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Document 32021R0618

    Reglamento (UE) 2021/618 de la Comisión de 15 de abril de 2021 que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de diclofop, fluopiram, ipconazol y terbutilazina en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)

    C/2021/2450

    DO L 131 de 16.4.2021, p. 55–71 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 16/04/2021

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/618/oj

    16.4.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 131/55


    REGLAMENTO (UE) 2021/618 DE LA COMISIÓN

    de 15 de abril de 2021

    que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de diclofop, fluopiram, ipconazol y terbutilazina en determinados productos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de diclofop, fluopiram, ipconazol y terbutilazina.

    (2)

    Con respecto al diclofop, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él propuso cambiar la definición del residuo. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en la cebada y el trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

    (3)

    Con respecto al fluopiram, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él recomendó reducir los LMR para las moras (blancas y negras), las bayas de saúco, la mandioca, los arrurruces, las remolachas, los ajos, las cebollas, los chalotes, el perifollo, las hojas de apio, el perejil, la salvia real, el romero, el tomillo, las hojas de laurel, el estragón, las lentejas, el alforfón y otros seudocereales y las infusiones de raíces. En relación con otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Sobre la base de estudios sobre cultivos rotatorios y teniendo en cuenta que no puede evitarse completamente la absorción de residuos en cultivos sucesivos, se han obtenido LMR específicos que reflejan la absorción de residuos del suelo en la mandioca, las batatas y boniatos, los ñames, los arrurruces, otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera, las raíces de achicoria, los brécoles, las coliflores, las coles de Bruselas, los repollos, la berza, los colirrábanos, los berros de agua, las infusiones de raíces, las especias de raíces y rizomas, las raíces de remolacha azucarera, el maíz dulce, el maíz, el alforfón y otros cereales y el mijo. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. La Autoridad concluyó, además, que no se disponía de determinada información sobre los LMR en los limones, las mandarinas, los plátanos, las cebolletas y cebollinos, los tomates, los melones, las sandías, la col chinas, las escarolas, las barbareas, la mostaza china, las espinacas, las acelgas, las alcachofas y los puerros, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

    (4)

    Con respecto al ipconazol, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). En él la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes. Los LMR de los productos en cuestión deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad.

    (5)

    Con respecto a la terbutilazina, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). La Autoridad propuso modificar la definición de residuo para la leche. Recomendó reducir los LMR para el maíz y el sorgo. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. La Autoridad concluyó, además, que no se disponía de determinada información sobre los LMR en el maíz dulce, los altramuces, las semillas de girasol, las semillas de algodón, el bovino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y leche) y el equino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y leche) y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

    (6)

    Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los CXL que son seguros para los consumidores de la Unión.

    (7)

    Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado en la JUE el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

    (8)

    La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que se refiere a todas las sustancias contempladas en el presente Reglamento, estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos para determinados productos.

    (9)

    Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

    (10)

    Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

    (11)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

    (12)

    A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

    (13)

    Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

    (14)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 6 de noviembre de 2021.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 6 de noviembre de 2021.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

    (2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for diclofop according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el diclofop, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2020; 18(1): 5981.

    (3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fluopyram according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el fluopiram, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2020; 18(4): 6059.

    (4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for ipconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el ipconazol, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020; 18(1): 5961.

    (5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for terbuthylazine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la terbutilazina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020; 18(1): 5980.


    ANEXO

    Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

    1)

    en el anexo I, se añaden las siguientes columnas correspondientes al diclofop, el fluopiram, el ipconazol y la terbutilazina:

    Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

    Código n.o

    Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos  (1)

    Suma de diclofop-metilo, ácido de diclofop y sus sales, expresada como diclofop-metilo (suma de isómeros)

    Fluopiram (R)

    Ipconazol (F)

    Terbutilazina (F), (R)

    0100000

    FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

    0,02  (*1)

     

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0110000

    Cítricos

     

     

     

     

    0110010

    Toronjas o pomelos

     

    0,5

     

     

    0110020

    Naranjas

     

    0,5

     

     

    0110030

    Limones

     

    0,9 (+)

     

     

    0110040

    Limas

     

    0,01  (*1)

     

     

    0110050

    Mandarinas

     

    0,9 (+)

     

     

    0110990

    Los demás (2)

     

    0,01 (*1)

     

     

    0120000

    Frutos de cáscara

     

    0,03

     

     

    0120010

    Almendras

     

     

     

     

    0120020

    Nueces de Brasil

     

     

     

     

    0120030

    Anacardos

     

     

     

     

    0120040

    Castañas

     

     

     

     

    0120050

    Cocos

     

     

     

     

    0120060

    Avellanas

     

     

     

     

    0120070

    Macadamias

     

     

     

     

    0120080

    Pacanas

     

     

     

     

    0120090

    Piñones

     

     

     

     

    0120100

    Pistachos

     

     

     

     

    0120110

    Nueces

     

     

     

     

    0120990

    Los demás (2)

     

     

     

     

    0130000

    Frutas de pepita

     

    0,8

     

     

    0130010

    Manzanas

     

     

     

     

    0130020

    Peras

     

     

     

     

    0130030

    Membrillos

     

     

     

     

    0130040

    Nísperos

     

     

     

     

    0130050

    Nísperos del Japón

     

     

     

     

    0130990

    Las demás (2)

     

     

     

     

    0140000

    Frutas de hueso

     

     

     

     

    0140010

    Albaricoques

     

    1,5

     

     

    0140020

    Cerezas (dulces)

     

    2

     

     

    0140030

    Melocotones

     

    1,5

     

     

    0140040

    Ciruelas

     

    0,6

     

     

    0140990

    Las demás (2)

     

    0,01 (*1)

     

     

    0150000

    Bayas y frutos pequeños

     

     

     

     

    0151000

    a)

    uvas

     

     

     

     

    0151010

    Uvas de mesa

     

    2

     

     

    0151020

    Uvas de vinificación

     

    1,5

     

     

    0152000

    b)

    fresas

     

    2

     

     

    0153000

    c)

    frutas de caña

     

    5

     

     

    0153010

    Zarzamoras

     

     

     

     

    0153020

    Moras árticas

     

     

     

     

    0153030

    Frambuesas (rojas y amarillas)

     

     

     

     

    0153990

    Las demás (2)

     

     

     

     

    0154000

    d)

    otras bayas y frutas pequeñas

     

     

     

     

    0154010

    Mirtilos gigantes

     

    7

     

     

    0154020

    Arándanos

     

    4

     

     

    0154030

    Grosellas (rojas, negras o blancas)

     

    4

     

     

    0154040

    Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

     

    4

     

     

    0154050

    Escaramujos

     

    3

     

     

    0154060

    Moras (blancas y negras)

     

    4

     

     

    0154070

    Acerolas

     

    0,01  (*1)

     

     

    0154080

    Bayas de saúco

     

    4

     

     

    0154990

    Las demás (2)

     

    3

     

     

    0160000

    Otras frutas

     

     

     

     

    0161000

    a)

    de piel comestible

     

    0,01 (*1)

     

     

    0161010

    Dátiles

     

     

     

     

    0161020

    Higos

     

     

     

     

    0161030

    Aceitunas de mesa

     

     

     

     

    0161040

    Kumquats

     

     

     

     

    0161050

    Carambolas

     

     

     

     

    0161060

    Caquis o palosantos

     

     

     

     

    0161070

    Yambolanas

     

     

     

     

    0161990

    Las demás (2)

     

     

     

     

    0162000

    b)

    pequeñas, de piel no comestible

     

    0,01 (*1)

     

     

    0162010

    Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

     

     

     

     

    0162020

    Lichis

     

     

     

     

    0162030

    Frutos de la pasión

     

     

     

     

    0162040

    Higos chumbos (fruto de la chumbera)

     

     

     

     

    0162050

    Caimitos

     

     

     

     

    0162060

    Caquis de Virginia

     

     

     

     

    0162990

    Las demás (2)

     

     

     

     

    0163000

    c)

    grandes, de piel no comestible

     

     

     

     

    0163010

    Aguacates

     

    0,01 (*1)

     

     

    0163020

    Plátanos

     

    0,8 (+)

     

     

    0163030

    Mangos

     

    0,01  (*1)

     

     

    0163040

    Papayas

     

    0,01 (*1)

     

     

    0163050

    Granadas

     

    0,01 (*1)

     

     

    0163060

    Chirimoyas

     

    0,01 (*1)

     

     

    0163070

    Guayabas

     

    0,01 (*1)

     

     

    0163080

    Piñas

     

    0,01 (*1)

     

     

    0163090

    Frutos del árbol del pan

     

    0,01 (*1)

     

     

    0163100

    Duriones

     

    0,01 (*1)

     

     

    0163110

    Guanábanas

     

    0,01 (*1)

     

     

    0163990

    Las demás (2)

     

    0,01 (*1)

     

     

    0200000

    HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

     

     

     

     

    0210000

    Raíces y tubérculos

    0,02  (*1)

     

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0211000

    a)

    patatas

     

    0,08

     

     

    0212000

    b)

    raíces y tubérculos tropicales

     

     

     

     

    0212010

    Mandioca

     

    0,06 (+)

     

     

    0212020

    Batatas y boniatos

     

    0,15 (+)

     

     

    0212030

    Ñames

     

    0,15 (+)

     

     

    0212040

    Arrurruces

     

    0,06 (+)

     

     

    0212990

    Los demás (2)

     

    0,01  (*1)

     

     

    0213000

    c)

    otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

     

     

     

     

    0213010

    Remolachas

     

    0,2 (+)

     

     

    0213020

    Zanahorias

     

    0,4 (+)

     

     

    0213030

    Apionabos

     

    0,4 (+)

     

     

    0213040

    Rábanos rusticanos

     

    0,4 (+)

     

     

    0213050

    Aguaturmas

     

    0,4 (+)

     

     

    0213060

    Chirivías

     

    0,4 (+)

     

     

    0213070

    Perejil (raíz)

     

    0,4 (+)

     

     

    0213080

    Rábanos

     

    0,4 (+)

     

     

    0213090

    Salsifíes

     

    0,4 (+)

     

     

    0213100

    Colinabos

     

    0,4 (+)

     

     

    0213110

    Nabos

     

    0,4 (+)

     

     

    0213990

    Los demás (2)

     

    0,4

     

     

    0220000

    Bulbos

    0,02  (*1)

     

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0220010

    Ajos

     

    0,07

     

     

    0220020

    Cebollas

     

    0,07

     

     

    0220030

    Chalotes

     

    0,07

     

     

    0220040

    Cebolletas y cebollinos

     

    3 (+)

     

     

    0220990

    Los demás (2)

     

    0,07

     

     

    0230000

    Frutos y pepónides

    0,02  (*1)

     

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0231000

    a)

    solanáceas y malváceas

     

     

     

     

    0231010

    Tomates

     

    0,5 (+)

     

     

    0231020

    Pimientos

     

    2

     

     

    0231030

    Berenjenas

     

    0,4

     

     

    0231040

    Okras, quimbombós

     

    0,01 (*1)

     

     

    0231990

    Las demás (2)

     

    0,01 (*1)

     

     

    0232000

    b)

    cucurbitáceas de piel comestible

     

    0,6

     

     

    0232010

    Pepinos

     

     

     

     

    0232020

    Pepinillos

     

     

     

     

    0232030

    Calabacines

     

     

     

     

    0232990

    Las demás (2)

     

     

     

     

    0233000

    c)

    cucurbitáceas de piel no comestible

     

     

     

     

    0233010

    Melones

     

    0,9 (+)

     

     

    0233020

    Calabazas

     

    0,4

     

     

    0233030

    Sandías

     

    0,4 (+)

     

     

    0233990

    Las demás (2)

     

    0,01  (*1)

     

     

    0234000

    d)

    maíz dulce

     

    0,02 (+)

     

    (+)

    0239000

    e)

    otros frutos y pepónides

     

    0,01 (*1)

     

     

    0240000

    Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

    0,02  (*1)

     

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0241000

    a)

    inflorescencias

     

     

     

     

    0241010

    Brécoles

     

    0,5 (+)

     

     

    0241020

    Coliflores

     

    0,3 (+)

     

     

    0241990

    Las demás (2)

     

    0,3

     

     

    0242000

    b)

    cogollos

     

     

     

     

    0242010

    Coles de Bruselas

     

    0,4 (+)

     

     

    0242020

    Repollos

     

    0,3 (+)

     

     

    0242990

    Los demás (2)

     

    0,3

     

     

    0243000

    c)

    hojas

     

     

     

     

    0243010

    Col china

     

    2 (+)

     

     

    0243020

    Berza

     

    0,15 (+)

     

     

    0243990

    Las demás (2)

     

    2

     

     

    0244000

    d)

    colirrábanos

     

    0,15 (+)

     

     

    0250000

    Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

     

     

     

     

    0251000

    a)

    lechuga y otras ensaladas

    0,02  (*1)

     

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0251010

    Canónigos

     

    20

     

     

    0251020

    Lechugas

     

    15

     

     

    0251030

    Escarolas

     

    2 (+)

     

     

    0251040

    Mastuerzos y otros brotes

     

    20

     

     

    0251050

    Barbareas

     

    2 (+)

     

     

    0251060

    Rúcula o ruqueta

     

    20

     

     

    0251070

    Mostaza china

     

    2 (+)

     

     

    0251080

    Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

     

    20

     

     

    0251990

    Las demás (2)

     

    0,01  (*1)

     

     

    0252000

    b)

    espinacas y hojas similares

    0,02  (*1)

     

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0252010

    Espinacas

     

    2 (+)

     

     

    0252020

    Verdolagas

     

    20

     

     

    0252030

    Acelgas

     

    2 (+)

     

     

    0252990

    Las demás (2)

     

    0,01  (*1)

     

     

    0253000

    c)

    hojas de vid y especies similares

    0,02  (*1)

    0,01 (*1)

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0254000

    d)

    berros de agua

    0,02  (*1)

    0,15 (+)

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0255000

    e)

    endivias

    0,02  (*1)

    0,3

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0256000

    f)

    hierbas aromáticas y flores comestibles

    0,05 (*1)

     

    0,02  (*1)

    0,02  (*1)

    0256010

    Perifollo

     

    6

     

     

    0256020

    Cebolletas

     

    6

     

     

    0256030

    Hojas de apio

     

    6

     

     

    0256040

    Perejil

     

    6

     

     

    0256050

    Salvia real

     

    6

     

     

    0256060

    Romero

     

    6

     

     

    0256070

    Tomillo

     

    6

     

     

    0256080

    Albahaca y flores comestibles

     

    60

     

     

    0256090

    Hojas de laurel

     

    6

     

     

    0256100

    Estragón

     

    6

     

     

    0256990

    Las demás (2)

     

    0,01  (*1)

     

     

    0260000

    Leguminosas

    0,02  (*1)

     

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0260010

    Judías (con vaina)

     

    3

     

     

    0260020

    Judías (sin vaina)

     

    0,15

     

     

    0260030

    Guisantes (con vaina)

     

    3

     

     

    0260040

    Guisantes (sin vaina)

     

    0,15

     

     

    0260050

    Lentejas

     

    0,15

     

     

    0260990

    Las demás (2)

     

    0,01  (*1)

     

     

    0270000

    Tallos

    0,02  (*1)

     

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0270010

    Espárragos

     

    0,01 (*1)

     

     

    0270020

    Cardos

     

    0,01 (*1)

     

     

    0270030

    Apio

     

    20

     

     

    0270040

    Hinojo

     

    0,01 (*1)

     

     

    0270050

    Alcachofas

     

    4 (+)

     

     

    0270060

    Puerros

     

    0,8 (+)

     

     

    0270070

    Ruibarbos

     

    0,01 (*1)

     

     

    0270080

    Brotes de bambú

     

    0,01 (*1)

     

     

    0270090

    Palmitos

     

    0,01 (*1)

     

     

    0270990

    Los demás (2)

     

    0,01 (*1)

     

     

    0280000

    Setas, musgos y líquenes

    0,02  (*1)

    0,01 (*1)

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0280010

    Setas cultivadas

     

     

     

     

    0280020

    Setas silvestres

     

     

     

     

    0280990

    Musgos y líquenes

     

     

     

     

    0290000

    Algas y organismos procariotas

    0,02  (*1)

    0,01 (*1)

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0300000

    LEGUMINOSAS SECAS

    0,02  (*1)

    0,5

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0300010

    Judías

     

     

     

     

    0300020

    Lentejas

     

     

     

     

    0300030

    Guisantes

     

     

     

     

    0300040

    Altramuces

     

     

     

    (+)

    0300990

    Las demás (2)

     

     

     

     

    0400000

    SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

    0,02  (*1)

     

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0401000

    Semillas oleaginosas

     

     

     

     

    0401010

    Semillas de lino

     

    0,01  (*1)

     

     

    0401020

    Cacahuetes

     

    0,02

     

     

    0401030

    Semillas de amapola (adormidera)

     

    0,4

     

     

    0401040

    Semillas de sésamo

     

    0,01  (*1)

     

     

    0401050

    Semillas de girasol

     

    0,7

     

    (+)

    0401060

    Semillas de colza

     

    1

     

     

    0401070

    Habas de soja

     

    0,08

     

     

    0401080

    Semillas de mostaza

     

    0,4

     

     

    0401090

    Semillas de algodón

     

    0,8

     

    (+)

    0401100

    Semillas de calabaza

     

    0,01  (*1)

     

     

    0401110

    Semillas de cártamo

     

    0,01  (*1)

     

     

    0401120

    Semillas de borraja

     

    0,01  (*1)

     

     

    0401130

    Semillas de camelina

     

    0,01  (*1)

     

     

    0401140

    Semillas de cáñamo

     

    0,01  (*1)

     

     

    0401150

    Semillas de ricino

     

    0,01  (*1)

     

     

    0401990

    Las demás (2)

     

    0,01  (*1)

     

     

    0402000

    Frutos oleaginosos

     

    0,01  (*1)

     

     

    0402010

    Aceitunas para aceite

     

     

     

     

    0402020

    Almendras de palma

     

     

     

     

    0402030

    Frutos de palma

     

     

     

     

    0402040

    Miraguano

     

     

     

     

    0402990

    Los demás (2)

     

     

     

     

    0500000

    CEREALES

    0,02  (*1)

     

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0500010

    Cebada

    (+)

    0,2

     

     

    0500020

    Alforfón y otros seudocereales

     

    0,02 (+)

     

     

    0500030

    Maíz

     

    0,02 (+)

     

     

    0500040

    Mijo

     

    0,02 (+)

     

     

    0500050

    Avena

     

    0,2

     

     

    0500060

    Arroz

     

    0,02

     

     

    0500070

    Centeno

     

    0,07

     

     

    0500080

    Sorgo

     

    4

     

     

    0500090

    Trigo

    (+)

    0,9

     

     

    0500990

    Los demás (2)

     

    0,01 (*1)

     

     

    0600000

    TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

    0,1  (*1)

     

    0,05  (*1)

    0,05 (*1)

    0610000

    Tés

     

    0,05 (*1)

     

     

    0620000

    Granos de café

     

    0,05 (*1)

     

     

    0630000

    Infusiones

     

     

     

     

    0631000

    a)

    de flores

     

    40

     

     

    0631010

    Manzanilla

     

     

     

     

    0631020

    Flor de hibisco

     

     

     

     

    0631030

    Rosas

     

     

     

     

    0631040

    Jazmín

     

     

     

     

    0631050

    Tila

     

     

     

     

    0631990

    Las demás (2)

     

     

     

     

    0632000

    b)

    de hojas y hierbas aromáticas

     

    40

     

     

    0632010

    Hojas de fresa

     

     

     

     

    0632020

    Rooibos

     

     

     

     

    0632030

    Yerba mate

     

     

     

     

    0632990

    Las demás (2)

     

     

     

     

    0633000

    c)

    de raíces

     

    1

     

     

    0633010

    Valeriana

     

    (+)

     

     

    0633020

    Ginseng

     

    (+)

     

     

    0633990

    Las demás (2)

     

     

     

     

    0639000

    d)

    de las demás partes de la planta

     

    0,05 (*1)

     

     

    0640000

    Cacao en grano

     

    0,05 (*1)

     

     

    0650000

    Algarrobas

     

    0,05 (*1)

     

     

    0700000

    LÚPULO

    0,1  (*1)

    60

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

    0800000

    ESPECIAS

     

     

     

     

    0810000

    Especias de semillas

    0,1  (*1)

     

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

    0810010

    Anís

     

    0,05 (*1)

     

     

    0810020

    Comino salvaje

     

    0,05 (*1)

     

     

    0810030

    Apio

     

    0,05 (*1)

     

     

    0810040

    Cilantro

     

    0,05 (*1)

     

     

    0810050

    Comino

     

    0,05 (*1)

     

     

    0810060

    Eneldo

     

    70

     

     

    0810070

    Hinojo

     

    0,05 (*1)

     

     

    0810080

    Fenogreco

     

    0,05 (*1)

     

     

    0810090

    Nuez moscada

     

    0,05 (*1)

     

     

    0810990

    Las demás (2)

     

    0,05 (*1)

     

     

    0820000

    Especias de frutos

    0,1  (*1)

    0,05 (*1)

    0,05  (*1)

    0,05 (*1)

    0820010

    Pimienta de Jamaica

     

     

     

     

    0820020

    Pimienta de Sichuan

     

     

     

     

    0820030

    Alcaravea

     

     

     

     

    0820040

    Cardamomo

     

     

     

     

    0820050

    Bayas de enebro

     

     

     

     

    0820060

    Pimienta negra, verde y blanca

     

     

     

     

    0820070

    Vainilla

     

     

     

     

    0820080

    Tamarindos

     

     

     

     

    0820990

    Las demás (2)

     

     

     

     

    0830000

    Especias de corteza

    0,1  (*1)

    0,05 (*1)

    0,05  (*1)

    0,05 (*1)

    0830010

    Canela

     

     

     

     

    0830990

    Las demás (2)

     

     

     

     

    0840000

    Especias de raíces y rizomas

     

     

     

     

    0840010

    Regaliz

    0,1  (*1)

    1 (+)

    0,05  (*1)

    0,05 (*1)

    0840020

    Jengibre (10)

     

     

     

     

    0840030

    Cúrcuma

    0,1  (*1)

    1 (+)

    0,05  (*1)

    0,05 (*1)

    0840040

    Rábanos rusticanos (11)

     

     

     

     

    0840990

    Las demás (2)

    0,1  (*1)

    1

    0,05  (*1)

    0,05 (*1)

    0850000

    Especias de yemas

    0,1  (*1)

    0,05 (*1)

    0,05  (*1)

    0,05 (*1)

    0850010

    Clavo

     

     

     

     

    0850020

    Alcaparras

     

     

     

     

    0850990

    Las demás (2)

     

     

     

     

    0860000

    Especias del estigma de las flores

    0,1  (*1)

    0,05 (*1)

    0,05  (*1)

    0,05 (*1)

    0860010

    Azafrán

     

     

     

     

    0860990

    Las demás (2)

     

     

     

     

    0870000

    Especias de arilo

    0,1  (*1)

    0,05 (*1)

    0,05  (*1)

    0,05 (*1)

    0870010

    Macis

     

     

     

     

    0870990

    Las demás (2)

     

     

     

     

    0900000

    PLANTAS AZUCARERAS

    0,02  (*1)

     

    0,01 (*1)

    0,01  (*1)

    0900010

    Raíces de remolacha azucarera

     

    0,1 (+)

     

     

    0900020

    Cañas de azúcar

     

    0,01 (*1)

     

     

    0900030

    Raíces de achicoria

     

    0,1 (+)

     

     

    0900990

    Las demás (2)

     

    0,01 (*1)

     

     

    1000000

    PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

     

     

     

     

    1010000

    Tejidos de

    0,01  (*1)

     

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

    1011000

    a)

    porcino

     

     

     

     

    1011010

    Músculo

     

    0,1

     

     

    1011020

    Tejido graso

     

    0,09

     

     

    1011030

    Hígado

     

    0,5

     

     

    1011040

    Riñón

     

    0,08

     

     

    1011050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    0,5

     

     

    1011990

    Los demás (2)

     

    0,02 (*1)

     

     

    1012000

    b)

    bovino

     

     

     

     

    1012010

    Músculo

     

    0,15

     

    (+)

    1012020

    Tejido graso

     

    0,15

     

    (+)

    1012030

    Hígado

     

    0,8

     

    (+)

    1012040

    Riñón

     

    0,15

     

    (+)

    1012050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    0,8

     

     

    1012990

    Los demás (2)

     

    0,02 (*1)

     

     

    1013000

    c)

    ovino

     

     

     

     

    1013010

    Músculo

     

    0,15

     

     

    1013020

    Tejido graso

     

    0,15

     

     

    1013030

    Hígado

     

    0,8

     

     

    1013040

    Riñón

     

    0,15

     

     

    1013050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    0,8

     

     

    1013990

    Los demás (2)

     

    0,02 (*1)

     

     

    1014000

    d)

    caprino

     

     

     

     

    1014010

    Músculo

     

    0,15

     

     

    1014020

    Tejido graso

     

    0,15

     

     

    1014030

    Hígado

     

    0,8

     

     

    1014040

    Riñón

     

    0,15

     

     

    1014050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    0,8

     

     

    1014990

    Los demás (2)

     

    0,02 (*1)

     

     

    1015000

    e)

    equino

     

     

     

     

    1015010

    Músculo

     

    0,15

     

    (+)

    1015020

    Tejido graso

     

    0,15

     

    (+)

    1015030

    Hígado

     

    0,8

     

    (+)

    1015040

    Riñón

     

    0,15

     

    (+)

    1015050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    0,8

     

     

    1015990

    Los demás (2)

     

    0,02 (*1)

     

     

    1016000

    f)

    aves de corral

     

     

     

     

    1016010

    Músculo

     

    0,07

     

     

    1016020

    Tejido graso

     

    0,07

     

     

    1016030

    Hígado

     

    0,3

     

     

    1016040

    Riñón

     

    0,02  (*1)

     

     

    1016050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    0,3

     

     

    1016990

    Los demás (2)

     

    0,02 (*1)

     

     

    1017000

    g)

    otros animales de granja terrestres

     

     

     

     

    1017010

    Músculo

     

    0,15

     

     

    1017020

    Tejido graso

     

    0,15

     

     

    1017030

    Hígado

     

    0,8

     

     

    1017040

    Riñón

     

    0,15

     

     

    1017050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    0,8

     

     

    1017990

    Los demás (2)

     

    0,02 (*1)

     

     

    1020000

    Leche

    0,01 (*1)

     

    0,01  (*1)

    0,02  (*1)

    1020010

    de vaca

     

    0,07

     

    (+)

    1020020

    de oveja

     

    0,06

     

     

    1020030

    de cabra

     

    0,06

     

     

    1020040

    de yegua

     

    0,07

     

    (+)

    1020990

    Las demás (2)

     

    0,02  (*1)

     

     

    1030000

    Huevos de ave

    0,01 (*1)

    0,15

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

    1030010

    de gallina

     

     

     

     

    1030020

    de pato

     

     

     

     

    1030030

    de ganso

     

     

     

     

    1030040

    de codorniz

     

     

     

     

    1030990

    Los demás (2)

     

     

     

     

    1040000

    Miel y otros productos de la apicultura (7)

    0,05  (*1)

    0,05 (*1)

    0,05  (*1)

    0,05  (*1)

    1050000

    Anfibios y reptiles

    0,01 (*1)

    0,02 (*1)

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

    1060000

    Invertebrados terrestres

    0,01 (*1)

    0,02 (*1)

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

    1070000

    Vertebrados terrestres silvestres

    0,01 (*1)

    0,02  (*1)

    0,01  (*1)

    0,01  (*1)

    1100000

    PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

     

     

     

     

    1200000

    PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

     

     

     

     

    1300000

    PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

     

     

     

     

    Suma de diclofop-metilo, ácido de diclofop y sus sales, expresada como diclofop-metilo (suma de isómeros)

    (+)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos ni de datos toxicológicos sobre los conjugados de ácido de diclofop, los conjugados Mx y el metabolito 6a. A la espera de la presentación y evaluación de los datos confirmatorios, el ganado no debe alimentarse con paja de cebada tratada. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

    0500010 Cebada

    (+)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos ni de datos toxicológicos sobre los conjugados de ácido de diclofop, los conjugados Mx y el metabolito 6aas. A la espera de la presentación y evaluación de los datos confirmatorios, el ganado no debe alimentarse con paja de cebada tratada. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

    0500090 Trigo

    Fluopiram (R)

    (R) = La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

    Fluopiram - código 1000000 excepto 1040000: suma de fluopiram y fluopiram-benzamida (M25) expresada como fluopiram.

    (+)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

    0110030 Limones

    0110050 Mandarinas

    0163020 Plátanos

    (+)

    LMR derivado de cultivos rotatorios.

    0212010 Mandioca

    (+)

    LMR derivado de cultivos rotatorios

    0212020 Batatas y boniatos

    0212030 Ñames

    0212040 Arrurruces

    0213010 Remolachas

    0213020 Zanahorias

    0213030 Apionabos

    0213040 Rábanos rusticanos

    0213050 Aguaturmas

    0213060 Chirivías

    0213070 Perejil (raíz)

    0213080 Rábanos

    0213090 Salsifíes

    0213100 Colinabos

    0213110 Nabos

    (+)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

    0220040 Cebolletas y cebollinos

    0231010 Tomates

    0233010 Melones

    0233030 Sandías

    (+)

    LMR derivado de cultivos rotatorios

    0234000 d) maíz dulce

    0241010 Brécoles

    0241020 Coliflores

    0242010 Coles de Bruselas

    0242020 Repollos

    (+)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

    0243010 Col china

    (+)

    LMR derivado de cultivos rotatorios

    0243020 Berza

    0244000 d) colirrábanos

    (+)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

    0251030 Escarolas

    0251050 Barbareas

    0251070 Mostaza china

    0252010 Espinacas

    (+)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

    0252030 Acelgas

    (+)

    LMR derivado de cultivos rotatorios

    0254000 d) berros de agua

    (+)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

    0270050 Alcachofas

    0270060 Puerros

    (+)

    LMR derivado de cultivos rotatorios

    0500020 Alforfón y otros seudocereales

    0500030 Maíz

    0500040 Mijo

    0633010 Valeriana

    0633020 Ginseng

    0840010 Regaliz

    0840030 Cúrcuma

    0900010 Raíces de remolacha azucarera

    0900030 Raíces de achicoria

    Ipconazol (F)

    (F) = Liposoluble

    Terbutilazina (F), (R)

    (F) = Liposoluble

    (R) = La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Terbutilazina - código 1020000 Suma de terbutilazina y desetil-terbutilazina, expresada como terbutilazina (F)

    (+)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

    0234000 d) maíz dulce

    (+)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

    0300040 Altramuces

    (+)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

    0401050 Semillas de girasol

    (+)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

    0401090 Semillas de algodón

    (+)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre el metabolismo y estudios de alimentación animal. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

    1012010 Músculo

    1012020 Tejido graso

    1012030 Hígado

    1012040 Riñón

    1015010 Músculo

    1015020 Tejido graso

    1015030 Hígado

    1015040 Riñón

    (+)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

    1020010 de vaca

    1020040 de yegua

    2)

    en la parte A del anexo III se suprimen las siguientes columnas correspondientes al diclofop, el fluopiram, el ipconazol y la terbutilazina:


    (*1)  Indica el límite de determinación analítica.

    (1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.


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