecanismo de marcha deberá incluir la marcha atrás.
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18
|
Directiva 76/114/CEE
(Placas reglamentarias)
|
Número de identificación del vehículo
a)
|
El vehículo deberá estar equipado con un número de identificación de vehículo que conste de un mínimo de 8 caracteres y de un máximo de 17. Los números de identificación del vehículo que consten de 17 caracteres deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas ISO 3779:1983 y 3780:1983.
|
b)
|
El número de identificación del vehículo deberá estar situado en una posición claramente visible y accesible, de modo que no pueda borrarse ni deteriorarse.
|
c)
|
En caso de que ningún número de identificación del vehículo esté marcado en el bastidor o en la carrocería, en aplicación de su Derecho interno un Estado miembro podrá exigir que se adapte posteriormente. En tal caso, la autoridad competente de dicho Estado miembro supervisará la operación.
|
Placa reglamentaria
El vehículo deberá estar equipado con una placa de identificación fijada por el fabricante del vehículo.
No se exigirá ninguna placa adicional una vez que se haya concedido la homologación.
|
19
|
Directiva 76/115/CEE
(Anclajes de los cinturones de seguridad)
|
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
—
|
la Directiva 76/115/CEE,
|
—
|
la FMVSS no 210 (Anclajes de los cinturones de seguridad),
|
—
|
el artículo 22, apartado 3, de las JSRRV.
|
|
20
|
Directiva 76/756/CEE
(Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa)
|
a)
|
La instalación de los dispositivos de alumbrado deberá cumplir los requisitos esenciales del Reglamento no 48 de la CEPE, serie 03 de modificaciones, a excepción de los anexos 5 y 6 del Reglamento no 48.
|
b)
|
No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere al número, las características esenciales de diseño, las conexiones eléctricas y el color de la luz emitida o reflejada hacia atrás desde las luces y los dispositivos de señalización mencionados en las entradas 21 a 26 y las entradas 28 a 30.
|
c)
|
Las luces y los dispositivos de señalización que, en aplicación de lo anterior, deban adaptarse posteriormente llevarán una marca de homologación de tipo “CE”.
|
d)
|
Los faros equipados con una fuente de luz sin gas solo se permiten en conjunción con la instalación de un dispositivo limpiafaros y de un dispositivo automático de nivelación de faros, si procede.
|
e)
|
Los haces de las luces de cruce deberán estar adaptados a la dirección del tráfico legalmente vigente en el país donde se ha concedido la homologación del vehículo.
|
|
21
|
Directiva 76/757/CEE
(Catadióptricos)
|
En caso necesario, se añadirán en la parte trasera dos catadióptricos adicionales, que llevarán una marca de homologación “CE”, cuya posición deberá ser conforme con el Reglamento no 48 de la CEPE.
|
22
|
Directiva 76/758/CEE
(Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición y de circulación diurna)
|
No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.
|
23
|
Directiva 76/759/CEE
(Indicadores de dirección)
|
No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.
|
24
|
Directiva 76/760/CEE
(Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera)
|
No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.
|
25
|
Directiva 76/761/CEE
[Proyectores (incluidas las lámparas)]
|
a)
|
Se comprobará la iluminación producida por las luces de cruce de los proyectores de que va provisto el vehículo con arreglo al apartado 6 del Reglamento no 112 de la CEPE, sobre proyectores que emiten luces de cruce asimétricas. A tal fin, podrá hacerse referencia a las tolerancias que figuran en el anexo 5 de dicho Reglamento.
|
b)
|
La misma decisión se aplicará, mutatis mutandis, a las luces de cruce de los proyectores contemplados en los Reglamentos no 98 o no 123 de la CEPE.
|
|
26
|
Directiva 76/762/CEE
(Luces antiniebla delanteras)
|
No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces, en caso de que estén instaladas.
|
27
|
Directiva 77/389/CEE
(Dispositivos de remolque)
|
No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva.
|
28
|
Directiva 77/538/CEE
(Luces antiniebla traseras)
|
No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.
|
29
|
Directiva 77/539/CEE
(Proyectores de marcha atrás)
|
No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces, en caso de que estén instaladas.
|
30
|
Directiva 77/540/CEE
(Luces de estacionamiento)
|
No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces, en caso de que estén instaladas.
|
31
|
Directiva 77/541/CEE
(Cinturones de seguridad y sistemas de retención)
|
Componentes
a)
|
No se exigirá que los cinturones de seguridad estén homologados conforme a la Directiva 77/541/CEE.
|
b)
|
No obstante, cada cinturón de seguridad deberá llevar una etiqueta de identificación.
|
c)
|
Las indicaciones en la etiqueta deberán ser coherentes con la Decisión relativa a los anclajes de los cinturones de seguridad (véase la entrada 19).
|
Requisitos de instalación
a)
|
El vehículo estará equipado con cinturones de seguridad conforme a los requisitos del anexo XV de la Directiva 77/541/CEE.
|
b)
|
En caso de que haya que adaptar posteriormente algunos cinturones de seguridad con arreglo a la letra a), estos serán de un tipo homologado de conformidad con la Directiva 77/541/CEE o el Reglamento no 16 de la CEPE.
|
|
32
|
Directiva 77/649/CEE
(Campo de visión delantera)
|
a)
|
No se permitirá ninguna obstrucción del campo visual delantero de 180o respecto al conductor, conforme a lo dispuesto en el punto 5.1.3 del anexo I de la Directiva 77/649/CEE.
|
b)
|
No obstante lo dispuesto en la letra a), los “montantes A” y el equipo enumerado en el punto 5.1.3 del anexo I de dicha Directiva no se considerarán una obstrucción.
|
c)
|
El número de “montantes A” no deberá ser superior a dos.
|
|
33
|
Directiva 78/316/CEE
(Identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores)
|
a)
|
Los símbolos, incluido el color de sus luces testigo correspondientes, cuya presencia es obligatoria en virtud del anexo II de la Directiva 78/316/CEE, deberán cumplir dicha Directiva.
|
b)
|
Si no es así, el servicio técnico verificará que los símbolos, las luces testigo y los indicadores de que dispone el vehículo den al conductor información comprensible sobre el funcionamiento de los controles en cuestión.
|
|
34
|
Directiva 78/317/CEE
(Dispositivos de deshielo y desempañado)
|
El vehículo estará equipado con dispositivos adecuados de deshielo y de desempañado para el parabrisas.
Se considerará “adecuado” cualquier dispositivo de deshielo que cumpla, como mínimo, el punto 5.1.1 del anexo I de la Directiva78/317/CEE.
Se considerará “adecuado” cualquier dispositivo de desempañado que cumpla, como mínimo, el punto 5.2.1 del anexo I de dicha Directiva.
|
35
|
Directiva 78/318/CEE
(Lavaparabrisas / limpiaparabrisas)
|
El vehículo estará equipado con lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados.
Se considerará “adecuado” cualquier lavaparabrisas o limpiaparabrisas que cumpla, como mínimo, el punto 5.1.3 del anexo I de la Directiva 78/318/CEE.
|
36
|
Directiva 2001/56/CE
(Sistemas de calefacción)
|
a)
|
La cabina estará equipada con un sistema de calefacción.
|
b)
|
Los calefactores de combustión y su instalación deberán cumplir el anexo VII de la Directiva 2001/56/CE. Además, los calefactores de combustión y los sistemas de calefacción alimentados por GLP deberán cumplir los requisitos del anexo VIII de dicha Directiva.
|
c)
|
Los sistemas de calefacción adicionales que se adapten posteriormente deberán cumplir los requisitos de dicha Directiva.
|
|
37
|
Directiva 78/549/CEE
(Guardabarros)
|
a)
|
El vehículo deberá diseñarse de manera que proteja a los demás usuarios de la carretera de las proyecciones de piedras, barro, hielo, nieve y agua, y reduzca el riesgo de contacto con las ruedas en movimiento.
|
b)
|
El servicio técnico podrá comprobar que se cumplen los requisitos técnicos esenciales expuestos en el anexo I de la Directiva 78/549/CEE.
|
c)
|
No se aplicará lo dispuesto en la sección 3 del anexo I de dicha Directiva.
|
|
38
|
Directiva 78/932/CEE
(Reposacabezas)
|
No se aplicarán los requisitos de la Directiva 78/932/CEE.
|
39
|
Directiva 80/1268/CEE
(Emisiones de CO2/ consumo de combustible)
|
a)
|
Se realizará un ensayo de conformidad con la sección 5 del anexo I de la Directiva 80/1268/CEE.
|
b)
|
No se aplicarán los requisitos del punto 5.1.1.
|
c)
|
En caso de que no se realice ningún ensayo sobre las emisiones del tubo de escape en aplicación de lo dispuesto en la entrada 2, las emisiones de CO2 y el consumo de combustible se calcularán con la fórmula que figura en las notas explicativas (b) y (c).
|
|
40
|
Directiva 80/1269/CEE
(Potencia de los motores)
|
a)
|
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que haga constar la potencia máxima del motor en kW, así como el régimen correspondiente en revoluciones por minuto.
|
b)
|
Como alternativa, podrá mencionarse una curva de potencia que dé la misma información.
|
|
41
|
Directiva 2005/55/CE
[Emisiones de vehículos pesados (Euro 4 y 5). Diagnóstico a bordo (DAB). Opacidad de los humos]
|
Emisiones del tubo de escape
a)
|
Se realizará un ensayo de conformidad con el punto 6.2 del anexo I de la Directiva 2005/55/CE, utilizando los factores de deterioro establecidos en el punto 3.6 del anexo II de la Directiva 2005/78/CE.
|
b)
|
Los límites serán los expuestos en el cuadro 1 o el cuadro 2 del anexo I de la Directiva 2005/55/CE.
|
DAB
a)
|
El vehículo estará equipado con un sistema DAB.
|
b)
|
La interfaz DAB podrá comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas para las inspecciones técnicas periódicas.
|
Opacidad de los humos
a)
|
Los vehículos equipados con un motor alimentado con gasóleo serán sometidos a ensayo de conformidad con los métodos de ensayo mencionados en el anexo VI de la Directiva 2005/55/CE.
|
b)
|
El valor corregido del coeficiente de absorción se fijará de manera visible y en un lugar fácilmente accesible.
|
|
44
|
Directiva 92/21/CEE
(Masas y dimensiones)
|
a)
|
Deberán cumplirse los requisitos de la sección 3 del anexo II de la Directiva 92/21/CEE.
|
b)
|
Para la aplicación de las disposiciones mencionadas en la letra a), las masas que deben considerarse son:
—
|
la masa en orden de marcha definida en el anexo I, punto 2.6, de la Directiva 2007/46/CE, medida por el servicio técnico, y
|
—
|
la masa en carga declarada por el fabricante del vehículo indicada en la placa del fabricante, mediante pegatinas o información disponible en el manual del propietario; se considerará que dichas masas son las masas máximas en carga técnicamente admisibles.
|
|
c)
|
No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere a las dimensiones máximas admisibles.
|
|
45
|
Directiva 92/22/CEE
(Cristales de seguridad)
|
Componentes
a)
|
Los cristales serán cristales de seguridad templados o laminados.
|
b)
|
Se permitirá la colocación de vidrios plásticos solo por detrás del “montante B”.
|
c)
|
No se exigirá que los cristales estén homologados con arreglo a la Directiva 92/22/CEE.
|
Instalación
a)
|
Se aplicarán las prescripciones de instalación expuestas en el anexo 21 del Reglamento no 43 de la CEPE.
|
b)
|
No se permitirá ningún recubrimiento tintado en el parabrisas ni en los cristales situados por delante del “montante B” que reduzca la transmisión normal de la luz conforme al mínimo exigido.
|
|
46
|
Directiva 92/23/CEE
(Neumáticos)
|
Componentes
Los neumáticos llevarán una marca de homologación de tipo “CE” que incluya el símbolo “s” (relativo al sonido).
Instalación
a)
|
Las dimensiones, el índice de capacidad de carga y la categoría de velocidad de los neumáticos deberán cumplir los requisitos del anexo IV de la Directiva 92/23/CEE.
|
b)
|
El símbolo de la categoría de velocidad del neumático deberá ser compatible con la velocidad máxima designada del vehículo.
La presencia de un limitador de velocidad no eximirá de aplicar este requisito.
|
c)
|
Para la aplicación de lo dispuesto en la letra b), la velocidad máxima del vehículo deberá ser declarada por el fabricante de vehículo. Sin embargo, el servicio técnico podrá evaluar la velocidad máxima designada del vehículo utilizando la potencia máxima del motor, el número máximo de revoluciones por minuto y los datos relativos a la cadena cinemática.
|
|
50
|
Directiva 94/20/CE
(Dispositivos de acoplamiento)
|
Unidades técnicas independientes
a)
|
No se exigirá que los dispositivos de acoplamiento OEM para remolques cuya masa máxima no exceda de 1 500 kg estén homologados conforme a la Directiva 94/20/CE.
Se considera que un dispositivo de acoplamiento es un equipo OEM si está descrito en el manual del propietario o en un documento justificativo equivalente que el fabricante del vehículo haya facilitado al comprador.
En caso de que tal dispositivo de acoplamiento esté homologado junto con el vehículo, deberá incluirse en el certificado de homologación un texto apropiado en el que se certifique que el propietario es responsable de garantizar la compatibilidad con el dispositivo de acoplamiento montado en el remolque.
|
b)
|
Los dispositivos de acoplamiento, a excepción de los mencionados en la letra a), así como los adaptados con posterioridad, deberán homologarse de conformidad con la Directiva 94/20/CE.
|
Instalación en el vehículo
El servicio técnico deberá comprobar que la instalación de los dispositivos de acoplamiento cumple el anexo VII de la Directiva 94/20/CE.
|
53
|
Directiva 96/79/CE
(Colisión frontal) (e)
|
a)
|
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
—
|
la FMVSS no 208 (Protección de los pasajeros contra las colisiones),
|
—
|
el artículo 18 de las JSRRV.
|
|
b)
|
A petición del solicitante, podrá someterse un vehículo de producción a ensayo de conformidad con el anexo II de la Directiva 96/79/CE.
El ensayo deberá ser realizado por un servicio técnico europeo notificado que tenga competencias al efecto. Se enviará al solicitante un informe detallado.
|
|
54
|
Directiva 96/27/CE
(Colisión lateral)
|
a)
|
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
—
|
la Directiva 96/27/CEE,
|
—
|
la FMVSS no 214 (Protección contra las colisiones laterales),
|
—
|
el artículo 18 de las JSRRV.
|
|
b)
|
A petición del solicitante podrá someterse un vehículo de producción a ensayo de conformidad con la sección 3 del anexo II de la Directiva 96/27/CE.
El ensayo deberá ser realizado por un servicio técnico europeo notificado que tenga competencias al efecto. Se enviará al solicitante un informe detallado.
|
|
58
|
Reglamento (CE) no 78/2009
(Protección de los peatones)
|
Asistencia de frenado
Los vehículos estarán equipados de un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.
Protección de los peatones
Los requisitos de dicho Reglamento no se aplicarán hasta el 1 de enero de 2013.
Sistemas de protección delantera
No obstante, los sistemas de protección delantera instalados en el vehículo deberán homologarse con arreglo al Reglamento (CE) no 78/2009 y su instalación deberá cumplir los requisitos esenciales que figuran en la sección 6 del anexo I de dicho Reglamento.
|
59
|
Directiva 2005/64/CE
(Reciclado)
|
No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva.
|
61
|
Directiva 2006/40/CE
(Sistemas de aire acondicionado)
|
Los requisitos de dicha Directiva se aplicarán.
|
Parte II: Vehículos pertenecientes a la categoría N1
Punto
|
Referencia del acto reglamentario
|
Requisitos alternativos
|
1
|
Directiva 70/157/CEE
(Nivel sonoro admisible)
|
Ensayo en marcha
a)
|
Se llevará a cabo un ensayo de conformidad con el “Método A” mencionado en el anexo 3 del Reglamento no 51 de la CEPE.
Los límites serán los especificados en la sección 2.1 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE. Se autorizará un decibelio por encima de los límites permitidos.
|
b)
|
La pista de ensayo deberá cumplir el anexo 8 del Reglamento no 51 de la CEPE. Podrá utilizarse una pista de ensayo que tenga distintas especificaciones, siempre que los ensayos de correlación hayan sido realizados por el servicio técnico. Si es necesario, se aplicará un factor de corrección.
|
c)
|
Los sistemas de escape no necesitan estar acondicionados como se prescribe en el anexo 5 del Reglamento no 51 de la CEPE.
|
Ensayo en posición de paro
Se realizará un ensayo de conformidad con la sección 3.2 del anexo 3 del Reglamento no 51 de la CEPE.
|
2
|
Directiva 70/220/CEE
(Emisiones)
|
Emisiones del tubo de escape
a)
|
Se realizará un ensayo de tipo I de conformidad con el anexo III de la Directiva 70/220/CEE, utilizando los factores de deterioro mencionados en el punto 5.3.6.2. Los límites que deben aplicarse serán los especificados en el anexo I, punto 5.3.1.4, de dicha Directiva.
|
b)
|
No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km, como se pide en el anexo III, punto 3.1.1, de dicha Directiva.
|
c)
|
El combustible que deberá utilizarse para el ensayo será el combustible de referencia prescrito en el anexo IX de la Directiva 70/220/CEE.
|
d)
|
El dinamómetro se fijará conforme a los requisitos técnicos de la sección 3.2 del apéndice 2 del anexo III de dicha Directiva.
|
e)
|
No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en caso de que pueda demostrarse que el vehículo cumple el California Code of Regulations, mencionado en la nota preliminar de la sección 5 del anexo I de dicha Directiva.
|
Emisiones de evaporación
Los vehículos equipados con un motor alimentado con gasolina estarán equipados de un sistema de control de emisiones de evaporación (por ejemplo, un filtro de carbono).
Emisiones del cárter
Se exigirá la presencia de un dispositivo para reciclar los gases del cárter.
DAB
a)
|
El vehículo estará equipado con un sistema DAB.
|
b)
|
La interfaz DAB podrá comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas para las inspecciones técnicas periódicas.
|
|
2 bis
|
Reglamento (CE) no 715/2007
[Emisiones (Euro 5 y 6) vehículos ligeros/acceso a la información]
|
Emisiones del tubo de escape
a)
|
Se realizará un ensayo de tipo I de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 692/2008, utilizando los factores de deterioro mencionados en el punto 1.4 del anexo VII del Reglamento (CE) no 692/2008. Los límites que deben aplicarse serán los especificados en el cuadro I y el cuadro II del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2007.
|
b)
|
No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km, como se menciona en la sección 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento no 83 de la CEPE.
|
c)
|
El combustible que deberá utilizarse para el ensayo será el combustible de referencia prescrito en el anexo IX del Reglamento (CE) no 692/2008.
|
d)
|
El dinamómetro se dispondrá de conformidad con los requisitos técnicos expuestos de la sección 3.2 del anexo 4 del Reglamento no 83 de la CEPE.
|
e)
|
No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en caso de que pueda mostrarse que el vehículo cumple el California Code of Regulations, mencionado en la sección 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 692/2008.
|
Emisiones de evaporación
Para los motores alimentados con gasolina se exigirá la presencia de un sistema de control de emisiones de evaporación (por ejemplo, un filtro de carbono).
Emisiones del cárter
Se exigirá la presencia de un dispositivo para reciclar los gases del cárter.
DAB
El vehículo estará equipado con un sistema DAB.
La interfaz DAB deberá poder comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas para las inspecciones técnicas periódicas.
Opacidad de los humos
a)
|
Los vehículos equipados con un motor alimentado con gasóleo serán sometidos a ensayo de conformidad con los métodos de ensayo mencionados en el apéndice 2 del anexo IV del Reglamento (CE) no 692/2008.
|
b)
|
El valor corregido del coeficiente de absorción se fijará de manera visible y en un lugar fácilmente accesible.
|
Emisiones de CO2 y consumo de combustible
a)
|
Se realizará un ensayo de conformidad con el anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008.
|
b)
|
No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km, como se pide en el punto 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento no 83 de la CEPE.
|
c)
|
En caso de que el vehículo sea conforme con el California Code of Regulations, mencionado en la sección 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 692/2008, y, por tanto, no se exija la realización de ningún ensayo de las emisiones del tubo de escape, los Estados miembros calcularán las emisiones de CO2 y el consumo de combustible con las fórmulas establecidas en las notas explicativas (b) y (c).
|
Acceso a la información
No se aplicarán las disposiciones relativas al acceso a la información.
|
3
|
Directiva 70/221/CEE
(Depósitos de combustible. Dispositivos de protección trasera)
|
Depósitos de combustible
a)
|
Los depósitos de combustible deberán cumplir la sección 5 del anexo I de la Directiva 70/221/CEE, a excepción de los puntos 5.1, 5.2 y 5.12. Deberán cumplir, en particular, los puntos 5.9 y 5.9.1, pero no se realizará ningún ensayo de goteo.
|
b)
|
Los depósitos GLP o GNC se homologarán de conformidad, respectivamente, con el Reglamento no 67 de la CEPE, serie 01 de modificaciones, o con el Reglamento no 110 (a).
|
Disposiciones específicas para los depósitos de combustible de material plástico
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el depósito de combustible del vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
—
|
la sección 6.3 de la Directiva 70/221/CEE,
|
—
|
la FMVSS no 301 (Integridad del sistema de combustible),
|
—
|
el anexo 5 del Reglamento no 34 de la CEPE.
|
Dispositivo de protección trasera
a)
|
La parte trasera del vehículo deberá fabricarse de conformidad con la sección 5 del anexo II de la Directiva 70/221/CEE.
|
b)
|
A tal fin, basta con que se cumplan los requisitos expuestos en el punto 5.2, párrafo segundo.
|
c)
|
Si, en aplicación de lo anterior, debe adaptarse posteriormente un dispositivo de protección trasera, este deberá cumplir el anexo II, puntos 5.3 y 5.4, de dicha Directiva.
|
|
4
|
Directiva 70/222/CEE
(Emplazamiento de la placa de matrícula trasera)
|
El espacio, inclinación, los ángulos de visibilidad y la posición de la placa de matrícula deberán ser conformes con la Directiva 70/222/CEE.
|
5
|
Directiva 70/311/CEE
(Mecanismos de dirección)
|
Sistemas mecánicos
a)
|
El mecanismo de dirección deberá fabricarse de manera que se vuelva a centrar por sí mismo. Para comprobar el cumplimiento de esta disposición, se realizará un ensayo de conformidad con los puntos 5.1.2 y 5.2.1 del anexo I de la Directiva 70/311/CEE.
|
b)
|
El fallo del mecanismo de dirección no dará lugar a una pérdida completa del control del vehículo.
|
Sistema electrónico de control del vehículo complejo (“Dispositivos de impulso mediante cable”)
Se permitirán los sistemas electrónicos de control del vehículo complejos solo si cumplen el anexo 6 del Reglamento no 79 de la CEPE.
|
6
|
Directiva 70/387/CEE
(Cerraduras y bisagras de las puertas)
|
a)
|
Las cerraduras y bisagras de las puertas deberán cumplir el anexo I, puntos 3.2.1, 3.3.2 y 3.4.1, de la Directiva 70/387/CEE.
|
b)
|
No se aplicarán los requisitos expuestos en el punto 3.4.1 si se demuestra que se cumple el punto 6.1.5.4 del Reglamento no 11 de la CEPE, Rev.1, enmienda 2.
|
|
7
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Directiva 70/388/CEE
(Señales acústicas)
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Componentes
No se exige que los dispositivos de señales acústicas estén homologados conforme a la Directiva 70/388/CEE. No obstante, deberán emitir un sonido continuo, como se exige en el punto 1.1, del anexo I de dicha Directiva.
Instalación en el vehículo
a)
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Se realizará un ensayo de conformidad con la sección 2 del anexo I de la Directiva 70/388/CEE.
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b)
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El nivel máximo de presión acústica será conforme al punto 2.1.4 de dicho anexo.
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8
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Directiva 2003/97/CE
(Dispositivos de visión indirecta)
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Componentes
a)
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El vehículo deberá estar equipado con los retrovisores prescritos en la sección 2 del anexo III de la Directiva 2003/97/CE.
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b)
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No se exige que estén homologados conforme a dicha Directiva.
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c)
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Los radios de curvatura de los espejos no deberán provocar distorsiones de imagen importantes. A discreción del servicio técnico, se comprobarán los radios de curvatura de conformidad con el método descrito en el apéndice 1 del anexo II de la Directiva 2003/97/CE. Los radios de curvatura no serán inferiores a los exigidos en la sección 3.4 del anexo II de dicha Directiva.
|
Instalación en el vehículo
Se realizará una medición para garantizar que los campos visuales cumplen lo dispuesto en la sección 5 del anexo III de la Directiva 2003/97/CE o bien la sección 5 del anexo III de la Directiva 71/127/CEE.
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9
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Directiva 71/320/CEE
(Frenado)
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Disposiciones generales
a)
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El sistema de frenado deberá fabricarse conforme a la sección 2 del anexo I de la Directiva 71/320/CEE.
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b)
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Los vehículos estarán equipados de un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.
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c)
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El rendimiento del sistema de frenado deberá cumplir la sección 2 del anexo II de dicha Directiva.
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d)
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A tal efecto, se realizarán ensayos de carretera en una pista cuya superficie sea muy adherente. El ensayo de freno de estacionamiento se realizará con un llevará a cabo en una pendiente del 18 % (hacia arriba y hacia abajo).
Solo se realizarán los ensayos mencionados a continuación. El vehículo estará plenamente cargado en todos los casos.
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e)
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No se realizará el ensayo en carretera mencionado en la letra c) si el solicitante puede presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo cumple el Reglamento no 13-H de la CEPE, incluido el suplemento 5, o bien la FMVSS no 135.
|
Freno de servicio
a)
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Se realizará un ensayo “de tipo 0”, conforme a lo dispuesto en los puntos 1.2.2 y 1.2.3 del anexo II de la Directiva 71/320/CEE.
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b)
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Además, se realizará un ensayo “de tipo I”, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3 del anexo II de dicha Directiva.
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Freno de estacionamiento
Se realizará un ensayo de conformidad con el punto 2.1.3 del anexo II de dicha Directiva.
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10
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Directiva 72/245/CEE
[Parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética)]
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Componentes
a)
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No se exige que los subconjuntos eléctricos/electrónicos estén homologados conforme a la Directiva 72/245/CEE.
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b)
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No obstante, los dispositivos eléctricos/electrónicos adaptados posteriormente deberán cumplir dicha Directiva.
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Radiaciones electromagnéticas emitidas
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que se certifique que el vehículo es conforme con la Directiva 72/245/CEE o con las normas alternativas siguientes:
—
|
radiación electromagnética de banda ancha: CISPR 12 o SAE J551-2,
|
—
|
radiación electromagnética de banda estrecha: CISPR 12 (en el exterior) o 25 (en el interior) o SAE J551-4 y SAE J1113-41.
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Ensayos de inmunidad
No se exigirán ensayos de inmunidad.
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11
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Directiva 72/306/CEE
(Humos diésel)
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a)
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Se realizará un ensayo conforme a los métodos descritos en los anexos III y IV de la Directiva 72/306/CEE.
Los valores límite aplicables son los mencionados en el anexo V de dicha Directiva.
|
b)
|
El valor corregido del coeficiente de absorción mencionado en la sección 4 del anexo I de la Directiva 72/306/CEE se fijará de forma visible y en un lugar fácilmente accesible.
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13
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Directiva 74/61/CEE
(Antirrobo e inmovilizador)
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a)
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Para impedir un uso no autorizado, el vehículo deberá estar equipado con un sistema de bloqueo conforme a lo dispuesto en la sección 2.2 del anexo IV de la Directiva 74/61/CEE.
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b)
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Si se ha instalado un inmovilizador, este deberá cumplir los requisitos técnicos de la sección 3 del anexo V de dicha Directiva y los requisitos esenciales de la sección 4, en particular el punto 4.1.1.
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14
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Directiva 74/297/CEE (f)
(Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión)
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a)
|
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
—
|
la Directiva 74/297/CEE,
|
—
|
la FMVSS no 203 (Protección del conductor contra el dispositivo de conducción en caso de colisión), que incluye la FMVSS no 204 (Desplazamiento hacia atrás del dispositivo de conducción),
|
—
|
el artículo 11 de las JSRRV.
|
|
b)
|
A petición del solicitante podrá someterse un vehículo de producción a ensayo de conformidad con el anexo II de la Directiva 74/297/CEE. El ensayo deberá ser realizado por un servicio técnico europeo notificado que tenga competencias al efecto. Se enviará al solicitante un informe detallado.
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15
|
Directiva 74/408/CEE
(Resistencia de los asientos. Apoyacabezas)
|
Asientos, anclajes de asientos y sistemas de ajuste
Los asientos y sus sistemas ajustables deberán cumplir el anexo IV de la Directiva 74/408/CEE.
Apoyacabezas
a)
|
Los apoyacabezas deberán cumplir los requisitos esenciales de la sección 3 del anexo II de la Directiva 74/408/CEE y los de la sección 5 del apéndice I de dicho anexo.
|
b)
|
Solo se realizarán los ensayos descritos en el punto 3.10 y las secciones 5, 6 y 7 del anexo II de dicha Directiva.
|
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17
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Directiva 75/443/CEE
(Aparato indicador de velocidad. Marcha atrás)
|
Indicadores de velocidad
a)
|
Las graduaciones de la escala deberán cumplir los puntos 4.1 a 4.2.3 del anexo II de la Directiva 75/443/CEE.
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b)
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En caso de que el servicio técnico tenga motivos fundados para creer que el aparato indicador de velocidad no está calibrado con la precisión suficiente, podrá exigir que se realicen los ensayos prescritos en la sección 4.3.
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Marcha atrás
El mecanismo de marcha deberá incluir la marcha atrás.
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18
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Directiva 76/114/CEE
(Placas reglamentarias)
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Número de identificación del vehículo
a)
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El vehículo estará equipado con un número de identificación de vehículo que conste de un mínimo de 8 caracteres y de un máximo de 17. Los números de identificación del vehículo que consten de 17 caracteres deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas ISO 3779:1983 y 3780:1983.
|
b)
|
El número de identificación del vehículo deberá estar situado en una posición claramente visible y accesible, de modo que no pueda borrarse ni deteriorarse.
|
c)
|
En caso de que ningún número de identificación del vehículo esté marcado en el bastidor o en la carrocería, en aplicación de su Derecho interno un Estado miembro podrá exigir que se adapte posteriormente. En tal caso, la autoridad competente de dicho Estado miembro supervisará la operación.
|
Placa reglamentaria
El vehículo deberá estar equipado con una placa de identificación fijada por el fabricante del vehículo.
No se exigirá ninguna placa adicional una vez que se haya concedido la homologación.
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19
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Directiva 76/115/CEE
(Anclajes de los cinturones de seguridad)
|
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
—
|
la Directiva 76/115/CEE,
|
—
|
la FMVSS no 210 (Anclajes de los cinturones de seguridad),
|
—
|
el artículo 22, apartado 3, de las JSRRV.
|
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20
|
Directiva 76/756/CEE
(Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa)
|
a)
|
La instalación de los dispositivos de alumbrado deberá cumplir los requisitos esenciales del Reglamento no 48 de la CEPE, serie 03 de modificaciones, a excepción de los anexos 5 y 6 del Reglamento no 48.
|
b)
|
No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere al número, las características esenciales de diseño, las conexiones eléctricas y el color de la luz emitida o reflejada hacia atrás desde las luces y los dispositivos de señalización mencionados en las entradas 21 a 26 y las entradas 28 a 30.
|
c)
|
Las luces y los dispositivos de señalización que, en aplicación de lo anterior, deban adaptarse posteriormente llevarán una marca de homologación de tipo “CE”.
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d)
|
Los faros equipados con una fuente de luz sin gas solo se permiten en conjunción con la instalación de un dispositivo limpiafaros y de un dispositivo automático de nivelación de faros, si procede.
|
e)
|
Los haces de las luces de cruce deberán estar adaptados a la dirección del tráfico legalmente vigente en el país donde se ha concedido la homologación del vehículo.
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|
21
|
Directiva 76/757/CEE
(Catadióptricos)
|
En caso necesario, se añadirán en la parte trasera dos catadióptricos adicionales, que llevarán una marca de homologación “CE”, cuya posición deberá ser conforme con el Reglamento no 48 de la CEPE.
|
22
|
Directiva 76/758/CEE
(Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición y de circulación diurna)
|
No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.
|
23
|
Directiva 76/759/CEE
(Indicadores de dirección)
|
No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.
|
24
|
Directiva 76/760/CEE
(Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera)
|
No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.
|
25
|
Directiva 76/761/CEE
[Proyectores (incluidas las lámparas)]
|
a)
|
Se comprobará la iluminación producida por las luces de cruce de los proyectores de que va provisto el vehículo conforme a lo dispuesto en la sección 6 del Reglamento no 112 de la CEPE, sobre proyectores que emiten luces de cruce asimétricas. A tal fin, podrá hacerse referencia a las tolerancias que figuran en el anexo 5 de dicho Reglamento.
|
b)
|
La misma decisión se aplicará, mutatis mutandis, a las luces de cruce de los proyectores contemplados en el Reglamento no 98 o no 123 de la CEPE.
|
|
26
|
Directiva 76/762/CEE
(Luces antiniebla delanteras)
|
No se aplicarán las disposiciones de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces, en caso de que estén instaladas.
|
27
|
Directiva 77/389/CEE
(Dispositivos de remolque)
|
No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva.
|
28
|
Directiva 77/538/CEE
(Luces antiniebla traseras)
|
No se aplicarán las disposiciones de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.
|
29
|
Directiva 77/539/CEE
(Proyectores de marcha atrás)
|
No se aplicarán las disposiciones de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces, en caso de que estén instaladas.
|
30
|
Directiva 77/540/CEE
(Luces de estacionamiento)
|
No se aplicarán las disposiciones de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces, en caso de que estén instaladas.
|
31
|
Directiva 77/541/CEE
(Cinturones de seguridad y sistemas de retención)
|
Componentes
a)
|
No se exigirá que los cinturones de seguridad estén homologados conforme a la Directiva 77/541/CEE.
|
b)
|
No obstante, cada cinturón de seguridad deberá llevar una etiqueta de identificación.
|
c)
|
Las indicaciones en la etiqueta deberán ser coherentes con la Decisión relativa a los anclajes de los cinturones de seguridad (véase la entrada 19).
|
Requisitos de instalación
a)
|
El vehículo estará equipado con cinturones de seguridad conforme a los requisitos del anexo XV de la Directiva 77/541/CEE.
|
b)
|
En caso de que haya que adaptar posteriormente algunos cinturones de seguridad con arreglo a la letra a), estos serán de un tipo homologado de conformidad con la Directiva 77/541/CEE o el Reglamento no 16 de la CEPE.
|
|
33
|
Directiva 78/316/CEE
(Identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores)
|
a)
|
Los símbolos, incluido el color de sus luces testigo correspondientes, cuya presencia es obligatoria en virtud del anexo II de la Directiva 78/316/CEE, deberán cumplir dicha Directiva.
|
b)
|
Si no es así, el servicio técnico verificará que los símbolos, las luces testigo y los indicadores de que dispone el vehículo den al conductor información comprensible sobre el funcionamiento de los controles en cuestión.
|
|
34
|
Directiva 78/317/CEE
(Dispositivos de deshielo y de desempañado)
|
El vehículo estará equipado con dispositivos adecuados de deshielo y de desempañado para el parabrisas.
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35
|
Directiva 78/318/CEE
(Lavaparabrisas / limpiaparabrisas)
|
El vehículo estará equipado con lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados.
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36
|
Directiva 2001/56/CE
(Sistemas de calefacción)
|
a)
|
La cabina estará equipada con un sistema de calefacción.
|
b)
|
Los calefactores de combustión y su instalación deberán cumplir el anexo VII de la Directiva 2001/56/CE. Además, los calefactores de combustión y los sistemas de calefacción alimentados por GLP deberán cumplir los requisitos del anexo VIII de dicha Directiva.
|
c)
|
Los sistemas de calefacción adicionales que se adapten posteriormente deberán cumplir los requisitos de dicha Directiva.
|
|
39
|
Directiva 80/1268/CEE
(Emisiones de CO2/ consumo de combustible)
|
a)
|
Se realizará un ensayo de conformidad con el la sección 5 del anexo I de la Directiva 80/1268/CEE.
|
b)
|
No se aplicarán los requisitos del punto 5.1.1 de dicho anexo.
|
c)
|
En caso de que no se realice ningún ensayo sobre las emisiones del tubo de escape en aplicación de lo dispuesto en la entrada 2, las emisiones de CO2 y el consumo de combustible se calcularán con la fórmula que figura en las notas explicativas (b) y (c).
|
|
40
|
Directiva 80/1269/CEE
(Potencia de los motores)
|
a)
|
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que haga constar la potencia máxima del motor en kW, así como el régimen correspondiente en revoluciones por minuto.
|
b)
|
Como alternativa, podrá mencionarse una curva de potencia que dé la misma información.
|
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41
|
Directiva 2005/55/CE
[Emisiones de vehículos pesados (Euro 4 y 5). Diagnóstico a bordo (DAB). Opacidad de los humos]
|
Emisiones del tubo de escape
a)
|
Se realizará un ensayo de conformidad con la sección 6.2 del anexo I de la Directiva 2005/55/CE, utilizando los factores de deterioro establecidos en el punto 3.6 del anexo II de la Directiva 2005/78/CE.
|
b)
|
Los límites serán los expuestos en el cuadro 1 o el cuadro 2 del anexo I de la Directiva 2005/55/CE.
|
DAB
a)
|
El vehículo estará equipado con un sistema DAB.
|
b)
|
La interfaz DAB podrá comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas para las inspecciones técnicas periódicas.
|
Opacidad de los humos
a)
|
Los vehículos equipados con un motor alimentado con gasóleo serán sometidos a ensayo de conformidad con los métodos de ensayo mencionados en el anexo VI de la Directiva 2005/55/CE.
|
b)
|
El valor corregido del coeficiente de absorción se fijará de manera visible y en un lugar fácilmente accesible.
|
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45
|
Directiva 92/22/CEE
(Cristales de seguridad)
|
Componentes
a)
|
Los cristales serán cristales de seguridad templados o laminados.
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b)
|
Se permitirá la colocación de vidrios plásticos solo por detrás del “montante B”.
|
c)
|
No se exigirá que los cristales estén homologados con arreglo a la Directiva 92/22/CEE.
|
Instalación
a)
|
Se aplicarán las prescripciones de instalación expuestas en el anexo 21 del Reglamento no 43 de la CEPE.
|
b)
|
No se permitirá ningún recubrimiento tintado en el parabrisas ni en los cristales situados por delante del “montante B” que reduzca la transmisión normal de la luz conforme al mínimo exigido.
|
|
46
|
Directiva 92/23/CEE
(Neumáticos)
|
Componentes
Los neumáticos llevarán una marca de homologación de tipo “CE” que incluya el símbolo “s” (relativo al sonido).
Instalación
a)
|
Las dimensiones, el índice de capacidad de carga y la categoría de velocidad de los neumáticos deberán cumplir los requisitos del anexo IV de la Directiva 92/23/CEE.
|
b)
|
El símbolo de la categoría de velocidad del neumático deberá ser compatible con la velocidad máxima designada del vehículo.
|
c)
|
La presencia de un limitador de velocidad no eximirá de aplicar este requisito.
|
d)
|
Para la aplicación de lo dispuesto en la letra b), la velocidad máxima del vehículo deberá ser declarada por el fabricante de vehículo. Sin embargo, el servicio técnico podrá evaluar la velocidad máxima designada del vehículo utilizando la potencia máxima del motor, el número máximo de revoluciones por minuto y los datos relativos a la cadena cinemática.
|
|
48
|
Directiva 97/27/CE
(Masas y dimensiones)
|
a)
|
Deberán cumplirse los requisitos esenciales del anexo I de la Directiva 97/27/CE.
No obstante, no se aplicarán los requisitos establecidos en los puntos 7.8.3, 7.9 y 7.10 de dicho anexo.
|
b)
|
Para la aplicación de las disposiciones de la letra a), las masas que deben considerarse son:
—
|
la masa en orden de marcha definida en el punto 2.6 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE, medida por el servicio técnico, y
|
—
|
las masas máximas en carga, bien declaradas por el fabricante del vehículo o bien indicadas en la placa del fabricante mediante pegatinas o información disponible en el manual del propietario. Esas masas se considerarán las masas máximas en carga técnicamente admisibles.
|
|
c)
|
No se permitirán los cambios técnicos realizados por el solicitante (como sustituir los neumáticos por neumáticos con un índice de capacidad de carga más bajo) para disminuir la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo hasta 3,5 toneladas o menos a fin de que el vehículo pueda recibir una homologación individual.
|
d)
|
No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere a las dimensiones máximas admisibles.
|
|
49
|
Directiva 92/114/CEE
(Salientes exteriores de las cabinas)
|
a)
|
De conformidad con la sección 6 del anexo I de la Directiva 92/114/CEE, deberán cumplirse los requisitos generales expuestos en la sección 5 del anexo I de la Directiva 74/483/CEE.
|
b)
|
Quedará a discreción del servicio técnico si se comprueban los requisitos expuestos en los puntos 6.1, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8 y 6.11 del anexo I de dicha Directiva.
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50
|
Directiva 94/20/CE
(Dispositivos de acoplamiento)
|
Unidades técnicas independientes
a)
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No se exigirá que los dispositivos de acoplamiento OEM para remolques cuya masa máxima no exceda de 1 500 kg estén homologados conforme a la Directiva 94/20/CE.
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b)
|
Se considera que un dispositivo de acoplamiento es un equipo OEM si está descrito en el manual del propietario o en un documento justificativo equivalente que el fabricante del vehículo haya facilitado al comprador.
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c)
|
En caso de que tal dispositivo de acoplamiento esté homologado junto con el vehículo, deberá incluirse en el certificado de homologación un texto apropiado en el que se certifique que el propietario es responsable de garantizar la compatibilidad con el dispositivo de acoplamiento montado en el remolque.
|
d)
|
Los dispositivos de acoplamiento, a excepción de los mencionados en la letra a), así como los adaptados con posterioridad, deberán homologarse de conformidad con la Directiva 94/20/CE.
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Instalación en el vehículo
El servicio técnico deberá comprobar que la instalación de los dispositivos de acoplamiento cumple el anexo VII de la Directiva 94/20/CE.
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54
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Directiva 96/27/CE
(Colisión lateral)
|
a)
|
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:
—
|
la Directiva 96/27/CEE,
|
—
|
la FMVSS no 214 (Protección contra las colisiones laterales),
|
—
|
el artículo 18 de las JSRRV.
|
|
b)
|
A petición del solicitante podrá someterse un vehículo de producción a ensayo de conformidad con la sección 3 del anexo II de la Directiva 96/27/CE.
|
c)
|
El ensayo deberá ser realizado por un servicio técnico europeo notificado que tenga competencias al efecto. Se enviará al solicitante un informe detallado.
|
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56
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Directiva 98/91/CE
(Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas)
|
Los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas deberán cumplir la Directiva 94/55/CE.
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58
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Reglamento (CE) no 78/2009
(Protección de los peatones)
|
Asistencia de frenado
Los vehículos estarán equipados de un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.
Protección de los peatones
Hasta el 24 de febrero de 2018, los requisitos de dicho Reglamento no se aplicarán a los vehículos cuya masa máxima no exceda de 2 500 kg, y hasta el 24 de agosto de 2019, a los vehículos cuya masa máxima exceda de 2 500 kg.
Sistemas de protección delantera
No obstante, los sistemas de protección delantera instalados en el vehículo deberán homologarse con arreglo al Reglamento (CE) no 78/2009 y su instalación deberá cumplir los requisitos esenciales que figuran en la sección 6 del anexo I de dicho Reglamento.
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59
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Directiva 2005/64/CE
(Reciclado)
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No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva.
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61
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Directiva 2006/40/CE
(Sistemas de aire acondicionado)
|
Los requisitos de dicha Directiva se aplicarán.
|
|
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