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Document 32006L0124

    Directiva 2006/124/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006 , por la que se modifican la Directiva 92/33/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, y la Directiva 2002/55/CE del Consejo, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 339 de 6.12.2006, p. 12–15 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 314M de 1.12.2007, p. 393–396 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/124/oj

    6.12.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 339/12


    DIRECTIVA 2006/124/CE DE LA COMISIÓN

    de 5 de diciembre de 2006

    por la que se modifican la Directiva 92/33/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, y la Directiva 2002/55/CE del Consejo, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

    Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, y su artículo 45,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2002/55/CE no incluye todos los géneros y las especies de hortalizas contemplados en la Directiva 92/33/CEE. Es conveniente ampliar el ámbito de la Directiva 2002/55/CE para que se aplique a los mismos géneros y especies que la Directiva 92/33/CEE.

    (2)

    Las Directivas 2002/55/CE y 92/33/CEE no incluyen el género Zea mays L. (maíz para palomitas y maíz dulce), una planta de amplio cultivo en algunos nuevos Estados miembros. Por tanto, procede ampliar el ámbito de ambas Directivas al género Zea mays L. Si bien el maíz, incluidas las subespecies de maíz para palomitas y maíz dulce, está clasificado como cereal en la legislación de la política agrícola común, las semillas para las siembras de estas subespecies deben estar sujetas a la normativa específica respecto a la comercialización de semillas de hortalizas.

    (3)

    A la luz de los avances científicos, se ha puesto de relieve que algunas denominaciones botánicas utilizadas en las Directivas 92/33/CEE y 2002/55/CE son incorrectas o de dudosa autenticidad. Conviene armonizar estas denominaciones con las aceptadas internacionalmente.

    (4)

    Por consiguiente, deberían modificarse en consecuencia las Directivas 92/33/CEE y 2002/55/CE.

    (5)

    Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Los géneros y especies enumerados en el anexo II de la Directiva 92/33/CEE se sustituyen por los contemplados en el anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    La Directiva 2002/55/CE queda modificada como sigue:

    1)

    Los géneros y especies enumerados en el artículo 2, apartado 1, letra b), se sustituyen por los contemplados en el anexo de la presente Directiva.

    2)

    El punto 3, letra a), del anexo II queda modificado como sigue:

    a)

    se insertan, en orden alfabético, las siguientes inscripciones:

    «Allium fistulosum

    97

    0,5

    65»

    «Allium sativum

    97

    0,5

    65»

    «Allium schoenoprasum

    97

    0,5

    65»

    «Rheum rhabarbarum

    97

    0,5

    70»

    «Zea mays

    98

    0,1

    85»;

    b)

    se sustituye «Brassica oleracea (otras subespecies)» por «Brassica oleracea (distinta de la coliflor)»;

    c)

    se sustituye «Brassica pekinensis» por «Brassica rapa (col de China)»;

    d)

    se sustituye «Brassica rapa» por «Brassica rapa (nabo)»;

    e)

    se sustituye «Lycopersicon lycopersicum» por«Lycopersicon esculentum».

    3)

    El punto 2 del anexo III queda modificado como sigue:

    a)

    se insertarán, en orden alfabético, las siguientes inscripciones:

    «Allium fistulosum

    15»

    «Allium sativum

    20»

    «Allium schoenoprasum

    15»

    «Rheum rhabarbarum

    135»

    «Zea mays

    1 000»;

    b)

    se suprime «Brassica pekinensis»;

    c)

    se sustituye «Lycopersicon lycopersicum» por «Lycopersicon esculentum».

    Artículo 3

    1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007. No obstante, podrán posponer hasta el 31 de diciembre de 2009 la aplicación de las disposiciones respecto a la aceptación oficial de variedades correspondientes a los géneros Allium cepa L. (var. Aggregatum), Allium fistulosum L., Allium sativum L., Allium schoenoprasum L., Rheum rhabarbarum L. y Zea mays L.

    Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 4

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/55/CE de la Comisión (DO L 22 de 26.1.2005, p. 17).

    (2)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).


    ANEXO

    «Allium cepa L.

    Var. Cepa

    Cebolla

    Var. Aggregatum

    Chalota

    Allium fistulosum L.

    Cebolleta

    Allium porrum L.

    Puerro

    Allium sativum L.

    Ajo

    Allium schoenoprasum L.

    Cebollino

    Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm.

    Perifollo

    Apium graveolens L.

    Apio

    Apionabo

    Asparagus officinalis L.

    Espárrago

    Beta vulgaris L.

    Remolacha de mesa

    Acelga

    Brassica oleracea L.

    Col forrajera o berza

    Coliflor

    Bróculi o brécol

    Col de Bruselas

    Col de Milán

    Repollo

    Lombarda

    Colirrábano

    Brassica rapa L.

    Col de China

    Nabo

    Capsicum annuum L.

    Chile o pimiento

    Cichorium endivia L.

    Escarola de hoja rizada

    Escarola de hoja lisa

    Cichorium intybus L.

    Endibia y achicoria silvestre

    Achicoria italiana

    Achicoria industrial

    Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai

    Sandía

    Cucumis melo L.

    Melón

    Cucumis sativus L.

    Pepino

    Pepinillo

    Cucurbita maxima Duchesne

    Calabaza

    Cucurbita pepo L.

    Calabacín

    Cynara cardunculus L.

    Alcachofa

    Cardo

    Daucus carota L.

    Zanahoria de mesa

    Zanahoria forrajera

    Foeniculum vulgare Mill.

    Hinojo

    Lactuca sativa L.

    Lechuga

    Lycopersicon esculentum Mill.

    Tomate

    Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill

    Perejil

    Phaseolus coccineus L.

    Judía escarlata o judía de España

    Phaseolus vulgaris L.

    Judía de mata baja

    Judía de enrame

    Pisum sativum L. (partim)

    Guisante de grano rugoso

    Guisante de grano liso redondo

    Guisante cometodo

    Raphanus sativus L.

    Rábano o rabanito

    Rábano negro

    Rheum rhabarbarum L.

    Ruibarbo

    Scorzonera hispanica L.

    Escorzonera o salsifí negro

    Solanum melongena L.

    Berenjena

    Spinacia oleracea L.

    Espinaca

    Valerianella locusta (L.) Laterr.

    Canónigo o hierba de los canónigos

    Vicia faba L. (partim)

    Haba

    Zea mays L. (partim)

    Maíz dulce

    Maíz para palomitas».


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