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Document 32007R1567

Reglamento (CE) n°  1567/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 , por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de isoglucosa al margen de las cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2007/08

DO L 340 de 22.12.2007, p. 58–61 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1567/oj

22.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/58


REGLAMENTO (CE) N o 1567/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2007

por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de isoglucosa al margen de las cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2007/08

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 12, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 318/2006 establece las normas de la organización común de mercados en el sector del azúcar. De conformidad con el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006, la isoglucosa producida que rebase la cuota mencionada en el artículo 7 de dicho Reglamento puede exportarse únicamente dentro del límite cuantitativo que se fije.

(2)

Para determinados productores comunitarios de isoglucosa, las exportaciones de la Comunidad representan una parte importante de sus actividades económicas y han establecido mercados tradicionales fuera de la Comunidad. Las exportaciones de isoglucosa a dichos mercados podrían ser viables económicamente también sin restituciones por exportación. Con este fin, es necesario fijar un límite cuantitativo para las exportaciones de isoglucosa al margen de las cuotas para que los productores comunitarios afectados puedan continuar suministrando a sus mercados tradicionales.

(3)

Hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08, esto es, el 30 de septiembre de 2008, se calcula que correspondería a la demanda del mercado la fijación del límite cuantitativo en 40 000 toneladas de materia seca para las exportaciones de isoglucosa al margen de las cuotas.

(4)

Para permitir una gestión ordenada, evitar la especulación y posibilitar controles eficaces, procede concretar normas detalladas para la presentación de las solicitudes de certificado. Dichas normas deben hacer uso de los procedimientos establecidos por la normativa existente, con adaptaciones adecuadas para reflejar las necesidades específicas de este sector.

(5)

Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de fraude y evitar todo abuso vinculado con la posible reimportación o reintroducción en la Comunidad de la isoglucosa en cuestión, determinados países de los Balcanes Occidentales deben quedar excluidos de los destinos posibles para la exportación de isoglucosa al margen de las cuotas. Sin embargo, los países de esta región cuyas autoridades tienen que expedir un certificado de exportación para confirmar el origen de los productos del azúcar o de la isoglucosa para poder exportarlos a la Comunidad deben quedar exentos de dicha exclusión, ya que el riesgo de fraude es más limitado.

(6)

Para garantizar la coherencia con las disposiciones pertinentes para las exportaciones en el sector del azúcar establecidas en el Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), y en el Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (3), las exportaciones de isoglucosa al margen de las cuotas tampoco deben permitirse a determinados destinos cercanos.

(7)

Con objeto de reducir el riesgo de reimportación en la Comunidad y, más concretamente, de garantizar que se cumplen las normas específicas para las mercancías de retorno establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (4), y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5), debe exigirse a los Estados miembros que tomen todas las medidas de control necesarias.

(8)

Además de las disposiciones del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (6), deben establecerse otras disposiciones de aplicación para la administración del límite cuantitativo que fija el presente Reglamento, especialmente con respecto a las condiciones para la solicitud de certificados de exportación.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Fijación del límite cuantitativo para la exportación de isoglucosa al margen de las cuotas

1.   Hasta finales de la campaña de comercialización 2007/08, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2008, el límite cuantitativo al que se hace referencia en el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006, será de 40 000 toneladas de materia seca para las exportaciones sin restitución de isoglucosa al margen de las cuotas de los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.

2.   Las exportaciones realizadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 podrán ir dirigidas a todos los destinos, con excepción de los siguientes:

a)

terceros países: Andorra, Albania, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, Montenegro y San Marino;

b)

territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta y Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d’Italia, Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

3.   Las exportaciones de los productos a los que se refiere el apartado 1 solo se permitirán si cumplen las siguientes condiciones:

a)

si se obtienen mediante isomerización de glucosa;

b)

si tienen un contenido de fructosa en peso seco igual o superior al 41 %;

c)

si tienen un contenido total en peso seco de polisacáridos y oligosacáridos, incluidos di- y trisacáridos, igual o inferior al 8,5 %.

El contenido de materia seca de isoglucosa se determinará sobre la base de la densidad de la solución diluida en una proporción en peso de 1:1 o, en el caso de productos con una consistencia muy alta, mediante secado.

Artículo 2

Certificados de exportación

1.   Las exportaciones realizadas dentro del límite cuantitativo fijado en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento estarán sometidas a la presentación de un certificado de exportación de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (7), del Reglamento (CE) no 951/2006 y del artículo 19 del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión (8), a menos que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos que se deriven del certificado de importación serán intransferibles.

Artículo 3

Solicitudes de certificados de exportación

1.   Solo podrán presentar solicitudes de certificados de exportación con respecto al límite cuantitativo fijado en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento los productores de isoglucosa autorizados de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 a los que se haya asignado una cuota de isoglucosa con respecto a la campaña de comercialización 2007/08 de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento.

2.   Las solicitudes de certificados de exportación se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya asignado al solicitante una cuota de isoglucosa.

3.   Las solicitudes de certificados de exportación se presentarán cada semana, de lunes a viernes, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta que se suspenda la expedición de certificados de conformidad con el artículo 8.

4.   Los solicitantes solo podrán presentar una solicitud por cada período semanal mencionado en el apartado 3.

5.   La cantidad solicitada en cada certificado de exportación no rebasará las 5 000 toneladas.

6.   La solicitud irá acompañada de la prueba de la constitución de la garantía mencionada en el artículo 4.

7.   En la casilla 20 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará la mención siguiente:

«Isoglucosa al margen de las cuotas para su exportación sin restitución».

Artículo 4

Garantía del certificado de exportación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), cuarto guión, del Reglamento (CE) no 951/2006, el solicitante constituirá una garantía de 110 euros por tonelada neta de materia seca de isoglucosa.

2.   La garantía contemplada en el apartado 1 se constituirá, a elección del licitador, en metálico o en forma de aval prestado por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado.

3.   La garantía contemplada en el apartado 1 del presente artículo se liberará de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000 para:

a)

la cantidad por la cual el solicitante haya cumplido, en la acepción del artículo 31, letra b), y del artículo 32, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1291/2000, la obligación de exportación resultante de los certificados expedidos de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento, y

b)

la cantidad por la cual el solicitante haya presentado una prueba que satisfaga a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya expedido el certificado de exportación de que se han cumplimentado las diligencias aduaneras para la importación, en la acepción del artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (9), para la cantidad de isoglucosa de que se trate.

4.   Las pruebas mencionadas en el apartado 3 deberán presentarse en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en la que se acepte la declaración de exportación.

Artículo 5

Comunicación de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el primer día hábil de cada semana, las cantidades de isoglucosa para las que se hayan presentado solicitudes de certificados de exportación durante la semana anterior.

Las cantidades solicitadas se desglosarán por código NC de ocho dígitos. Los Estados miembros también informarán a la Comisión de la no presentación de solicitudes de certificados de exportación.

El presente apartado será únicamente aplicable a los Estados miembros para los que se haya fijado una cuota de isoglucosa para la campaña de comercialización 2007/08 en el anexo III o en el punto II del anexo IV del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   La Comisión llevará registros semanales de las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de exportación.

Artículo 6

Expedición y validez de los certificados

1.   Los certificados se expedirán el tercer día hábil tras la notificación mencionada en el artículo 5, apartado 1, en su caso teniendo en cuenta el porcentaje de aceptación fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 8.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el primer día hábil de cada semana las cantidades de isoglucosa por las que se hayan expedido certificados de exportación durante la semana anterior.

3.   Los certificados de exportación expedidos con respecto al límite cuantitativo fijado en el artículo 1, apartado 1 serán válidos desde el día de expedición real hasta el final del tercer mes siguiente al de expedición y, en cualquier caso, hasta el 30 de septiembre de 2008, a más tardar.

4.   Los Estados miembros llevarán un registro de las cantidades de isoglucosa realmente exportadas al amparo de los certificados de exportación.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del final de cada mes las cantidades de isoglucosa realmente exportadas durante el mes precedente.

6.   Los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo serán únicamente aplicables a los Estados miembros para los que se haya fijado una cuota de isoglucosa para la campaña de comercialización 2007/08 en el anexo III o en el punto II del anexo IV del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 7

Modos de comunicación

Las comunicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartados 2 y 5 se efectuarán por vía electrónica, usando los formularios facilitados a los Estados miembros por la Comisión.

Artículo 8

Suspensión de la expedición de certificados de exportación

Cuando las cantidades por las que se solicitan certificados de exportación rebasen el límite cuantitativo fijado en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento para el período de que se trate, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 9

Controles

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para establecer los controles adecuados para garantizar que se respetan las normas específicas para las mercancías de retorno establecidas en el capítulo 2 del título VI del Reglamento (CEE) no 2913/92 y en el título I de la parte III del Reglamento (CEE) no 2454/93, y para evitar la elusión de los acuerdos preferentes con terceros países.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26.

(3)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8.

(4)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(5)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(6)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).

(7)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(8)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

(9)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.


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