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Document 31993L0098

    Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

    DO L 290 de 24.11.1993, p. 9–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/01/2007; derogado por 32006L0116

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/98/oj

    31993L0098

    Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

    Diario Oficial n° L 290 de 24/11/1993 p. 0009 - 0013
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 25 p. 0075
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 25 p. 0075


    DIRECTIVA 93/98/CEE DEL CONSEJO de 29 de octubre de 1993 relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    1) Considerando que el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas y la Convención internacional de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Convención de Roma) sólo establecen unos períodos mínimos de protección de los derechos a los que se refieren, dejando a los Estados partes la facultad de conceder plazos más largos; que determinados Estados miembros han hecho uso de dicha facultad; que por otro lado, determinados Estados miembros todavía no son partes en la Convención de Roma;

    2) Considerando que esta situación acarrea disparidades entre las legislaciones nacionales que establecen los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines, disparidades que pueden obstaculizar la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios y falsear las condiciones de la competencia en el mercado común; que, para el correcto funcionamiento del mercado interior es necesario, por tanto, armonizar las legislaciones de los Estados miembros a fin de que el plazo de protección sea idéntico en toda la Comunidad;

    3) Considerando que la armonización debe afectar no solamente a los plazos de protección en sí mismos, sino también a algunas de sus modalidades, tales como la fecha a partir de la cual se calcula cada plazo de protección;

    4) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no afectan a la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones de las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 14 bis y del apartado 3 de dicho artículo del Convenio de Berna;

    5) Considerando que el objetivo del plazo mínimo de protección de cincuenta años tras la muerte del autor, tal como prevé el Convenio de Berna, era el de proteger los derechos del autor y de las dos primeras generaciones de descendientes; que la prolongación del promedio de duración de la vida en la Comunidad hace que dicho período no sea ya suficiente para cubrir dos generaciones;

    6) Considerando que determinados Estados miembros han previsto prolongar el período de protección más allá de los cincuenta años tras la muerte del autor, para compensar los efectos de las guerras mundiales sobre la explotación de las obras;

    7) Considerando que, en lo que se refiere al plazo de protección de los derechos afines, determinados Estados miembros han optado por un plazo de cincuenta años desde el momento de la publicación lícita o la comunicación lícita al público;

    8) Considerando que, de conformidad con la posición comunitaria adoptada en las negociaciones de la Ronda Uruguay, celebradas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el plazo de protección, en el caso de los productores de fonogramas, debe ser de cincuenta años desde el momento de la primera publicación;

    9) Considerando que el respeto de los derechos adquiridos constituye uno de los principios generales del Derecho protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario; que, por consiguiente, una armonización de los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines no puede acarrear una disminución de la protección de que actualmente gozan los derechohabientes en la Comunidad; que, para reducir al mínimo los efectos de las medidas transitorias y permitir el correcto funcionamiento del mercado interior, procede armonizar los períodos de protección sobre la base de períodos largos;

    10) Considerando que, en su Comunicación de 17 de enero de 1991 «Acciones derivadas del Libro Verde - Programa de trabajo de la Comisión en materia de derecho de autor y derechos afines», la Comisión subraya que la armonización del derecho de autor y de los derechos afines deberá realizarse sobre la base de un nivel de protección elevado, ya que dichos derechos son indispensables para la creación intelectual, y hace hincapié en que su protección permite garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la creatividad en interés de los autores, de las industrias culturales, de los consumidores y de toda la colectividad en general;

    11) Considerando que, para lograr un nivel de protección elevado, que responda a la vez a las exigencias del mercado interior y a la necesidad de crear un entorno jurídico propicio para el desarrollo armonioso de la creatividad literaria y artística en la Comunidad, procede armonizar el plazo de protección del derecho de autor, fijándolo en un período de setenta años tras la muerte del autor o setenta años desde el momento de la primera difusión lícita entre el público, y, por lo que se refiere a los derechos afines, en cincuenta años desde el momento en que se produce el hecho generador;

    12) Considerando que las colecciones están protegidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Convenio de Berna, cuando, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales; que dichas obras están protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de dichas colecciones; que, por consiguiente, podrán aplicarse plazos de protección específicos a las obras incluidas en colecciones;

    13) Considerando que en todos los casos en que una o más personas físicas estén identificadas como autores, el plazo de protección se calculará a partir de su muerte; que la cuestión de la autoría total o parcial de una obra constituye una cuestión de hecho que, en su caso, habrán de resolver los tribunales nacionales;

    14) Considerando que los plazos de protección deberán calcularse a partir del 1 de enero del año siguiente al del hecho generador pertinente, tal como se calculan en el Convenio de Berna y la Convención de Roma;

    15) Considerando que el artículo 1 de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (4), prevé que los Estados miembros protegerán los programas de ordenador mediante derechos de autor, como obras literarias con arreglo al Convenio de Berna; que la presente Directiva armoniza el plazo de protección de las obras literarias en la Comunidad; que, por lo tanto, procede derogar el artículo 8 de la Directiva 91/250/CEE, que únicamente establece una armonización provisional del plazo de protección de los programas de ordenador;

    16) Considerando que los artículos 11 y 12 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (5) prevén solamente plazos de protección mínimos de los derechos, en espera de una nueva armonización; que la presente Directiva introduce esta nueva armonización; que, por consiguiente, procede derogar los artículos en cuestión;

    17) Considerando que la protección de las fotografías en los Estados miembros es objeto de diversos regímenes; que, para conseguir una armonización suficiente del plazo de protección de las obras fotográficas, en particular de aquellas que, debido a su carácter artístico o profesional, sean importantes en el mercado interior, es necesario definir el grado de originalidad requerido en la presente Directiva; que una obra fotográfica con arreglo al Convenio de Berna debe considerarse original si constituye una creación intelectual del autor que refleja su personalidad, sin que se tome en consideración ningún otro criterio tal como mérito o finalidad; que la protección de las demás fotografías debe dejarse a la legislación nacional;

    18) Considerando que, a fin de evitar diferencias en el plazo de protección para los derechos afines, es necesario establecer el mismo punto de partida para el cálculo del plazo en toda la Comunidad; que la representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita y comunicación lícita al público, es decir, los medios de dar a conocer al público en general en todas las formas apropiadas, una obra o tema sujetos a derechos afines, deben tenerse en cuenta para el cálculo del plazo de protección, con independencia del país en que se produzca dicha representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita o comunicación lícita;

    19) Considerando que los derechos de las sociedades de radiodifusión sobre sus emisiones, bien sean éstas difundidas por vía alámbrica o por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos, no deberían ser perpetuos; que, por tanto, es necesario hacer que se aplique el plazo de protección solamente a partir de la primera difusión de una emisión en concreto; que esta disposición está destinada a evitar que se aplique un nuevo plazo de protección cuando una emisión sea idéntica a otra precedente;

    20) Considerando que los Estados miembros deben conservar la facultad de mantener o introducir derechos afines al derecho de autor no incluidos en la presente Directiva, en particular en relación con la protección de obras críticas y científicas; que, no obstante, para garantizar la transparencia a nivel comunitario, es necesario que los Estados miembros que introduzcan nuevos derechos afines lo notifiquen a la Comisión;

    21) Considerando que resulta útil precisar que la armonización llevada a cabo por la presente Directiva no se aplica a los derechos morales;

    22) Considerando que, para las obras cuyo país de origen con arreglo al Convenio de Berna sea un tercer país y cuyo autor no sea nacional de la Comunidad, procede aplicar la comparación de los plazos de protección sin que el plazo concedido en la Comunidad pueda ser más largo que el establecido en la presente Directiva;

    23) Considerando que, cuando un titular de derechos que no sea nacional de la Comunidad reúna las condiciones para disfrutar de protección con vistas a un acuerdo internacional, conviene que el plazo de protección de los derechos afines sea el mismo que el establecido en la presente Directiva sin que dicho plazo supere el fijado en el tercer país del que el titular sea nacional;

    24) Considerando que la comparación de los plazos de protección no debe tener como consecuencia el que los Estados miembros estén en conflicto con sus obligaciones internacionales;

    25) Considerando que, para el correcto funcionamiento del mercado único, la presente Directiva debe aplicarse a partir del 1 de julio de 1995;

    26) Considerando que los Estados miembros deben conservar la facultad de adoptar disposiciones sobre la interpretación, adaptación y ulterior ejecución de los contratos sobre la explotación de obras protegidas y otros temas que se hubieran celebrado antes de la prórroga del plazo de protección que resulta de la presente Directiva;

    27) Considerando que el respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, que los Estados miembros deben poder disponer, en particular, que en determinadas circunstancias los derechos de autor y derechos afines que se restablezcan en aplicación de la presente Directiva no podrán generar pagos por parte de las personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Duración de los derechos de autor

    1. Los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.

    2. En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.

    3. En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.

    4. Cuando un Estado miembro establezca disposiciones especiales sobre los derechos de autor relativos a obras colectivas o cuando una persona jurídica sea designada titular de los derechos, el plazo de protección se calculará con arreglo a las disposiciones del apartado 3, a no ser que las personas físicas que hayan creado la obra sean identificadas como tales en las versiones de la obra que se hagan accesibles al público. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2.

    5. Cuando se trate de obras publicadas en volúmenes, partes, fascículos, números o episodios, cuyo plazo de protección comience a correr cuando la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, el plazo de protección correrá por separado para cada elemento.

    6. Para las obras cuyo plazo de protección no sea calculado a partir del la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.

    Artículo 2

    Obras cinematográficas o audiovisuales

    1. Se considerará autor o coautor al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán designar a otros coautores.

    2. El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas que hayan sobrevivido, tanto si han sido designados coautores como si no: el director principal, el autor del guión, el autor de los diálogos y el compositor de la banda sonora específicamente compuesta para la obra cinematográfica o audiovisual.

    Artículo 3

    Duración de los derechos afines

    1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán cincuenta años después de la fecha de la representación o de la ejecución. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, una grabación de la representación o ejecución, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.

    2. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.

    3. Los derechos de los productores de la primera grabación de una película expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si la película se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas. El término «película» designará una obra cinematográfica, una obra audiovisual o imágenes animadas, con o sin sonido.

    4. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

    Artículo 4

    Protección de obras no publicadas previamente

    Toda persona que, después de haber expirado la protección de los derechos de autor, publique lícitamente o comunique lícitamente al público por primera vez una obra que no haya sido publicada previamente, gozará de una protección equivalente a la de los derechos económicos del autor. El plazo de protección de dichos derechos será de veinticinco años a partir del momento en que la obra haya sido publicada lícitamente o comunicada lícitamente.

    Artículo 5

    Ediciones críticas y científicas

    Los Estados miembros podrán proteger las ediciones críticas y científicas de obras que hayan pasado a ser de dominio público. La duración de la protección de tales derechos será de treinta años a partir del momento en que, por primera vez, la edición se haya publicado lícitamente.

    Artículo 6

    Protección de fotografías

    Las fotografías que constituyan originales en el sentido de que sean creaciones intelectuales propias del autor serán protegidas con arreglo al artículo 1. No se aplicará ningún otro criterio para determinar su derecho a la protección. Los Estados miembros podrán establecer la protección de las demás fotografías.

    Artículo 7

    Protección frente a terceros países

    1. Para las obras cuyo país de origen, con arreglo al Convenio de Berna, sea un tercer país, y cuyo autor no sea nacional comunitario, el plazo de protección concedido en los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración de la protección concedida en el país de origen de la obra, sin que pueda exceder del período previsto en el artículo 1.

    2. Los plazos de protección previstos en el artículo 3 serán igualmente aplicables a los titulares que no sean nacionales comunitarios, siempre que los Estados miembros les concedan protección. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales de los Estados miembros, el plazo de protección concedido por los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración prevista en el país del que el titular sea nacional y no podrá exceder del plazo establecido en el artículo 3.

    3. Los Estados miembros que concedan, en particular en aplicación de sus obligaciones internacionales, en el momento de adoptarse la presente Directiva, un plazo de protección más largo del que resultaría de las disposiciones de los apartados 1 y 2, podrán mantener dicha protección hasta la celebración de convenios internacionales sobre el plazo de protección del derecho de autor o de los derechos afines.

    Artículo 8

    Cálculo de los plazos

    Los plazos establecidos en la presente Directiva se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

    Artículo 9

    Derechos morales

    Lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a la legislación de los Estados miembros en materia de derechos morales.

    Artículo 10

    Aplicación en el tiempo

    1. Cuando un plazo de protección superior al correspondiente según lo dispuesto en la presente Directiva esté ya corriendo en un Estado miembro en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 13, las disposiciones de la presente Directiva no tendrán por efecto reducir dicho plazo de protección en ese Estado miembro.

    2. Los plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y temas que estén protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100/CEE.

    3. La presente Directiva no afectará a ningún acto de explotación realizado antes de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 13. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.

    4. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.

    5. Los Estados miembros podrán determinar la fecha de puesta en aplicación del apartado 1 del artículo 2, siempre y cuando no sea posterior al 1 de julio de 1997.

    Artículo 11

    Adaptación técnica

    1. Queda derogado el artículo 8 de la Directiva 91/250/CEE.

    2. Quedan derogados los artículos 11 y 12 de la Directiva 92/100/CEE.

    Artículo 12

    Procedimiento de notificación

    Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión sus proyectos de concesión de nuevos derechos afines, indicando los motivos básicos que justifican su introducción, así como el plazo de protección previsto para los mismos.

    Artículo 13

    Disposiciones generales

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 11 de la presente Directiva antes del 1 de julio de 1995.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán el procedimiento de dicha referencia.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    2. Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 desde la fecha de notificación de la presente Directiva.

    Artículo 14

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. URBAIN

    (1) DO no C 92 de 11. 4. 1992, p. 6; y

    DO no C 27 de 30. 1. 1993, p. 7.

    (2) DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 205; y

    Decisión de 27 de octubre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (3) DO no C 287 de 4. 11. 1992, p. 53.

    (4) DO no L 122 de 17. 5. 1991, p. 42.

    (5) DO no L 346 de 27. 11. 1992, p. 61.

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