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Document 32006R0657

Reglamento (CE) n o 657/2006 de la Comisión, de 10 de abril de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al Reino Unido y se derogan la Decisión 98/256/CE del Consejo y las Decisiones 98/351/CE y 1999/514/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 116 de 29.4.2006, p. 9–13 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 28.11.2006, p. 378–382 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/657/oj

29.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 116/9


REGLAMENTO (CE) N o 657/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de abril de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al Reino Unido y se derogan la Decisión 98/256/CE del Consejo y las Decisiones 98/351/CE y 1999/514/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Decisión 98/256/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE y se deroga la Decisión 96/239/CE (4), y, en particular, su artículo 6, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como medida transitoria, el anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001 mantiene la Decisión 98/256/CE.

(2)

La Decisión 98/256/CE prohíbe la exportación del Reino Unido de animales vivos de la especie bovina y de los productos derivados de animales bovinos sacrificados en el Reino Unido que puedan entrar en las cadenas alimentarias humana o animal, o que estén destinados a ser utilizados en productos cosméticos, médicos o farmacéuticos. Con arreglo al régimen de exportación basado en la fecha (DBES, Date Based Export Scheme), se prevén algunas excepciones, sobre todo para la exportación de carne de vacuno y productos a base de carne de vacuno.

(3)

Las dos condiciones que debían cumplirse antes de que pudiera plantearse el levantamiento del embargo impuesto al Reino Unido eran una incidencia inferior a doscientos casos de EEB por cada millón de animales bovinos adultos y un resultado positivo de la inspección de la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) sobre la aplicación de los controles de la EEB en el Reino Unido, así como su grado de preparación para cumplir la legislación comunitaria, en particular por lo que se refiere a la identificación y el registro de los animales bovinos y a las pruebas.

(4)

En su Sesión general de mayo de 2003, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) cambió los criterios en virtud de los cuales se define el límite entre países con riesgo moderado (categoría 4) y países con alto riesgo (categoría 5). En el caso de los países que realizan una vigilancia activa, se estableció un límite de doscientos casos de EEB por cada millón de animales adultos de la población bovina.

(5)

En junio de 2003, argumentando que la incidencia de la EEB en el Reino Unido se estaba aproximando a la cifra de doscientos y, por tanto, ya no debería ser considerado un país con alto riesgo con arreglo a los criterios de la OIE, el Reino Unido solicitó que se le permitiera comerciar en las mismas condiciones que los demás Estados miembros. Para apoyar esta alegación, el Reino Unido presentó una documentación que incluía cálculos de una incidencia absoluta basada en los resultados del régimen parcial de pruebas vigente en el Reino Unido.

(6)

En su dictamen de 21 de abril de 2004 sobre la justificación científica para proponer modificaciones al régimen de exportación basado en la fecha (DBES, Date Based Export Scheme) aplicado en el Reino Unido y a la regla de más de treinta meses, la Comisión técnica de factores de peligro biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluye que los animales de la especie bovina nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 deberían mantenerse fuera de las cadenas alimentarias humana o animal, debido a la elevada incidencia de la EEB en ese grupo. En cuanto a los animales nacidos después de esa fecha, el dictamen concluye que el riesgo de EEB para los consumidores es comparable al existente en otros Estados miembros. Desde el 1 de agosto de 1996 está prohibido en el Reino Unido alimentar a cualquier animal de cría con harina de carne y huesos de mamíferos.

(7)

El 12 de mayo de 2004, la EFSA publicó su dictamen sobre la situación de riesgo moderado. En dicho dictamen se señalaba que la incidencia en el Reino Unido debía bajar de los doscientos casos entre julio y diciembre de 2004. En su reunión plenaria de 9 de marzo de 2005 y 10 de marzo de 2005, la EFSA concluyó que los datos obtenidos mediante vigilancia a partir del segundo semestre de 2004 confirmaban las conclusiones de su dictamen de mayo de 2004 y que, con arreglo a la clasificación de la OIE, el Reino Unido puede ser considerado un país con una situación de riesgo moderado respecto a la EEB para toda su población bovina.

(8)

El 19 de julio de 2004, la OAV publicó el informe de una misión a Gran Bretaña e Irlanda del Norte que tuvo lugar entre el 26 de abril y el 7 de mayo de 2004 en relación con una revisión general de las medidas de protección contra la EEB. El informe concluyó que el sistema aplicado en Irlanda del Norte era altamente satisfactorio, pero se observaron deficiencias en varias zonas de Gran Bretaña que debían subsanarse.

(9)

El 28 de septiembre de 2005, la OAV publicó el informe de una misión a Gran Bretaña que tuvo lugar entre el 6 y el 15 de junio de 2005 en relación con las medidas de protección contra la EEB. La misión de seguimiento concluyó que se observaban avances satisfactorios en la mayoría de los ámbitos.

(10)

El 7 de noviembre de 2005, el Reino Unido sustituyó la regla de más de treinta meses por la regla anterior a 1996. Los animales bovinos nacidos antes del 1 de agosto de 1996 serán excluidos permanentemente de las cadenas alimentarias humana o animal. Desde octubre de 2004, el Reino Unido aplica el mismo programa de seguimiento que los demás Estados miembros para la población bovina nacida después del 31 de julio de 1996. Debe modificarse el actual programa de seguimiento aplicable a los animales en el marco del anterior régimen de destrucción previsto en el Reglamento (CE) no 716/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido (5).

(11)

Teniendo en cuenta que la situación de la población bovina es de riesgo moderado y que los informes de misión de la OAV son favorables, pueden levantarse las restricciones relativas a la EEB en el comercio de animales bovinos y productos derivados de los mismos.

(12)

Las condiciones para el levantamiento del embargo se cumplían plenamente el 15 de junio de 2005, la fecha en que finalizó la misión de la OAV en Gran Bretaña. Por tanto, el efecto del presente Reglamento en la carne y los demás productos derivados de animales sacrificados debe limitarse a la carne y los productos derivados de animales sacrificados después de dicha fecha.

(13)

Por tanto, la Decisión 98/256/CE debe derogarse y las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 deben ser plenamente aplicables.

(14)

En virtud de la Decisión 2005/598/CE de la Comisión (6), se prohíbe al Reino Unido comercializar productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido con anterioridad al 1 de agosto de 1996. Asimismo, el Reino Unido debe velar por que los animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido con anterioridad al 1 de agosto de 1996 no sean enviados de su territorio a otros Estados miembros o a terceros países.

(15)

En virtud del Reglamento (CE) no 999/2001, la columna vertebral de los bovinos de más de veinticuatro meses se considera material especificado de riesgo. El Reino Unido se acoge a una excepción que permite el uso de la columna vertebral de bovinos de menos de treinta meses de edad. Además, dicho Reglamento establece para el Reino Unido una lista ampliada de materiales especificados de riesgo.

(16)

A raíz del levantamiento de las restricciones actuales, la edad límite para la extracción de la columna vertebral de los bovinos y la lista de materiales especificados de riesgo aplicable en los demás Estados miembros también deben ser de aplicación en el Reino Unido. Así pues, procede modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(17)

Habida cuenta de que, actualmente, la edad límite para la extracción de la columna vertebral como material especificado de riesgo en el Reino Unido es diferente a la de los demás Estados miembros, por motivos de control, los efectos inmediatos del presente Reglamento no deben aplicarse a la columna vertebral de los animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido después del 31 de julio de 1996 y sacrificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. No deben enviarse del Reino Unido a otros Estados miembros o a terceros países ni dichas columnas vertebrales ni los productos derivados de las mismas.

(18)

En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, deben derogarse la Decisión 98/351/CE de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, por la que, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Decisión 98/256/CE del Consejo, se fija la fecha en la que podrá iniciarse la expedición desde Irlanda del Norte de productos elaborados con carne de animales de la especie bovina en el marco del régimen de exportación de ganado certificado (7), y la Decisión 1999/514/CE de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Decisión 98/256/CE, puede iniciarse la expedición desde el Reino Unido de productos bovinos con arreglo al régimen de exportación basado en una fecha (8).

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Quedan derogadas las Decisiones 98/256/CE, 98/351/CE y 1999/514/CE.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 339/2006 de la Comisión (DO L 55 de 25.2.2006, p. 5).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

(4)  DO L 113 de 15.4.1998, p. 32. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/670/CE de la Comisión (DO L 228 de 24.8.2002, p. 22).

(5)  DO L 99 de 20.4.1996, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2109/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 25).

(6)  DO L 204 de 5.8.2005, p. 22.

(7)  DO L 157 de 30.5.1998, p. 110.

(8)  DO L 195 de 28.7.1999, p. 42.


ANEXO

Los anexos III y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo III, capítulo A, parte I, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Seguimiento de los animales adquiridos para su destrucción con arreglo al Reglamento (CE) no 716/96

Se realizarán las pruebas de la EEB a todos los animales nacidos entre el 1 de agosto de 1995 y el 1 de agosto de 1996 sacrificados para ser destruidos con arreglo al Reglamento (CE) no 716/96.».

2)

El anexo XI queda modificado como sigue:

a)

en la parte A, los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

Se consideran materiales especificados de riesgo los siguientes tejidos:

i)

el cráneo, excluida la mandíbula e incluidos el cerebro y los ojos, y la médula espinal de los bovinos de más de doce meses, la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares, y la cresta media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal de los bovinos de más de veinticuatro meses, así como las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades;

ii)

el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo y el íleo de los ovinos y caprinos de todas las edades.

La edad mencionada en el inciso i) para la extracción de la columna vertebral de los bovinos podrá ajustarse mediante la modificación del presente Reglamento en función de la probabilidad estadística de aparición de la EEB en los grupos de edad pertinentes de la población de bovinos de la Comunidad, a partir de los resultados del seguimiento de la EEB, tal como se establece en el capítulo A, parte I, del anexo III.

2.

Como excepción a lo establecido en el punto 1, inciso i), podrá tomarse una decisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, a fin de permitir el uso de la columna vertebral y de los ganglios de la raíz dorsal de bovinos:

a)

nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en Estados miembros en los que una evaluación científica haya establecido que la presencia de EEB en bovinos nativos es muy improbable, o es improbable pero no está excluida, o

b)

nacidos, después de la fecha de aplicación efectiva de la prohibición de alimentar a los rumiantes con proteínas de mamíferos, en Estados miembros que han comunicado casos de EEB entre animales nativos o en los que una evaluación científica haya establecido que la presencia de EEB en animales bovinos nativos es probable.

Suecia podrá aplicar esta excepción en virtud de las pruebas presentadas y evaluadas anteriormente. Otros Estados miembros podrán solicitarla previa presentación de pruebas de apoyo concluyentes a la Comisión en relación con lo establecido en las letras a) o b), según proceda.

Los Estados miembros que se beneficien de esta excepción garantizarán, además de los requisitos establecidos en el anexo III, capítulo A, parte I, que se efectúe una de las pruebas de diagnóstico rápido mencionadas en el anexo X, capítulo C, punto 4, a todos los bovinos de más de treinta meses de edad que:

i)

hayan muerto en la granja o durante el transporte, pero que no hayan sido sacrificados para el consumo humano, con excepción de los animales muertos en zonas apartadas donde la densidad de animales sea baja y que estén situadas en los Estados miembros donde la presencia de EEB es improbable;

ii)

hayan sido sacrificados normalmente para el consumo humano.

Los expertos de la Comisión podrán realizar controles sobre el terreno para comprobar la veracidad de los datos presentados de conformidad con el artículo 21.»;

b)

la parte D queda modificada como sigue:

i)

se suprime el punto 1;

ii)

se añade el punto 5 siguiente:

«5.

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 2005/598/CE de la Comisión, el Reino Unido garantizará que no se enviarán de su territorio a otros Estados miembros o a terceros países los animales bovinos nacidos o criados en su territorio con anterioridad al 1 de agosto de 1996.

b)

El Reino Unido garantizará que no se enviarán de su territorio a otros Estados miembros o a terceros países ni carne ni productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido después del 31 de julio de 1996 y sacrificados antes del 15 de junio de 2005.

c)

El Reino Unido garantizará que no se enviarán de su territorio a otros Estados miembros o a terceros países ni las columnas vertebrales de los animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido después del 31 de julio de 1996 y sacrificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento ni los productos derivados de dichas columnas vertebrales.».


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