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Document 32006R0660
Commission Regulation (EC) No 660/2006 of 27 April 2006 amending Regulation (EC) No 1973/2004 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1782/2003 as regards the support schemes provided for in Titles IV and IVa of that Regulation and the use of land set aside for the production of raw materials
Reglamento (CE) n o 660/2006 de la Comisión, de 27 de abril de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas
Reglamento (CE) n o 660/2006 de la Comisión, de 27 de abril de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas
DO L 116 de 29.4.2006, p. 27–35
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 312M de 22.11.2008, p. 28–36
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009
29.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 660/2006 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 2, su artículo 145, letras c), d), d) bis y f), y su artículo 155,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Resulta conveniente que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos disponibles sobre la ayuda a la producción de patatas destinadas a la fabricación de fécula, establecida en el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1782/2003, y sobre la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar establecida en el título IV, capítulo 10 septies, de ese mismo Reglamento. Para ello, procede modificar el artículo 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (2). |
(2) |
El artículo 90 del Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 319/2006, prevé la posibilidad de conceder una ayuda por las superficies dedicadas a cultivos energéticos cuya producción sea objeto de un contrato entre el agricultor y el receptor. Procede adaptar con arreglo a ello las disposiciones de aplicación de la ayuda a los cultivos energéticos establecida en el Reglamento (CE) no 1973/2004. |
(3) |
El artículo 33 del Reglamento (CE) no 1973/2004 dispone que los productos energéticos deben ser obtenidos, como máximo, por el segundo transformador. No obstante, en el caso de los productos no alimentarios cosechados en tierras retiradas de la producción, el artículo 156 de ese mismo Reglamento establece que deben ser obtenidos, como máximo, por el tercer transformador. En los dos años de aplicación del régimen de cultivos energéticos que han transcurrido se ha demostrado que conviene equiparar los dos regímenes mediante la introducción de la figura del tercer transformador en el citado régimen. Con tal fin, deben modificarse los artículos 33, 37 y 38 del Reglamento (CE) no 1973/2004. |
(4) |
Procede especificar las disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control establecido mediante el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), que deben aplicarse al régimen del pago aparte por azúcar establecido en el artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003. |
(5) |
Uno de los objetivos de la reforma del sector del azúcar es, según el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (4), acentuar la orientación de mercado del sector comunitario del azúcar. Por ello, con el fin de abrir el abanico de salidas de los productos de este sector, resulta conveniente establecer que la remolacha azucarera, las aguaturmas y las raíces de achicoria causen derecho a la ayuda a los cultivos energéticos y aceptar su cultivo, con fines distintos de la producción de azúcar, en fincas que pueden optar a ayudas por retirada de tierras de la producción. |
(6) |
El artículo 171 quater quaterdecies, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1973/2004 dispone que los agricultores no pueden presentar solicitudes de anticipo de las ayudas al tabaco una vez hayan comenzado las entregas. Esta disposición hace que los productores de variedades tempranas de tabaco no puedan presentar solicitudes, por lo que procede suprimirla. |
(7) |
En aplicación del artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, Eslovenia decidió aplicar el régimen de pago único en 2007. Según el párrafo tercero de esa disposición, en el caso del lúpulo el período transitorio se aplicaba únicamente hasta el 31 de diciembre de 2005. Así pues, Eslovenia se vería obligada a aplicar el régimen de pago único solamente en ese sector y a integrar todos los demás sectores en 2007. Para facilitar la transición al régimen de pago único, el artículo 48 bis, apartado 11, del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (5), prevé que el régimen anterior del lúpulo siga aplicándose en Eslovenia hasta el 31 de diciembre de 2006 y, por lo tanto, que comience a aplicarse en 2007. Procede, pues, ajustar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1973/2004 a las del Reglamento (CE) no 795/2004 y, consiguientemente, disponer que las disposiciones de aplicación establecidas por el Reglamento (CE) no 609/1999 de la Comisión, de 19 de marzo de 1999, relativo a las condiciones de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo (6), se apliquen en Eslovenia hasta el 31 de diciembre de 2006. |
(8) |
De conformidad con el artículo 71, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1973/2004, España ha propuesto que se modifique el anexo X de ese Reglamento con el fin de incluir en él las zonas desfavorecidas de las provincias de La Coruña y Lugo, de la Comunidad Autónoma de Galicia, y presentado a la Comisión una justificación detallada de esa propuesta que demuestra que se cumplen los criterios indicados en el artículo 113, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. En vista de ello, procede modificar el anexo X del Reglamento (CE) no 1973/2004 para incluir en él dichas zonas. |
(9) |
El anexo II de la Decisión C(2004) 1439/3 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la superficie mínima subvencionable por explotación, a la superficie agrícola acogida al régimen de pago único por superficie y a la dotación financiera anual de 2004 de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia, fija la superficie agrícola acogida al régimen de pago único por superficie a que se refiere el artículo 143 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003. La correspondiente a Polonia ha sido modificada por la Decisión C(2005) 4553 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2005. Es preciso que esa cifra quede reflejada también en el anexo XXI del Reglamento (CE) no 1973/2004. |
(10) |
Según el anexo XXI del Reglamento (CE) no 1973/2004, la superficie agrícola acogida al régimen de pago único por superficie en Eslovaquia es de 1 976 000 hectáreas. Sin embargo, la superficie correcta, fijada en el anexo II de la Decisión C(2004) 1439/3, es de 1 955 000 hectáreas. Debe pues indicarse esa cifra en el anexo XXI del Reglamento (CE) no 1973/2004. |
(11) |
Tras una nueva estimación de la superficie agrícola acogida al régimen de pago único por superficie en Lituania según el artículo 143 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la Decisión C(2006) 1691 de la Comisión, de 26 de abril de 2006, aumentó esa superficie de 2 288 000 hectáreas a 2 574 000 hectáreas. Debe pues adaptarse con arreglo a ello el anexo XXI del Reglamento (CE) no 1973/2004. |
(12) |
Han entrado en el mercado comunitario nuevas variedades de tabaco que deben ser incluidas en el anexo XXV del Reglamento (CE) no 1973/2004. |
(13) |
Así pues, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1973/2004. |
(14) |
Dado que las modificaciones que se hacen en el presente Reglamento corresponden a las campañas de comercialización que comiencen a partir de 2006, es preciso que el Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2006. No obstante, en el caso de la modificación de la superficie agrícola de Polonia acogida al régimen de pago único por superficie, es necesario que el presente Reglamento surta efecto a partir de 2005 habida cuenta de que la modificación supone pagos más elevados para los beneficiarios de dicho régimen. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 23 se añade la letra c) siguiente:
|
3) |
El artículo 24 queda modificado como sigue:
|
4) |
El artículo 26 queda modificado como sigue:
|
5) |
El artículo 29 queda modificado como sigue:
|
6) |
En el artículo 31, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La cantidad efectiva que el solicitante deberá entregar al receptor o primer transformador deberá corresponder, como mínimo, al rendimiento representativo.». |
7) |
En el artículo 32, el apartado 1 queda modificado como sigue:
|
8) |
En el capítulo 8, el encabezamiento de la sección 6 se sustituye por el texto siguiente: |
9) |
El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 Número de transformadores Los productos energéticos deberán ser obtenidos, como máximo, por un tercer transformador sucesivo.». |
10) |
El artículo 34 queda modificado como sigue:
|
11) |
El artículo 35 queda modificado como sigue:
|
12) |
En el artículo 36, apartado 2, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente: «Las obligaciones siguientes, aplicables al receptor o primer transformador, constituirán exigencias subordinadas en la acepción del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85:». |
13) |
En el artículo 37, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que el primer transformador venda o ceda a un segundo o a un tercer transformador establecido en otro Estado miembro productos intermedios objeto del contrato a que se hace referencia en el artículo 26, el producto deberá ir acompañado de un ejemplar de control T5 expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 2454/93. Cuando un receptor venda o ceda materia prima amparada en un contrato a un primer transformador establecido en otro Estado miembro, se aplicará el párrafo primero.». |
14) |
El artículo 38 queda modificado como sigue:
|
15) |
El artículo 39 queda modificado como sigue:
|
16) |
En el artículo 40, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que haya receptores realizarán controles en las instalaciones de al menos el 25 % de los receptores instalados en su territorio, seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo. Estos controles incluirán comprobaciones físicas y el examen de los documentos comerciales, con el fin de comprobar la coherencia entre las compras de materias primas y las entregas correspondientes. 1 bis. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que tenga lugar la transformación realizarán controles del cumplimiento de las disposiciones del artículo 24, apartado 1, en las instalaciones de al menos el 25 % de los transformadores instalados en su territorio, seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo. Estos controles consistirán, como mínimo, en lo siguiente:
A los efectos de la comprobación contemplada en el párrafo primero, letra b), la autoridad competente se basará principalmente en los coeficientes técnicos de transformación de las materias primas consideradas. Cuando existan, deberán aplicarse los coeficientes previstos en la normativa comunitaria en materia de exportación. En su ausencia, se recurrirá a otros coeficientes que estén previstos en la normativa comunitaria. En todos los demás casos, la comprobación se basará principalmente en los coeficientes generalmente admitidos por la industria de transformación.». |
17) |
Después del artículo 142 se añade el capítulo siguiente: «CAPÍTULO 15 bis PAGO APARTE POR AZÚCAR Artículo 142 bis Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004 En lo que se refiere al pago aparte por azúcar establecido en el artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, se aplicarán los artículos 5, 10, 18 a 22, 65, 66, 67, 70, 71 bis, 72 y 73 del Reglamento (CE) no 796/2004.». |
18) |
En el artículo 143, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Se autorizará el cultivo de remolacha azucarera, aguaturmas o raíces de achicoria en las tierras retiradas de la producción siempre que:
|
19) |
En el artículo 171 quater quaterdecies, apartado 5, se suprime la última frase. |
20) |
En el artículo 172, apartado 3, se añade la frase siguiente: «Asimismo, seguirá siendo aplicable en Eslovenia a las solicitudes de pagos correspondientes a la cosecha de 2006, en lo que respecta al Reglamento (CEE) no 1696/71, y hasta el 31 de diciembre de 2006, en lo que respecta al Reglamento (CE) no 1098/98 del Consejo (8). |
21) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
|
22) |
En el anexo X, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
23) |
El anexo XXI queda modificado como sigue:
|
24) |
En el anexo XXIII, el último guión se sustituye por el texto siguiente:
|
25) |
El anexo XXV se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización que comiencen a partir del 1 de enero de 2006, salvo las letras b) y c) del artículo 1, apartado 23, que se aplicarán a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización que comiencen a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).
(2) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 263/2006 (DO L 46 de 16.2.2006, p. 24).
(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 659/2006 (véase la página 20 del presente Diario Oficial).
(4) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(5) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 658/2006 (véase la página 14 del presente Diario Oficial).
(6) DO L 75 de 20.3.1999, p. 20.
(7) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40.».
(8) DO L 157 de 30.5.1998, p. 7.».
(9) Se considerará que los departamentos franceses de ultramar, Madeira, las Islas Canarias y las islas del mar Egeo quedan excluidos del presente anexo en caso de aplicación de la excepción facultativa prevista en el artículo 70, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003 por parte del Estado miembro interesado.».
(10) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.».
ANEXO
«ANEXO XXV
CLASIFICACIÓN DE LAS VARIEDADES DE TABACO
a que se refiere el artículo 171 quater bis
I. TABACO CURADO AL AIRE CALIENTE
|
Virginia |
|
Virginia D y sus híbridos |
|
Bright |
|
Wiślica |
|
Virginia SCR IUN |
|
Wiktoria |
|
Wiecha |
|
Wika |
|
Wala |
|
Wisła |
|
Wilia |
|
Waleria |
|
Watra |
|
Wanda |
|
Weneda |
|
Wenus |
|
DH 16 |
|
DH 17 |
|
Winta |
|
Weronika |
II. TABACO RUBIO CURADO AL AIRE
|
Burley |
|
Badischer Burley y sus híbridos |
|
Maryland |
|
Bursan |
|
Bachus |
|
Bożek |
|
Boruta |
|
Tennessee 90 |
|
Baca |
|
Bocheński |
|
Bonus |
|
NC 3 |
|
Tennessee 86 |
|
Tennessee 97 |
|
Bazyl |
|
Bms 3 |
III. TABACO NEGRO CURADO AL AIRE
|
Badischer Geudertheimer, Pereg, Korso |
|
Paraguay y sus híbridos |
|
Dragon Vert y sus híbridos |
|
Philippin |
|
Petit Grammont (Flobecq) |
|
Semois |
|
Appelterre |
|
Nijkerk |
|
Misionero y sus híbridos |
|
Rio Grande y sus híbridos |
|
Forchheimer Havanna IIc |
|
Nostrano del Brenta |
|
Resistente 142 |
|
Goyano |
|
Híbridos de Geudertheimer |
|
Beneventano |
|
Brasile Selvaggio y variedades similares |
|
Burley fermentado |
|
Havanna |
|
Prezydent |
|
Mieszko |
|
Milenium |
|
Małopolanin |
|
Makar |
|
Mega |
IV. TABACO CURADO AL FUEGO
|
Kentucky y sus híbridos |
|
Moro di Cori |
|
Salento |
|
Kosmos |
V. TABACO CURADO AL SOL
|
Xanthi-Yaka |
|
Perustitza |
|
Samsun |
|
Erzegovina y variedades similares |
|
Myrodata Smyrnis, Trapezous y Phi I |
|
Kaba Koulak no clásico |
|
Tsebelia |
|
Mavra |
VI. BASMAS
VII. KATERINI Y VARIEDADES SIMILARES
VIII. KABA KOULAK CLÁSICO
|
Elassona |
|
Myrodata Agrinion |
|
Zichnomyrodata». |