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Document 32002L0067

Directiva 2002/67/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2002, relativa al etiquetado de productos alimenticios que contienen quinina y productos alimenticios que contienen cafeína (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 191 de 19.7.2002, p. 20–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/12/2014; derogado por 32011R1169

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/67/oj

32002L0067

Directiva 2002/67/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2002, relativa al etiquetado de productos alimenticios que contienen quinina y productos alimenticios que contienen cafeína (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 191 de 19/07/2002 p. 0020 - 0021


Directiva 2002/67/CE de la Comisión

de 18 de julio de 2002

relativa al etiquetado de productos alimenticios que contienen quinina y productos alimenticios que contienen cafeína

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios(1), modificada por la Directiva 2001/101/CE de la Comisión(2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La quinina y la cafeína se utilizan para fabricar o preparar determinados productos alimenticios, o bien como aromas, o bien, en el caso concreto de la cafeína, como ingredientes. Para la mayoría de los consumidores, el consumo moderado de estas sustancias no presenta riesgos para su salud.

(2) De acuerdo con las conclusiones del Comité científico de la alimentación humana, no hay nada que objetar, desde el punto de vista toxicológico, a que continúen utilizándose determinadas dosis máximas de quinina en las bebidas amargas. Sin embargo, el consumo de quinina puede estar contraindicado en algunas personas por razones médicas o por una hipersensibilidad a esta sustancia.

(3) En cuanto a la cafeína, el Comité científico de la alimentación humana, en su dictamen de 21 de enero de 1999 sobre la cafeína y otras sustancias utilizadas como ingrediente de las bebidas llamadas "energéticas", concluyó que, para las personas adultas, salvo las embarazadas, la contribución de esas bebidas "energéticas" al consumo total de cafeína no parece preocupante, suponiendo que sustituyan a las demás fuentes de cafeína. Para los niños, sin embargo, un aumento de la exposición diaria a la cafeína que dé lugar a un determinado consumo, puede acarrear modificaciones pasajeras del comportamiento, como un incremento de la excitación, la irritabilidad, el nerviosismo o la ansiedad. Por otro lado, el mencionado Comité considera que, en caso de embarazo, es aconsejable reducir el consumo de cafeína.

(4) De estas evidencias se desprende la necesidad de un etiquetado que informe claramente al consumidor de la posible presencia de quinina o cafeína en un producto alimenticio y, en el caso de la cafeína, por una advertencia y una indicación del contenido de esta sustancia a partir de una dosis determinada para las bebidas en las cuales la cafeína no se encuentra naturalmente presente.

(5) La Directiva 2000/13/CE no prevé que en la lista de ingredientes deba indicarse obligatoriamente la denominación específica de los aromas. La quinina o la cafeína, utilizados como aromas, pueden no figurar con su nombre en la lista de ingredientes. Por otro lado, incluso si la cafeína figura como tal en la lista de ingredientes, no está prevista ninguna indicación especial si el contenido de esta sustancia es elevado.

(6) Algunos Estados miembros disponen de una legislación nacional que obliga a mencionar la presencia de quinina y/o cafeína en las etiquetas de los productos alimenticios que contienen estas sustancias y, en algunos casos, a advertir del contenido de cafeína. La existencia y la aplicación de legislaciones nacionales distintas plantean dificultades técnicas para los intercambios intracomunitarios de los productos alimenticios afectados.

(7) Por lo tanto, para facilitar la libre circulación de los productos en cuestión y para que el conjunto de los consumidores de la Comunidad esté informado, conviene prever disposiciones armonizadas aplicables a los productos alimenticios que contienen quinina y a aquellos que contienen cafeína. Estas disposiciones deben prever el establecimiento de menciones obligatorias en las etiquetas además de las enumeradas en la Directiva 2000/13/CE.

(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el tercer guión del segundo párrafo del apartado 6 del artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE, la quinina y/o la cafeína utilizadas como aroma en la fabricación o la preparación de un producto alimenticio, deberán figurar en la lista de ingredientes prevista en el punto 2 del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2000/13/CE con su denominación específica, inmediatamente después del término "aroma".

Artículo 2

1. Cuando una bebida destinada a consumirse tal cual se presenta o tras la reconstitución del producto concentrado o deshidratado, contenga cafeína, sea cual sea su fuente, en una proporción superior a 150 mg/l, deberá figurar en la etiqueta, en el mismo campo visual que la denominación de venta de la bebida, la siguiente advertencia: "Contenido elevado en cafeína".

Esta mención será seguida, entre paréntesis y según las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 2000/13/CE, del contenido en cafeína expresado en mg/100 ml.

2. El apartado 1 no es aplicable a las bebidas fabricadas a base de café, té o de extractos de café o té cuya denominación de venta incluya el término "café" o "té".

Artículo 3

1. Los Estados miembros autorizarán los intercambios de productos conformes con la presente Directiva a partir del 1 de julio de 2003.

2. Los Estados miembros prohibirán los intercambios de productos que no cumplan la presente Directiva a partir del 1 de julio de 2004.

Sin embargo, se autorizarán hasta el agotamiento de las existencias los productos que no cumplan la presente Directiva pero que hayan sido etiquetados antes del 1 de julio de 2004.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(2) DO L 310 de 28.11.2001, p. 19.

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