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Document 32007R1278

    Reglamento (CE) n° 1278/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n° 318/2007 por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 284 de 30.10.2007, p. 20–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/03/2013; derogado por 32013R0139

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1278/oj

    30.10.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 284/20


    REGLAMENTO (CE) N o 1278/2007 DE LA COMISIÓN

    de 29 de octubre de 2007

    que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007 por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo primero,

    Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, cuarto guión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinadas aves distintas de las aves de corral, así como las condiciones de cuarentena aplicables a esas aves una vez importadas.

    (2)

    Conviene señalar de forma explícita que el Reglamento (CE) no 318/2007 únicamente autoriza las importaciones de aves criadas en cautividad. En aras de la claridad, también debe indicarse de manera explícita que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 318/2007, las aves solo pueden importarse en la Comunidad si provienen de establecimientos de reproducción autorizados.

    (3)

    Una vez importadas, las aves deben transportarse directamente a una instalación o un centro de cuarentena autorizados de un Estado miembro, donde deben permanecer hasta que se haya descartado la posibilidad de que estén infectadas con el virus de la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle.

    (4)

    El Reglamento (CE) no 318/2007 establece que, si se sospecha la presencia de la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en una instalación de cuarentena autorizada o en una unidad de un centro de cuarentena autorizado, deben matarse y destruirse todas las aves de dicha instalación de cuarentena o dicha unidad de un centro de cuarentena sin esperar a que las pruebas de laboratorio confirmen esa sospecha.

    (5)

    Sin embargo, dado que las aves de las que se sospecha que pueden estar infectadas de influenza aviar o enfermedad de Newcastle se mantienen en una instalación de cuarentena autorizada o en una unidad de un centro de cuarentena autorizado, no existe riesgo de propagación de estas enfermedades.

    (6)

    Por tanto, antes de comenzar a matar y destruir las aves de los locales afectados, conviene esperar hasta que se confirme la sospecha para descartar cualquier otra causa de sintomatología.

    (7)

    En el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007 figura una lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para la importación de determinadas aves distintas de las aves de corral. Alemania, Austria, Dinamarca, España, el Reino Unido y la República Checa han modificado su lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados y han enviado a la Comisión una lista actualizada. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007.

    (8)

    Así pues, el Reglamento (CE) no 318/2007 debe modificarse en consecuencia.

    (9)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 318/2007 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Los establecimientos de reproducción autorizados deberán cumplir las condiciones siguientes:».

    2)

    El artículo 5 queda modificado como sigue:

    a)

    la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Las importaciones de aves se autorizarán únicamente si los animales cumplen las siguientes condiciones:»;

    b)

    tras la letra b) se inserta la letra siguiente:

    «b bis)

    las aves provendrán de establecimientos de reproducción autorizados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4;».

    3)

    El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 13

    Actuación en caso de sospecha de enfermedad en una instalación o un centro de cuarentena autorizados

    1.   Si, durante la cuarentena en una instalación de cuarentena autorizada, se sospecha que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas siguientes:

    a)

    la autoridad competente pondrá la instalación de cuarentena autorizada bajo supervisión oficial;

    b)

    se tomarán muestras de esas aves y aves centinela para el examen virológico conforme al punto 2 del anexo VI y se analizarán convenientemente;

    c)

    ningún ave entrará en la instalación de cuarentena autorizada, ni saldrá de ella, hasta que la sospecha no haya quedado descartada.

    2.   Si se confirma la sospecha de influenza aviar o enfermedad de Newcastle en la instalación de cuarentena autorizada de que se trate, a la que se refiere el apartado 1, deberán tomarse las medidas siguientes:

    a)

    se matarán y destruirán todas las aves y aves centinela de la instalación de cuarentena autorizada;

    b)

    se limpiará y desinfectará la instalación de cuarentena autorizada;

    c)

    no entrará ningún ave en la instalación de cuarentena autorizada hasta que no hayan transcurrido 21 días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección.

    3.   Si, durante la cuarentena en un centro de cuarentena autorizado, se sospecha que una o más aves y/o aves centinela de una unidad de dicho centro están infectadas de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas siguientes:

    a)

    la autoridad competente pondrá el centro de cuarentena autorizado bajo supervisión oficial;

    b)

    se tomarán muestras de esas aves y aves centinela para el examen virológico conforme al punto 2 del anexo VI y se analizarán convenientemente;

    c)

    ningún ave entrará en el centro de cuarentena autorizado, ni saldrá de él, hasta que la sospecha no haya quedado descartada.

    4.   Si se confirma la sospecha de influenza aviar o enfermedad de Newcastle en la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado, a la que se refiere el apartado 3, deberán tomarse las medidas siguientes:

    a)

    se matarán y destruirán todas las aves y aves centinela de la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado;

    b)

    se limpiará y desinfectará la unidad afectada;

    c)

    se tomarán las siguientes muestras:

    i)

    si se emplean aves centinela, se esperará un mínimo de 21 días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección de la unidad afectada para tomar muestras de las aves centinela de las demás unidades de cuarentena, a fin de realizar el examen serológico conforme al anexo VI, o

    ii)

    si no se emplean aves centinela, entre 7 y 15 días después de finalizar las operaciones de limpieza y desinfección se tomarán muestras de las aves de las demás unidades de cuarentena para realizar el examen virológico conforme al punto 2 del anexo VI;

    d)

    ningún ave saldrá del centro de cuarentena autorizado hasta que no se haya confirmado que los resultados del muestreo establecido en la letra c) son negativos.

    5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda medida que se adopte de conformidad con el presente artículo.».

    4)

    En el artículo 14, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Si durante la cuarentena se descubre que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) o de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente, basándose en una evaluación del riesgo, podrá conceder exenciones de las medidas establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra a), y apartado 4, letra a), siempre que esas exenciones no pongan en peligro el control de las enfermedades (en lo sucesivo, “la exención”).».

    5)

    El anexo V se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

    (2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).

    (3)  DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.


    ANEXO

    «ANEXO V

    Lista de instalaciones y centros autorizados contemplada en el artículo 6, apartado 1

    Código ISO de país

    Nombre del país

    Número de autorización de la instalación o el centro de cuarentena

    AT

    AUSTRIA

    AT OP Q1

    AT

    AUSTRIA

    AT-KO-Q1

    AT

    AUSTRIA

    AT-3-ME-Q1

    AT

    AUSTRIA

    AT-4-KI-Q1

    AT

    AUSTRIA

    AT 4 WL Q1

    AT

    AUSTRIA

    AT-4-VB-Q1

    AT

    AUSTRIA

    AT 6 10 Q 1

    AT

    AUSTRIA

    AT 6 04 Q 1

    BE

    BÉLGICA

    BE VQ 1003

    BE

    BÉLGICA

    BE VQ 1010

    BE

    BÉLGICA

    BE VQ 1011

    BE

    BÉLGICA

    BE VQ 1012

    BE

    BÉLGICA

    BE VQ 1013

    BE

    BÉLGICA

    BE VQ 1016

    BE

    BÉLGICA

    BE VQ 1017

    BE

    BÉLGICA

    BE VQ 3001

    BE

    BÉLGICA

    BE VQ 3008

    BE

    BÉLGICA

    BE VQ 3014

    BE

    BÉLGICA

    BE VQ 3015

    BE

    BÉLGICA

    BE VQ 4009

    BE

    BÉLGICA

    BE VQ 4017

    BE

    BÉLGICA

    BE VQ 7015

    CY

    CHIPRE

    CB 0011

    CY

    CHIPRE

    CB 0012

    CY

    CHIPRE

    CB 0061

    CY

    CHIPRE

    CB 0013

    CY

    CHIPRE

    CB 0031

    CZ

    REPÚBLICA CHECA

    21750005

    CZ

    REPÚBLICA CHECA

    21750016

    CZ

    REPÚBLICA CHECA

    21750027

    CZ

    REPÚBLICA CHECA

    21750038

    CZ

    REPÚBLICA CHECA

    61750009

    DE

    ALEMANIA

    BW-1

    DE

    ALEMANIA

    BY-1

    DE

    ALEMANIA

    BY-2

    DE

    ALEMANIA

    BY-3

    DE

    ALEMANIA

    BY-4

    DE

    ALEMANIA

    HE-1

    DE

    ALEMANIA

    HE-2

    DE

    ALEMANIA

    NI-1

    DE

    ALEMANIA

    NI-2

    DE

    ALEMANIA

    NI-3

    DE

    ALEMANIA

    NW-1

    DE

    ALEMANIA

    NW-2

    DE

    ALEMANIA

    NW-3

    DE

    ALEMANIA

    NW-4

    DE

    ALEMANIA

    NW-5

    DE

    ALEMANIA

    NW-6

    DE

    ALEMANIA

    NW-7

    DE

    ALEMANIA

    NW-8

    DE

    ALEMANIA

    RP-1

    DE

    ALEMANIA

    SN-1

    DE

    ALEMANIA

    SN-2

    DE

    ALEMANIA

    TH-1

    DE

    ALEMANIA

    TH-2

    ES

    ESPAÑA

    ES/01/02/05

    ES

    ESPAÑA

    ES/05/02/12

    ES

    ESPAÑA

    ES/05/03/13

    ES

    ESPAÑA

    ES/09/02/10

    ES

    ESPAÑA

    ES/17/02/07

    ES

    ESPAÑA

    ES/04/03/11

    ES

    ESPAÑA

    ES/04/03/14

    ES

    ESPAÑA

    ES/09/03/15

    ES

    ESPAÑA

    ES/09/06/18

    FR

    FRANCIA

    38.193.01

    GR

    GRECIA

    GR.1

    GR

    GRECIA

    GR.2

    HU

    HUNGRÍA

    HU12MK001

    IE

    IRLANDA

    IRL-HBQ-1-2003 Unit A

    IT

    ITALIA

    003AL707

    IT

    ITALIA

    305/B/743

    IT

    ITALIA

    132BG603

    IT

    ITALIA

    170BG601

    IT

    ITALIA

    233BG601

    IT

    ITALIA

    068CR003

    IT

    ITALIA

    006FR601

    IT

    ITALIA

    054LCO22

    IT

    ITALIA

    I – 19/ME/01

    IT

    ITALIA

    119RM013

    IT

    ITALIA

    006TS139

    IT

    ITALIA

    133VA023

    MT

    MALTA

    BQ 001

    NL

    PAÍSES BAJOS

    NL-13000

    NL

    PAÍSES BAJOS

    NL-13001

    NL

    PAÍSES BAJOS

    NL-13002

    NL

    PAÍSES BAJOS

    NL-13003

    NL

    PAÍSES BAJOS

    NL-13004

    NL

    PAÍSES BAJOS

    NL-13005

    NL

    PAÍSES BAJOS

    NL-13006

    NL

    PAÍSES BAJOS

    NL-13007

    NL

    PAÍSES BAJOS

    NL-13008

    NL

    PAÍSES BAJOS

    NL-13009

    NL

    PAÍSES BAJOS

    NL-13010

    PL

    POLONIA

    14084501

    PT

    PORTUGAL

    05.01/CQA

    PT

    PORTUGAL

    01.02/CQA

    UK

    REINO UNIDO

    21/07/01

    UK

    REINO UNIDO

    21/07/02»


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