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Document 32022D1677

Decisión (UE) 2022/1677 del Consejo de 26 de septiembre de 2022 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas en lo que atañe a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto

ST/11862/2022/INIT

DO L 252 de 30.9.2022, p. 64–69 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/1677/oj

30.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/64


DECISIÓN (UE) 2022/1677 DEL CONSEJO

de 26 de septiembre de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas en lo que atañe a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue celebrado mediante la Decisión (UE) 2020/1832 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de marzo de 2021.

(2)

En virtud del artículo 10 del Acuerdo, el Comité Mixto debe adoptar su reglamento interno.

(3)

Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Mixto, en lo que atañe a su reglamento interno, ya que este reglamento será vinculante para la Unión.

(4)

Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo, debe adoptarse el reglamento interno del Comité Mixto.

(5)

La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto debe basarse, por tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas en lo que atañe a la adopción de su reglamento interno se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

Z. NEKULA


(1)  DO L 408 I de 4.12.2020, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2020/1832 del Consejo, de 23 de noviembre de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas (DO L 408 I de 4.12.2020, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO

de…

sobre la adopción de su reglamento interno

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas (1), y en particular su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/1832 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de marzo de 2021.

(2)

En virtud del artículo 10 del Acuerdo, el Comité Mixto debe adoptar su reglamento interno.

(3)

Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo, debe adoptarse el reglamento interno del Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el reglamento interno del Comité Mixto, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…, el

Por el Comité Mixto

La Presidenta / El Presidente


(1)  DO L 408 I de 4.12.2020, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2020/1832 del Consejo, de 23 de noviembre de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas (DO L 408 I de 4.12.2020, p. 1).


ANEXO

Reglamento interno del Comité Mixto

Artículo 1

Ámbito y responsabilidades

El Comité Mixto instaurado en virtud del artículo 10 del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas (en lo sucesivo, «Acuerdo») desempeñará sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo. En particular, será responsable de:

a)

modificar el anexo I del Acuerdo en lo que respecta a las referencias a la legislación aplicable en las Partes, y modificar los demás anexos del Acuerdo;

b)

intercambiar información sobre las novedades legislativas y políticas en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas;

c)

intercambiar información sobre las indicaciones geográficas con el fin de estudiar su protección de conformidad con el Acuerdo.

Artículo 2

Composición y presidencia

1.   El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»), por una parte, y representantes de la Unión Europea, por otra.

2.   El Comité Mixto estará copresidido por representantes de China y de la Unión Europea.

3.   Cada copresidente podrá delegar la totalidad o parte de sus funciones en un delegado autorizado, en cuyo caso todas las referencias sucesivas al copresidente se aplicarán igualmente al delegado autorizado.

4.   Cada copresidente designará a una persona de contacto para todos los asuntos relacionados con el Comité Mixto. Dichas personas de contacto serán responsables conjuntamente de las tareas de secretaría del Comité Mixto.

Artículo 3

Reuniones

Según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo, el lugar de reunión del Comité Mixto se alternará entre las Partes. El Comité Mixto se reunirá en un lugar, en una fecha y de una forma, que podrá ser por videoconferencia, determinados mutuamente por las Partes, a más tardar noventa días después de la presentación de la solicitud por cualquiera de las Partes.

Artículo 4

Correspondencia

1.   La correspondencia dirigida a los copresidentes del Comité Mixto será remitida a los puntos de contacto para su transmisión a los miembros de dicho Comité.

2.   La correspondencia dirigida a los copresidentes del Comité Mixto podrá cursarse por cualquier medio escrito, incluido el correo electrónico.

Artículo 5

Orden del día de las reuniones

1.   Las personas de contacto elaborarán un orden del día provisional antes de cada reunión del Comité Mixto. Este se remitirá, junto con los documentos pertinentes, a los miembros del Comité Mixto, incluidos los copresidentes de dicho Comité, a más tardar quince días antes de la reunión. El orden del día provisional podrá incluir cualquier punto contemplado por los artículos 10 y 11 del Acuerdo.

2.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar, al menos veintiún días antes de la reunión, que se incluyan en el orden del día provisional puntos contemplados en los artículos 10 y 11. Dichos puntos se incluirán en el orden del día provisional.

3.   Una versión final del orden del día provisional será transmitida a los copresidentes al menos cinco días antes de la reunión.

4.   Los copresidentes aprobarán por unanimidad el orden del día al comienzo de cada reunión. Se podrá añadir al orden del día cualquier punto que no figure en el orden del día provisional, si así lo acuerdan los copresidentes.

Artículo 6

Decisiones

1.   El Comité Mixto adoptará sus decisiones por consenso, tal como se establece en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité Mixto llevarán la firma de los copresidentes. En cada decisión se especificará la fecha de su entrada en vigor.

3.   Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto llevarán la fecha de adopción y una descripción de su objeto.

Artículo 7

Procedimiento escrito

1.   Previo acuerdo de ambas Partes, el Comité Mixto podrá adoptar una decisión mediante procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un canje de notas entre los copresidentes del Comité Mixto.

2.   El copresidente de la Parte que proponga el uso del procedimiento escrito presentará el proyecto de decisión al copresidente de la otra Parte, el cual responderá indicando si acepta o rechaza el proyecto de decisión. El copresidente de la otra Parte también podrá proponer modificaciones o solicitar más tiempo de reflexión. Si se aprueba el proyecto de decisión, se adoptará de conformidad con el artículo 6.

Artículo 8

Actas

1.   El punto de contacto de la Parte anfitriona de la reunión elaborará el proyecto de acta de cada reunión del Comité Mixto en un plazo de veintiún días a partir de la reunión. El proyecto de acta incluirá las recomendaciones y decisiones adoptadas e indicará otras conclusiones alcanzadas.

2.   El acta será aprobada por escrito por ambas Partes en un plazo de veintiocho días a partir de la fecha de la reunión, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Una vez aprobada, los copresidentes firmarán dos ejemplares originales. Cada copresidente conservará un ejemplar original del acta.

Artículo 9

Gastos

1.   Cada Parte contratante se hará cargo de los gastos que lleve aparejados su participación en las reuniones del Comité Mixto.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte anfitriona de la reunión.

Artículo 10

Publicidad y confidencialidad

1.   Salvo decisión contraria de los copresidentes, las reuniones del Comité Mixto no serán públicas.

2.   Cuando una Parte comunique al Comité Mixto información considerada confidencial en virtud de su legislación y normativa, la otra Parte deberá tratar dicha información de forma confidencial.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cada Parte podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto en su respectiva publicación oficial.


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