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Document 32006R0388
Council Regulation (EC) No 388/2006 of 23 February 2006 establishing a multiannual plan for the sustainable exploitation of the stock of sole in the Bay of Biscay
Reglamento (CE) n o 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006 , por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya
Reglamento (CE) n o 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006 , por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya
DO L 270M de 29.9.2006, p. 288–291
(MT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 65 de 7.3.2006, p. 1–4
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 25/03/2019; derogado por 32019R0472
7.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 65/1 |
REGLAMENTO (CE) No 388/2006 DEL CONSEJO
de 23 de febrero de 2006
por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha señalado en recientes dictámenes científicos que los niveles de mortalidad por pesca que han padecido las poblaciones de lenguado en las divisiones CIEM VIIIa y VIIIb han mermado hasta tal punto las cantidades de peces maduros presentes en el mar que puede verse amenazada la capacidad de dichas poblaciones para reconstituirse por reproducción y que, por consiguiente, se hallan en peligro de desaparecer. |
(2) |
Es preciso también adoptar medidas para establecer un plan plurianual para la gestión de la población de lenguado en el Golfo de Vizcaya, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2). |
(3) |
El objetivo del plan es garantizar una explotación del lenguado del Golfo de Vizcaya que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 2371/2002 prescribe en particular que, para lograr dicho objetivo, la Comunidad aplique el criterio de precaución al adoptar medidas concebidas para proteger y conservar las poblaciones, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. La Comunidad debe tratar de aplicar progresivamente a la gestión pesquera un planteamiento basado en los ecosistemas y contribuir a la eficacia de las actividades pesqueras en un sector de la pesca y la acuicultura económicamente viable y competitivo, que proporcione un nivel de vida justo para quienes dependen de la pesca del lenguado del Golfo de Vizcaya y tenga en cuenta los intereses de los consumidores. |
(5) |
Para lograr este objetivo es necesario ejercer un control de los niveles de los índices de mortalidad por pesca, a fin de conseguir una probabilidad elevada de que de año en año se vayan reduciendo dichos índices. |
(6) |
Los índices de mortalidad por pesca pueden controlarse estableciendo un método apropiado para la determinación del nivel del total admisible de capturas (TAC) de la población afectada y un sistema en el que los esfuerzos pesqueros ejercidos sobre dicha población se circunscriban a un nivel que haga improbable que se rebase el TAC. |
(7) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) dictaminó que la biomasa de precaución para la población de lenguado del Golfo de Vizcaya debe ser de 13 000 toneladas. |
(8) |
La población de lenguado del Golfo de Vizcaya está cercana a los niveles cautelares de biomasa, y lograr esos niveles a corto plazo no requiere la aplicación de un régimen de gestión de pleno esfuerzo. No obstante, es oportuno establecer medidas para limitar la capacidad total de las principales flotas que pescan esta población, con objeto de ir reduciendo dicha capacidad con el tiempo, garantizando así la recuperación de los recursos y evitando futuros aumentos del esfuerzo pesquero. |
(9) |
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario establecer medidas de control que complementen las fijadas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y OBJETIVOS
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado que vive en el Golfo de Vizcaya (en lo sucesivo denominado «lenguado del Golfo de Vizcaya»).
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Golfo de Vizcaya» la zona marítima definida por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) como divisiones VIIIa y VIIIb.
Artículo 2
Objetivo del plan de gestión
1. El plan tiene como objetivo establecer la biomasa reproductora del lenguado del Golfo de Vizcaya por encima del nivel cautelar de 13 000 toneladas en 2008 o antes, y, a continuación, garantizar su explotación sostenible.
2. Este objetivo se logrará reduciendo progresivamente la mortalidad por pesca de esta población.
Artículo 3
Medidas legislativas y fijación del total admisible de capturas anual
1. Una vez el CIEM considere que la biomasa reproductora del lenguado del Golfo de Vizcaya es igual o superior al nivel cautelar de 13 000 toneladas, el Consejo determinará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión:
a) |
un objetivo a largo plazo de tasa de mortalidad por pesca, y |
b) |
un índice de reducción de la mortalidad por pesca que deberá aplicarse hasta que se alcance el objetivo de tasa de mortalidad a que se refiere la letra a). |
2. Todos los años, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el total admisible de capturas (TAC) de lenguado del Golfo de Vizcaya para el año siguiente.
CAPÍTULO II
TOTAL ADMISIBLE DE CAPTURAS
Artículo 4
Procedimiento para determinar el TAC
1. Cuando, a la luz de los informes más recientes del CIEM, el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) estime que la biomasa reproductora de lenguado del Golfo de Vizcaya está por debajo de 13 000 toneladas, el Consejo adoptará un TAC que, según la evaluación de dicho Comité no exceda del nivel de capturas que dé lugar a una reducción del 10 % de la mortalidad por pesca en su año de aplicación, en comparación con la tasa de mortalidad por pesca estimada para el año anterior.
2. Cuando, a la luz de los informes más recientes del CIEM, el CCTEP considere que la biomasa reproductora de lenguado del Golfo de Vizcaya es igual o superior a 13 000 toneladas, el Consejo adoptará un TAC que corresponderá a un nivel de capturas que, con arreglo a la evaluación del CCTEP, sea el más elevado de los siguientes:
a) |
un TAC cuya aplicación se ajuste a la reducción de la tasa de mortalidad por pesca que el Consejo haya determinado de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b); |
b) |
un TAC cuya aplicación permita alcanzar el objetivo de tasa de mortalidad por pesca determinado por el Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a). |
3. Cuando la aplicación del apartado 1 o 2 dé lugar a un TAC superior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sólo supere en un 15 % al TAC de ese año.
4. Cuando la aplicación de los apartados 1 o 2 dé lugar a un TAC inferior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sólo sea inferior en el 15 % al TAC de ese año.
CAPÍTULO III
LIMITACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO
Artículo 5
Permiso especial de pesca para el lenguado del Golfo de Vizcaya
1. Los Estados miembros garantizarán que las actividades pesqueras que den lugar a capturas y mantenimiento a bordo de más de 2 000 kg de lenguado por año civil en las divisiones CIEM VIIIa y VIIIb por parte de buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio, estén supeditadas a un permiso de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya, que constituirá un permiso especial de pesca expedido con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (4).
2. En las divisiones CIEM VIIIa y VIIIb estará prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier cantidad de lenguado por encima de los 100 kg en cada salida al mar, a menos que el buque en cuestión posea un permiso de pesca del lenguado del Golfo de Vizcaya.
3. Cada Estado miembro calculará la capacidad total, en arqueo bruto, de aquellos de sus buques que en 2002, 2003 o 2004 desembarcaron más de 2 000 kg de lenguado del Golfo de Vizcaya. Este valor deberá comunicarse a la Comisión.
4. Previa petición por escrito de la Comisión, los Estados miembros facilitarán en un plazo de 30 días documentación de los registros sobre capturas realizadas por los buques a los que se haya concedido permiso de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya.
5. Los Estados miembros calcularán anualmente la capacidad total, en arqueo bruto, de los buques que posean un permiso de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya y hayan sido objeto, desde la entrada en vigor del presente Reglamento, de medidas de paralización definitiva de la actividad pesquera con ayudas estatales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (5).
6. Cada Estado miembro expedirá permisos de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya a sus buques únicamente si la capacidad total de dichos buques no excede de la diferencia entre la capacidad total determinada con arreglo al apartado 3 y la capacidad de los buques objeto de medidas de paralización definitiva de la actividad pesquera, determinada con arreglo al apartado 5.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, cuando la Comisión haya decidido, basándose en los dictámenes científicos del CCTEP, que se ha logrado el objetivo de mortalidad por pesca definido en el artículo 3, apartado 1, cada Estado miembro expedirá permisos de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya a sus buques únicamente si la capacidad total de dichos buques no excede de la capacidad total de los buques que el año anterior habían estado en posesión de permisos de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya.
8. Los permisos de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya serán válidos por un período de un año civil, y no podrán expedirse nuevos permisos de pesca durante la campaña pesquera.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, se podrán expedir nuevos permisos siempre que se retiren simultáneamente permisos de uno más buques que tengan el mismo arqueo bruto total que el buque o los buques que obtengan los nuevos permisos.
Artículo 6
Procedimiento alternativo de gestión del esfuerzo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, un Estado miembro cuya cuota de lenguado del Golfo de Vizcaya sea inferior al 10 % del TAC podrá aplicar un método distinto de gestión del esfuerzo. Dicho método establecerá un nivel de referencia del esfuerzo pesquero igual al esfuerzo pesquero realizado en el año 2005. Los Estados miembros de que se trate garantizarán que el esfuerzo pesquero no exceda del nivel de referencia ni en 2006 ni en los años posteriores.
2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que se acojan a la excepción contemplada en el apartado 1 que presenten un informe sobre la aplicación del método distinto de gestión del esfuerzo que hayan utilizado. La Comisión comunicará esta información a todos los demás Estados miembros.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el esfuerzo pesquero se medirá como la suma, en cualquier año civil, de los productos, calculados para cada buque de que se trate, de la potencia de motor instalada, expresada en kW, por el número de días de pesca en la zona.
4. En 2009, y posteriormente cada tres años, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, sobre la revisión de los niveles de referencia establecidos con arreglo al apartado 1. Dicha revisión tendrá como objetivo garantizar una asignación adecuada de las posibilidades de pesca.
5. A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá ajustar el esfuerzo pesquero máximo anual fijado en el apartado 1 para permitir al Estado miembro de que se trate aprovechar plenamente sus posibilidades de pesca de lenguado del Golfo de Vizcaya. La petición se acompañará de información sobre la disponibilidad de cuotas y sobre el esfuerzo. La Comisión adoptará las decisiones correspondientes dentro de un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la petición, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
CAPÍTULO IV
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 7
Margen de tolerancia
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (6), el margen de tolerancia permitido en las estimaciones de las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de lenguado del Golfo de Vizcaya mantenido a bordo de los buques será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. Se aplicará el factor de conversión adoptado por el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.
Artículo 8
Pesaje de los desembarques
Las autoridades competentes de cada Estado miembro se cerciorarán de que cualquier cantidad superior a 300 kg de lenguado común capturado en el Golfo de Vizcaya se pese utilizando las básculas de la lonja antes de su venta.
Artículo 9
Notificación previa
El capitán de un buque de pesca comunitario que haya estado presente en el Golfo de Vizcaya y que desee transbordar cualquier cantidad de lenguado mantenida a bordo o desembarcarla en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país, notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, al menos 24 horas antes del trasbordo o desembarque en un tercer país, la siguiente información:
a) |
el nombre del puerto o del lugar de desembarque; |
b) |
la hora prevista de llegada a dicho puerto o lugar de desembarque; |
c) |
las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de todas las especies de las que se mantengan más de 50 kg a bordo. |
Dicha información también podrá notificarla un representante del capitán del buque de pesca.
Artículo 10
Estiba independiente del lenguado común
1. Se prohíbe conservar a bordo de los buques de pesca comunitarios en cualquier recipiente cualquier cantidad de lenguado común mezclada con cualquier otra especie de organismo marino.
2. Los capitanes de los buques comunitarios colaborarán con los inspectores de los Estados miembros para que puedan confrontar las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca con las capturas de lenguado común que se mantengan a bordo.
Artículo 11
Transporte del lenguado común
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que se realice el pesaje de cualquier cantidad de lenguado común superior a 300 kg capturada en cualquiera de las zonas geográficas indicadas en el artículo 1 y desembarcada por vez primera en dicho Estado miembro antes de transportarla a otro destino.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades de lenguado común que superen los 300 kg y sean transportadas a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación, irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento, relativa a las cantidades de lenguado transportadas. No será aplicable la exención establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del citado Reglamento.
CAPÍTULO V
SEGUIMIENTO
Artículo 12
Evaluación de las medidas de gestión
La Comisión recabará el dictamen científico del CCTEP sobre el ritmo de progreso hacia los objetivos del plan de gestión en el tercer año de aplicación del presente Reglamento y cada tres años en lo sucesivo. La Comisión, si procede, propondrá las medidas correspondientes y el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, medidas alternativas para lograr el objetivo que se expone en el artículo 2.
Artículo 13
Circunstancias especiales
En caso de que el CCTEP dictamine que el volumen de la población reproductora de lenguado del Golfo de Vizcaya está sufriendo una reducción en su capacidad reproductora, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, un TAC inferior al previsto en el artículo 4.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
E. GEHRER
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(4) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
(5) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 485/2005 (DO L 81 de 30.3.2005, p. 1).
(6) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).