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Document 32009R1217

Reglamento (CE) n o  1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea (versión codificada)

DO L 328 de 15.12.2009, p. 27–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2024

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1217/oj

15.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/27


REGLAMENTO (CE) N o 1217/2009 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea

(versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Para el desarrollo de la política agrícola común, es necesario disponer de informaciones objetivas y funcionales, en especial, sobre las rentas de las diferentes categorías de explotaciones agrícolas y sobre el funcionamiento económico de las explotaciones pertenecientes a las categorías que requieran una atención especial a nivel de la Comunidad.

(3)

Las contabilidades de las explotaciones agrícolas constituyen la principal fuente de datos indispensables para la determinación de las rentas en las explotaciones agrícolas y para el análisis del funcionamiento económico de las mismas.

(4)

Los datos por recoger deben proceder de explotaciones agrícolas especial y convenientemente seleccionadas según normas comunes y estar basados en hechos que puedan controlarse. Dichos datos deben inscribirse en el marco técnico, económico y social de la explotación agrícola, corresponder a explotaciones individuales, estar disponibles tan pronto como sea posible, responder a definiciones idénticas, presentarse según un esquema común, poder ser utilizados, en todo momento y con todos sus detalles, por la Comisión.

(5)

Esos objetivos sólo podrán alcanzarse mediante una red comunitaria de información contable agrícola (en lo sucesivo «red de datos») que se apoye en las oficinas contables agrícolas de cada Estado miembro y que, beneficiándose de la confianza de los interesados, esté basada en la participación voluntaria de los mismos.

(6)

Para obtener resultados contables suficientemente homogéneos a nivel comunitario, es conveniente, en particular, repartir las explotaciones contables entre las diferentes circunscripciones y las diferentes clases de explotación basándose en una estratificación del campo de observación fundada en la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas establecida por el Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (4).

(7)

Las circunscripciones de la red de información deben ser en lo posible idénticas a las que se toman en consideración para la representación de otros datos regionales esenciales para la orientación de la política agrícola común.

(8)

Por necesidades de gestión, es oportuno autorizar a la Comisión para que, a solicitud de un Estado miembro, pueda modificar la lista de sus circunscripciones.

(9)

El campo de observación de la red de información debe comprender todas las explotaciones agrícolas que tengan cierta dimensión económica, cualesquiera que sean las actividades exteriores que sus titulares puedan tener. Este campo de observación debe reconsiderarse periódicamente en función de los nuevos datos de la encuesta de estructuras agrarias.

(10)

Las explotaciones contables deben seleccionarse de acuerdo con las reglas establecidas en el marco de un plan de selección dirigido a obtener una muestra contable representativa del campo de observación.

(11)

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, es deseable que las principales decisiones relativas a la selección de las explotaciones contables, en particular la elaboración del plan de selección, se adopten a nivel nacional. En consecuencia, es en este nivel donde ha de haber un órgano responsabilizado de tal operación. No obstante, procede que los Estados miembros que tengan varias circunscripciones puedan mantener comités regionales.

(12)

El órgano de enlace nacional debe asumir una función esencial en la gestión de la red de información.

(13)

La selección de las explotaciones agrícolas así como el examen crítico y la valoración de los datos recopilados requieren remitirse a datos procedentes de otras fuentes de información.

(14)

Es conveniente ofrecer a los agricultores la garantía de que los datos contables de su explotación y cualquier otra información individual, obtenida con arreglo al presente Reglamento, no serán utilizados con fines fiscales o para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, ni divulgados por las personas que intervengan o hayan intervenido en la red comunitaria de información contable agrícola.

(15)

Para cerciorarse de la objetividad y del carácter funcional de la información recopilada, la Comisión debe poder obtener todos los datos necesarios acerca de cómo desarrollan su función los organismos encargados de la selección de las explotaciones agrícolas y las oficinas contables que intervienen en la red comunitaria de información contable agrícola y, si lo estima oportuno, enviar in situ expertos con la asistencia de los órganos nacionales competentes.

(16)

La red de información constituye un útil instrumento que permite a la Comunidad desarrollar la política agrícola común y que, en tal sentido, sirve tanto a aquélla como a los Estados miembros. Conviene, por consiguiente, que los costes de los sistemas informáticos en los que se apoya dicha red, así como los de los estudios sobre otros aspectos de la red y de las actividades de desarrollo correspondientes, puedan beneficiarse de la financiación comunitaria.

(17)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CREACIÓN DE UNA RED COMUNITARIA DE INFORMACIÓN CONTABLE AGRÍCOLA

Artículo 1

1.   A efectos de la aplicación de la política agrícola común, se crea una red comunitaria de información contable agrícola (denominada en lo sucesivo «red de información»).

2.   Será objetivo de la red de información recopilar los datos contables necesarios, en particular, para:

a)

la determinación anual de las rentas en las explotaciones agrícolas que estén sujetas al campo de observación definido en el artículo 5, y

b)

el análisis del funcionamiento económico de las explotaciones agrícolas.

3.   Los datos obtenidos con arreglo al presente Reglamento servirán en particular de base para el establecimiento, por parte de la Comisión, de informes sobre la situación de la agricultura y de los mercados agrícolas, así como sobre las rentas agrícolas en la Comunidad. Los informes se presentarán anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, con vistas en particular a la fijación anual de los precios de los productos agrícolas.

Artículo 2

Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

a)

jefe de explotación: la persona física que lleve la gestión habitual y diaria de la explotación agrícola;

b)

clase de explotación: conjunto de explotaciones agrícolas que pertenecen a las mismas clases de orientación técnico-económica y de dimensión económica de la explotación, tal como se definen en la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas establecida por el Reglamento (CE) no 1242/2008;

c)

explotación contable: toda explotación agrícola seleccionada o por seleccionar en el marco de la red de información;

d)

circunscripción: territorio de un Estado miembro, o parte del territorio de un Estado miembro delimitada para la selección de las explotaciones contables; la lista de las circunscripciones se establece en el anexo I;

e)

datos contables: todo dato técnico financiero o económico que caracterice una explotación agrícola, obtenido a partir de una contabilidad que implique un registro sistemático y regular durante el ejercicio contable.

Artículo 3

A solicitud de un Estado miembro, la lista de circunscripciones se modificará por el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, siempre que tal solicitud se refiera a las circunscripciones de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS EN LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS

Artículo 4

El presente capítulo se aplicará a la recopilación de datos contables para la determinación anual de las rentas en las explotaciones agrícolas.

Artículo 5

1.   El campo de observación contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 comprenderá las explotaciones agrícolas que tengan una dimensión económica igual o superior a un umbral dado, expresado en euros y correspondiente a uno de los límites inferiores de las clases de dimensión económica como se definen en la tipología comunitaria.

2.   Se seleccionarán como explotaciones contables las explotaciones agrícolas que:

a)

tengan una dimensión económica igual o superior al umbral que se determine con arreglo al apartado 1;

b)

sean explotadas por agricultores que lleven una contabilidad o que estén dispuestos a llevar una contabilidad de la explotación y que acepten que los datos contables de sus explotaciones sean puestos a disposición de la Comisión;

c)

sean representativas del campo de observación, tanto en conjunto como en cada circunscripción.

3.   El número máximo de explotaciones contables en la Comunidad será de 105 000.

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo y, en especial, el umbral de dimensión económica y el número de explotaciones contables por circunscripción se aprobarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Artículo 6

1.   Cada Estado miembro creará un Comité nacional de la red de información (denominado en lo sucesivo «Comité nacional»).

2.   El Comité nacional asumirá la responsabilidad de la selección de las explotaciones contables. A tal fin, su tarea principal consistirá en aprobar:

a)

el plan de selección de las explotaciones contables, que comprenderá en particular el reparto de las explotaciones contables por clases de explotación y las modalidades de selección de dichas explotaciones;

b)

el informe de ejecución del plan de selección de las explotaciones contables.

3.   El Presidente del Comité nacional será designado por el Estado miembro entre los miembros de dicho Comité.

El Comité nacional adoptará sus decisiones por unanimidad. En caso de que no se alcance la unanimidad, las decisiones serán adoptadas por una autoridad designada por el Estado miembro.

4.   Los Estados miembros que contengan varias circunscripciones podrán crear, a nivel de cada una de ellas, un Comité regional de la red de información (denominado en lo sucesivo «Comité regional»).

El Comité regional tendrá principalmente la misión de cooperar con el órgano de enlace contemplado en el artículo 7, en la selección de las explotaciones contables.

5.   Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Artículo 7

1.   Cada Estado miembro designará un órgano de enlace con la misión de:

a)

informar al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables de las modalidades de aplicación que les afecten, y velar por la buena ejecución de las mismas;

b)

elaborar, someter a la aprobación del Comité nacional y remitir inmediatamente a la Comisión:

i)

el plan de selección de las explotaciones contables, elaborado sobre la base de los datos estadísticos más recientes presentados según la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas;

ii)

el informe de ejecución del plan de selección de las explotaciones contables;

c)

establecer:

i)

la lista de las explotaciones contables;

ii)

la lista de las oficinas contables dispuestas a cumplimentar la ficha de explotación, con arreglo a las cláusulas de los contratos previstos en los artículos 10 y 15, y que estén en condiciones de hacerlo;

d)

reunir las fichas de explotación que le remitan las oficinas contables y verificar, sobre la base de un programa común de control, que han sido debidamente cumplimentadas;

e)

remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas inmediatamente después de su verificación;

f)

remitir al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables las solicitudes de datos previstas en el artículo 17 y remitir a la Comisión las respuestas correspondientes.

2.   Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Artículo 8

1.   A cada explotación contable se le asignará una ficha de explotación individual y anónima.

2.   Las fichas de explotación contendrán los datos contables que permitan:

caracterizar la explotación contable mediante los principales elementos de sus factores de producción,

valorar la renta bajo los diferentes aspectos de la misma en la explotación contable,

realizar pruebas de veracidad de su contenido.

3.   La naturaleza de los datos contables que deban figurar en las fichas de explotación, el modelo de presentación, así como las definiciones y las instrucciones relativas a los mismos, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Artículo 9

El agricultor, cuya explotación sea seleccionada como explotación contable, elegirá en la lista establecida para tal fin por el órgano de enlace, la oficina contable que esté dispuesta a rellenar la ficha de su explotación con arreglo a las cláusulas del contrato previsto en el artículo 10.

Artículo 10

1.   Se celebrará anualmente, y bajo la responsabilidad del Estado miembro, un contrato entre el órgano competente designado por dicho Estado y cada una de las oficinas contables elegidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. Mediante dicho contrato las oficinas contables se comprometerán a rellenar las fichas de explotación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 8 y recibiendo por ello una retribución a tanto alzado.

2.   Las disposiciones del contrato contemplado en el apartado 1, que deberán ser uniformes en todos los Estados miembros, se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

3.   En los casos en que las tareas de una oficina contable sean asumidas por un servicio administrativo, éstas le serán notificadas por vía administrativa.

CAPÍTULO III

RECOPILACIÓN DE LOS DATOS CONTABLES PARA EL ANÁLISIS DEL FUNCIONAMIENTO ECONÓMICO DE EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS

Artículo 11

El presente capítulo se aplicará a la recopilación de los datos contables necesarios para el análisis del funcionamiento económico de explotaciones agrícolas.

Artículo 12

Se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18:

el objeto de los análisis contemplados en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 1,

las modalidades de selección de las explotaciones contables y el número de dichas explotaciones determinados con arreglo a los objetivos de cada uno de estos análisis.

Artículo 13

1.   A cada explotación contable seleccionada con arreglo a las normas establecidas en virtud de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 12 le corresponderá una ficha de explotación especial, individual y anónima. Dicha ficha de explotación contendrá los datos contables citados en el apartado 2 del artículo 8 así como todos los elementos y detalles complementarios de carácter contable que respondan a las necesidades específicas de cada uno de los análisis.

2.   La naturaleza de los datos que deban contener las fichas de explotación especiales, el modelo de presentación, así como las definiciones y las instrucciones relativas a los mismos, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

3.   La ficha de explotación especial será cumplimentada por la oficina contable elegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 14

El agricultor cuya explotación hubiere sido seleccionada de acuerdo con las normas establecidas en virtud de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 12, elegirá en la lista establecida a tal fin por el órgano de enlace la oficina contable dispuesta a rellenar la ficha especial de su explotación con arreglo a las cláusulas del contrato previsto en el artículo 15.

Artículo 15

1.   Se celebrará, bajo la responsabilidad del Estado miembro, un contrato entre el órgano competente designado por dicho Estado y cada una de las oficinas contables elegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14. Mediante dicho contrato, las oficinas contables se comprometerán a cumplimentar las fichas de explotación especiales, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 13 y recibiendo por ello una retribución a tanto alzado.

2.   Las disposiciones del contrato contemplado en el apartado 1, que deberán ser uniformes en todos los Estados miembros, se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Las disposiciones complementarias que un Estado miembro pueda adjuntar a dicho contrato se establecerán con arreglo al mismo procedimiento.

3.   En los casos en que las tareas de una oficina contable sean asumidas por un servicio administrativo, éstas le serán notificadas por vía administrativa.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16

1.   Queda prohibido utilizar con fines fiscales los datos contables individuales o cualquier otra información individual obtenida en virtud del presente Reglamento, o divulgar o utilizar dichos datos para fines distintos de los dispuestos en el artículo 1.

2.   Las personas que intervengan o hayan intervenido en la red de información no deberán divulgar los datos contables individuales o cualquier otra información individual a la que hayan tenido acceso en el ejercicio de su función o a través del ejercicio de su función.

3.   Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas consideren apropiadas para sancionar las infracciones de las disposiciones previstas en el apartado 2.

Artículo 17

1.   El Comité nacional, los Comités regionales, el órgano de enlace y las oficinas contables estarán obligados, cada uno en lo que le corresponda, a facilitar a la Comisión todos los datos que les solicite ésta en cuanto al cumplimiento de sus tareas en el marco del presente Reglamento.

Dichas solicitudes de datos destinadas al Comité nacional, a los Comités regionales o a las oficinas contables, así como las respuestas correspondientes, serán enviadas por escrito, por mediación del órgano de enlace.

2.   Si la información suministrada fuere insuficiente o si no llegare a su debido tiempo, la Comisión podrá, con la ayuda del órgano de enlace, enviar expertos in situ.

Artículo 18

1.   La Comisión estará asistida por el Comité comunitario de la red de información contable agrícola (denominado en lo sucesivo «Comité comunitario»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité comunitario será consultado para:

a)

la verificación de la conformidad de los planes de selección de las exportaciones contables con lo dispuesto en el artículo 5;

b)

el examen crítico y la evaluación de los resultados anuales ponderados de la red de información, teniendo en cuenta sobre todo los datos procedentes de otras fuentes, tales como las estadísticas y las cuentas económicas globales.

4.   El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que le plantee su Presidente por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.

En octubre de cada año, el Comité procederá al examen de la evolución de las rentas agrícolas dentro de la Comunidad, basándose en particular en los resultados actualizados de la red de información.

Será informado de modo regular de la actividad de la red de información.

5.   El presidente convocará las reuniones del Comité comunitario.

La Comisión se encargará de la secretaría del Comité comunitario.

Artículo 19

1.   Los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión Europea dentro de la sección Comisión cubrirán lo siguiente:

a)

los créditos correspondientes a los gastos de la red de información imputables a las retribuciones a tanto alzado de las oficinas contables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 15;

b)

la totalidad de los costes correspondientes a los sistemas informáticos que utilice la Comisión para la recepción, verificación, procesamiento y análisis de los datos contables facilitados por los Estados miembros.

Los costes indicados en la letra b) incluirán, en su caso, los costes imputables a la difusión de los resultados de dichas operaciones, así como los costes de la realización de estudios sobre otros aspectos de la red de información y del desarrollo de estos últimos.

2.   Los gastos expuestos para la constitución y funcionamiento del Comité nacional, de los Comités regionales y de los órganos de enlace no se incluirán en el presupuesto de la Comunidad.

Artículo 20

Queda derogado el Reglamento no 79/65/CEE.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

S. O. LITTORIN


(1)  Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.

(3)  Véase anexo II.

(4)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 3.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO I

Lista de las circunscripciones contempladas en la letra d) del artículo 2

Bélgica

1.

Vlaanderen

2.

Bruxelles-Brussel

3.

Wallonie

Bulgaria

1.

Северозападен (Severozapaden)

2.

Северен централен (Severen tsentralen)

3.

Североизточен (Severoiztochen)

4.

Югозападен (Yugozapaden)

5.

Южен централен (Yuzhen tsentralen)

6.

Югоизточен (Yugoiztochen)

No obstante, Bulgaria podrá constituir una única circunscripción hasta el 31 de diciembre de 2009

República Checa

Constituye una circunscripción

Dinamarca

Constituye una circunscripción

Alemania

1.

Schleswig-Holstein

2.

Hamburg

3.

Niedersachsen

4.

Bremen

5.

Nordrhein-Westfalen

6.

Hessen

7.

Rheinland-Pfalz

8.

Baden-Württemberg

9.

Bayern

10.

Saarland

11.

Berlin

12.

Brandenburg

13.

Mecklenburg-Vorpommern

14.

Sachsen

15.

Sachsen-Anhalt

16.

Thüringen

Estonia

Constituye una circunscripción

Irlanda

Constituye una única circunscripción

Grecia

1.

Μακεδονία — Θράκη

2.

Ήπειρος — Πελοπόννησος — Νήσοι Ιονίου

3.

Θεσσαλία

4.

Στερεά Ελλάς — Νήσοι Αιγαίου — Κρήτη

España

1.

Galicia

2.

Asturias

3.

Cantabria

4.

País Vasco

5.

Navarra

6.

La Rioja

7.

Aragón

8.

Cataluña

9.

Baleares

10.

Castilla-León

11.

Madrid

12.

Castilla-La Mancha

13.

Comunidad Valenciana

14.

Murcia

15.

Extremadura

16.

Andalucía

17.

Canarias

Francia

1.

Île de France

2.

Champagne-Ardenne

3.

Picardie

4.

Haute-Normandie

5.

Centre

6.

Basse-Normandie

7.

Bourgogne

8.

Nord-Pas-de-Calais

9.

Lorraine

10.

Alsace

11.

Franche-Comté

12.

Pays de la Loire

13.

Bretagne

14.

Poitou-Charentes

15.

Aquitaine

16.

Midi-Pyrénées

17.

Limousin

18.

Rhône-Alpes

19.

Auvergne

20.

Languedoc-Roussillon

21.

Provence-Alpes-Côte-d'Azur

22.

Corse

Italia

1.

Piemonte

2.

Valle d'Aosta

3.

Lombardia

4.

Alto-Adige

5.

Trentino

6.

Veneto

7.

Friuli-Venezia Giulia

8.

Liguria

9.

Emilia-Romagna

10.

Toscana

11.

Umbria

12.

Marche

13.

Lazio

14.

Abruzzi

15.

Molise

16.

Campania

17.

Puglia

18.

Basilicata

19.

Calabria

20.

Sicilia

21.

Sardegna

Chipre

Constituye una circunscripción

Letonia

Constituye una circunscripción

Lituania

Constituye una circunscripción

Luxemburgo

Constituye una circunscripción

Hungría

1.

Közép-Magyarország

2.

Közép-Dunántúl

3.

Nyugat-Dunántúl

4.

Dél-Dunántúl

5.

Észak-Magyarország

6.

Észak-Alföld

7.

Dél-Alföld

Malta

Constituye una circunscripción

Países Bajos

Constituyen una circunscripción

Austria

Constituye una circunscripción

Polonia

1.

Pomorze y Mazury

2.

Wielkopolska y Śląsk

3.

Mazowsze y Podlasie

4.

Małopolska y Pogórze

Portugal

1.

Norte e Centro

2.

Ribatejo-Oeste

3.

Alentejo e Algarve

4.

Açores e Madeira

Rumanía

1.

Nord-Est

2.

Sud-Est

3.

Sud-Muntenia

4.

Sud-Vest-Oltenia

5.

Vest

6.

Nord-Vest

7.

Centru

8.

București-Ilfov

Eslovenia

Constituye una circunscripción

Eslovaquia

Constituye una circunscripción

Finlandia

1.

Etelä-Suomi

2.

Sisä-Suomi

3.

Pohjanmaa

4.

Pohjois-Suomi

Suecia

1.

Las planicies de Suecia meridional y central

2.

Las zonas forestales y agroforestales de Suecia meridional y central

3.

Las zonas de Suecia septentrional

Reino Unido

1.

England — north region

2.

England — east region

3.

England — west region

4.

Wales

5.

Scotland

6.

Northern Ireland


ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento no 79/65/CEE del Consejo

(DO L 109 de 23.6.1965, p. 1859)

 

Acta de adhesión de 1972, anexo I, punto II.A.4 y anexo II, punto II.D.1

(DO L 73 de 27.3.1972, p. 59 y p. 125)

 

Reglamento (CEE) no 2835/72 del Consejo

(DO L 298 de 31.12.1972, p. 47)

 

Reglamento (CEE) no 2910/73 del Consejo

(DO L 299 de 27.10.1973, p. 1)

 

Acta de adhesión de 1979, anexo I, puntos II.A. y II.G.

(DO L 291 de 19.11.1979, p. 64 y p. 87)

 

Reglamento (CEE) no 2143/81 del Consejo

(DO L 210 de 30.7.1981, p. 1)

 

Reglamento (CEE) no 3644/85 del Consejo

(DO L 348 de 24.12.1985, p. 4)

 

Acta de adhesión de 1985, anexo I, punto XIV.i)

(DO L 302 de 15.11.1985, p. 235)

 

Reglamento (CEE) no 3768/85 del Consejo

(DO L 362 de 31.12.1985, p. 8)

únicamente el punto 2 del anexo

Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo

(DO L 353 de 17.12.1990, p. 23)

únicamente el anexo XVI

Acta de adhesión de 1994, anexo I, punto V.A.1

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 117)

 

Reglamento (CE) no 2801/95 del Consejo

(DO L 291 de 6.12.1995, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 1256/97 del Consejo

(DO L 174 de 2.7.1997, p. 7)

 

Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo

(DO L 122 de 16.5.2003, p. 1)

únicamente el punto 1 del anexo II

Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 6.A.1

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 346)

 

Reglamento (CE) no 2059/2003 del Consejo

(DO L 308 de 25.11.2003, p. 1)

 

Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión

(DO L 104 de 8.4.2004, p. 97)

 

Reglamento (CE) no 1791/2006 de la Comisión

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 1)

únicamente el punto 1 de la sección A del capítulo 5 del anexo

Reglamento (CE) no 1469/2007 de la Comisión

(DO L 329 de 14.12.2007, p. 5)

 


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento no 79/65/CEE

Presente Reglamento

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 2 bis

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra b), primer guión

Artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i)

Artículo 6, apartado 1, letra b), segundo guión

Artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii)

Artículo 6, apartado 1, letra c), primer guión

Artículo 7, apartado 1, letra c), inciso i)

Artículo 6, apartado 1, letra c), segundo guión

Artículo 7, apartado 1, letra c), inciso ii)

Artículo 6, apartado 1, letras e), f) y g)

Artículo 7, apartado 1, letras e), f) y g)

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 18, apartados 1, 2 y 3

Artículo 20, apartados 1 y 2

Artículo 18, apartados 4 y 5

Artículo 21, párrafos primero y segundo

Artículo 18, apartado 6

Artículo 21, párrafo tercero

Artículo 22

Artículo 19

Artículo 23

Artículo 20

Artículo 21

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


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