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Document 32005R2142

    Reglamento (CE) n o  2142/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005 , por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

    DO L 342 de 24.12.2005, p. 3–4 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/2142/oj

    24.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 342/3


    REGLAMENTO (CE) N o 2142/2005 DE LA COMISIÓN

    de 23 de diciembre de 2005

    por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (3). Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

    (3)

    La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

    (4)

    El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

    (5)

    De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

    (2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

    (3)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).


    ANEXO

    del Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

    (EUR/t)

    Código del producto

    Destino

    Corriente

    1

    1er plazo

    2

    2o plazo

    3

    3er plazo

    4

    4o plazo

    5

    5o plazo

    6

    6o plazo

    7

    1001 10 00 9200

    1001 10 00 9400

    A00

    0

    0

    0

    0

    0

    1001 90 91 9000

    1001 90 99 9000

    C01

    0

    – 0,46

    – 0,92

    – 1,38

    – 1,84

    1002 00 00 9000

    A00

    0

    0

    0

    0

    0

    1003 00 10 9000

    1003 00 90 9000

    C02

    0

    – 0,46

    – 0,92

    – 1,38

    – 1,84

    1004 00 00 9200

    1004 00 00 9400

    C03

    0

    – 0,46

    – 0,92

    – 1,38

    – 1,84

    1005 10 90 9000

    1005 90 00 9000

    A00

    0

    0

    0

    0

    0

    1007 00 90 9000

    1008 20 00 9000

    1101 00 11 9000

    1101 00 15 9100

    C01

    0

    – 0,63

    – 1,26

    – 1,89

    – 2,52

    1101 00 15 9130

    C01

    0

    – 0,59

    – 1,18

    – 1,77

    – 2,36

    1101 00 15 9150

    C01

    0

    – 0,54

    – 1,09

    – 1,63

    – 2,17

    1101 00 15 9170

    C01

    0

    – 0,50

    – 1,00

    – 1,50

    – 2,00

    1101 00 15 9180

    C01

    0

    – 0,47

    – 0,94

    – 1,41

    – 1,88

    1101 00 15 9190

    1101 00 90 9000

    1102 10 00 9500

    A00

    0

    0

    0

    0

    0

    1102 10 00 9700

    A00

    0

    0

    0

    0

    0

    1102 10 00 9900

    1103 11 10 9200

    A00

    0

    0

    0

    0

    0

    1103 11 10 9400

    A00

    0

    0

    0

    0

    0

    1103 11 10 9900

    1103 11 90 9200

    A00

    0

    0

    0

    0

    0

    1103 11 90 9800

    Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

    Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

    C01

    :

    Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

    C02

    :

    Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Libano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

    C03

    :

    Todos los terceros países excepto Bulgaia, Noruega, Rumanía, Suiza y Liechtenstein.


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