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Document 32005R0145

    Reglamento (CE) n° 145/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario originarias de la República Popular China

    DO L 27 de 29.1.2005, p. 4–23 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 306M de 15.11.2008, p. 80–99 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/145/oj

    29.1.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 27/4


    REGLAMENTO (CE) N o 145/2005 DE LA COMISIÓN

    de 28 de enero de 2005

    por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario originarias de la República Popular China

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   INICIO

    (1)

    El 30 de abril de 2004 la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de carbonato de bario originarias de la República Popular China («el país afectado»).

    (2)

    El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en marzo de 2004 por Solvay Barium Strontium GmbH («el denunciante»), único productor de carbonato de bario en la Comunidad, que representa el 100 % de la producción comunitaria. La denuncia venía avalada por pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    2.   PARTES AFECTADAS POR EL PROCEDIMIENTO

    (3)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, los productores exportadores, los proveedores y usuarios notoriamente afectados y los representantes de la República Popular China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    (4)

    El productor denunciante, los productores exportadores, los importadores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para ser oídas.

    (5)

    Para que los productores exportadores de la República Popular China tuvieran la oportunidad de presentar una solicitud de concesión del estatuto de economía de mercado o trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a las empresas chinas notoriamente afectadas. Cinco empresas solicitaron la concesión del estatuto de economía de mercado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, o del trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero.

    (6)

    En el anuncio de inicio la Comisión indicó que, dado el número aparentemente grande de productores exportadores y de importadores, la investigación podría efectuarse mediante muestreo. No obstante, el número de productores exportadores de la República Popular China y de importadores y usuarios de la Comunidad que se mostraron dispuestos a cooperar fue menor que el estimado, por lo cual se decidió que el muestreo no era necesario.

    (7)

    La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Respondieron al cuestionario el productor comunitario denunciante, cinco importadores no vinculados, un proveedor de materias primas, seis usuarios, una asociación de usuarios y cinco productores exportadores de la República Popular China.

    (8)

    La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

    a)

    productor comunitario

    Solvay Barium Strontium GmbH, Alemania;

    b)

    productores exportadores de la República Popular China

    Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd,

    Zaozhuang Yongli Chemical Co.,

    Guizhou Hongkaj Chemical Co. Ltd y la vinculada Hengyang Hong Xiang Co. Ltd,

    Guizhou Red Star Developing Co.,

    Hebei Xinji Chemical Group Co. Ltd;

    c)

    importadores no vinculados

    Kimpe Sarl, Francia,

    Norkem BV, Países Bajos;

    d)

    usuarios comunitarios

    Ilpea Spa, Italia.

    (9)

    Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no se pudiera conceder el estatuto de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de la siguiente empresa:

    Chemical Products Corporation («CPC»), Cartersville, productor de los Estados Unidos de América.

    3.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

    (10)

    El período de investigación del dumping y el perjuicio es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde enero de 2000 hasta el final del período de investigación («el período considerado»)

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   PRODUCTO AFECTADO

    (11)

    El producto afectado es determinado carbonato de bario con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 % en peso, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, originario de la República Popular China, clasificado en el código NC ex 2836 60 00.

    2.   PRODUCTO SIMILAR

    (12)

    No se hallaron diferencias entre el producto afectado y el carbonato de bario producido y vendido en el mercado interior de la República Popular China y en los Estados Unidos de América, país que se utilizó como país análogo para determinar el valor normal con respecto a las importaciones de la República Popular China. Efectivamente, el carbonato de bario producido y vendido en Estados Unidos tiene las mismas características físicas y químicas básicas y las mismos aplicaciones que el que se exporta de la República Popular China a la Comunidad. Tampoco se encontraron diferencias entre el producto afectado y el carbonato de bario producido por la industria de la Comunidad y vendido en el mercado comunitario, cuyas características físicas y químicas y cuyas aplicaciones son análogas. Por consiguiente, el carbonato de bario producido y vendido en el mercado interior de la República Popular China, el producido y vendido en el mercado interior del país análogo y el producido y vendido en la Comunidad por la industria de la Comunidad tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones. Por tanto, se concluye que todos los tipos de carbonato de bario se consideran similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    C.   DUMPING

    1.   ESTATUTO DE ECONOMÍA DE MERCADO

    (13)

    En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, y en el caso de los productores que se haya comprobado que reúnen los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal debe determinarse con arreglo a los apartados 1 a 6 del artículo 2 de dicho Reglamento.

    (14)

    En resumen, y únicamente a efectos de facilitar la referencia, los criterios cuyo cumplimiento deben demostrar las empresas solicitantes son los siguientes:

    que las decisiones comerciales y los costes se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado,

    que los libros contables se auditan con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional y se utilizan a todos los efectos,

    que no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

    que las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,

    que los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.

    (15)

    Cinco productores exportadores de la República Popular China solicitaron que se les concediera el estatuto de economía de mercado, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, y respondieron al cuestionario correspondiente destinado a los productores exportadores.

    (16)

    Las solicitudes de dos de ellas se denegaron tras un primer análisis de la solicitud, ya que no demostraban que reunían todos los criterios. Esas empresas eran total o mayoritariamente de propiedad estatal y sus consejos de administración estaban compuestos total o mayoritariamente por personas nombradas por el Estado, por lo cual no podían demostrar que no había ninguna interferencia significativa del Estado en sus decisiones comerciales. En lo que respecta a las tres empresas restantes, la Comisión recabó y comprobó en sus respectivos locales toda la información que constaba en las solicitudes del estatuto de economía de mercado y que se consideró necesaria.

    (17)

    La investigación demostró que dos de las empresas reunían todos los criterios requeridos y, por tanto, se les concedió el estatuto de economía de mercado. Las dos empresas en cuestión eran:

    Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd,

    Zaozhuang Yongli Chemical Co.

    (18)

    En el siguiente cuadro se resumen los resultados correspondientes a las tres empresas a las que no se concedió el estatuto de economía de mercado respecto a los cinco criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

    Empresa

    Criterios

    Primer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

    Segundo guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

    Tercer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

    Cuarto guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

    Quinto guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

    1

    No lo cumple

     

     

     

     

    2

    No lo cumple

    No lo cumple

    No lo cumple

    Lo cumple

    Lo cumple

    3

    No lo cumple

     

     

     

     

    Fuente: Respuestas de los exportadores chinos que cooperaron al cuestionario, comprobadas.

    (19)

    Se brindó a las empresas afectadas la oportunidad de presentar observaciones respecto a las mencionadas conclusiones.

    (20)

    En lo que respecta a la empresa 2, no pudieron identificarse los accionistas de su empresa vinculada y no pudo establecerse quién la controlaba en definitiva. Por tanto, la interferencia significativa del Estado no podía excluirse. La empresa impugnó esta conclusión, pero tampoco pudo facilitar ningún dato ni prueba que demostrara que el control estaba principalmente en manos de empresarios privados y no había interferencias significativas del Estado. Por tanto, se concluyó que no reunía los criterios establecidos en el primer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (21)

    La investigación reveló también deficiencias significativas en las cuentas auditadas de la empresa. Los propios auditores de ésta expresaron sus reservas respecto a las cifras de ventas anotadas, la valoración de los activos y la amortización, entre otras cosas. No obstante, no se hicieron correcciones para rectificar las deficiencias observadas por los auditores y la empresa no explicó por qué no se habían tenido en cuenta las reservas expresadas por éstos. Por todo ello, el dumping no se podía calcular de manera fiable sobre esta base. La empresa impugnó estas conclusiones, pero no dio ninguna explicación razonable de que sus cuentas fueran fiables a pesar de las deficiencias. Habida cuenta de los elementos expuestos, que ponen en entredicho la fiabilidad de las cuentas, y dado que no se corrigieron los problemas detectados por los auditores, se concluye que no se cumple el criterio establecido en el segundo guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (22)

    Por último, en lo que respecta a la adquisición de los activos de la empresa 2, ésta no pudo explicar en qué condiciones se habían transferido algunos activos de la empresa colectiva anterior. Por tanto, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones del tercer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. La empresa 2 discrepó de estas conclusiones, pero no facilitó ningún dato ni prueba de la transferencia de activos que demostrara la inexistencia de distorsiones significativas a partir del régimen anterior de economía no de mercado. Por tanto, la alegación de la empresa 2 era infundada y se desestimó.

    (23)

    Se consultó al Comité consultivo y se informó consiguientemente a las partes directamente afectadas. Se brindó a la industria de la Comunidad la oportunidad de hacer observaciones, y no se opuso a la determinación del estatuto de economía de mercado.

    2.   TRATO INDIVIDUAL

    (24)

    De acuerdo con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en su caso, para los países a los que se aplique dicho apartado, salvo en los casos en que las empresas puedan demostrar, de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del mismo Reglamento, que: a) pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente; b) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente; c) la mayoría de las acciones pertenece a particulares y los funcionarios del Estado que pertenecen al consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; d) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y e) la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derecho individuales.

    (25)

    Los tres productores exportadores a los que no se había concedido el estatuto de economía de mercado solicitaron también el trato individual. Por ello, la Comisión examinó si habían demostrado que reunían los criterios establecidos en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.

    (26)

    Se averiguó que dos de las empresas (empresas 1 y 3) estaban controladas total o mayoritariamente por el Estado y su consejo de administración estaba compuesto completamente por directivos nombrados por el Estado. Estas empresas no pudieron demostrar que eran suficientemente independientes de la interferencia del Estado y, por consiguiente, no reunían las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.

    (27)

    El tercer productor exportador (empresa 2) era de propiedad parcialmente privada, pero no pudo demostrar en quién recaía el control en definitiva y, por tanto, no podía excluirse una interferencia significativa del Estado. Por consiguiente, la empresa no pudo demostrar que cumplía el criterio de la letra c) del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.

    (28)

    Además, en los tres casos, se concluyó que había riesgo de elusión de las medidas si se concedía a los exportadores un tipo de derecho individual. El riesgo resultaba, en parte, de la interferencia del Estado en las operaciones de dos de las empresas y del hecho de que el otro exportador no pudo demostrar que no existía esa interferencia. Además, habida cuenta de las características del producto afectado, no identificable como producido por un productor particular, también se consideró significativo el riesgo de elusión de las medidas mediante la exportación a través de una empresa beneficiaria de un derecho inferior. Por tanto, las empresas no podían acogerse a la letra e) del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.

    (29)

    Por consiguiente, ninguno de los tres productores exportadores reunía todas las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base y se concluyó que no debía concederse el trato individual a ninguno de los productores exportadores a los que se había denegado el estatuto de economía de mercado.

    3.   VALOR NORMAL

    3.1.   Determinación del valor normal para todos los productores exportadores a los que no se había concedido el estatuto de economía de mercado

    a)   País análogo

    (30)

    De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el estatuto de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»).

    (31)

    En el anuncio de inicio se propusieron los Estados Unidos como tercer país de economía de mercado apropiado a efectos de establecer el valor normal para la República Popular China. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.

    (32)

    Tres productores exportadores se opusieron a esta elección alegando que el desarrollo económico, el proceso de fabricación y el acceso a las materias primas eran distintos en los Estados Unidos y la República Popular China. Alegaban asimismo que en los Estados Unidos la competencia era escasa, ya que había un solo productor de carbonato de bario, y se protegía el mercado interior mediante derechos antidumping. Se propusieron entonces, como países análogos alternativos, Corea del Sur, Rusia y la India.

    (33)

    La Comisión solicitó la cooperación de otros posibles países análogos, como la India, Japón y Brasil. Sin embargo, ningún productor de estos países estaba dispuesto a cooperar.

    (34)

    En cualquier caso, la Comisión concluyó que Corea del Sur no era un país análogo apropiado porque no disponía de recursos nacionales de barita, que es la materia prima principal, y su producción de carbonato de bario era insignificante. Además, descartó a Rusia porque el carbonato de bario producido en ese país era de una calidad notoriamente inferior y, por tanto, no era comparable con el producido en la República Popular China o en la Comunidad. La investigación reveló también que, en Brasil, el mercado interior era pequeño y el grado de protección mayor que en los Estados Unidos y por tanto, Brasil tampoco se consideró país análogo apropiado. Además, no había ningún dato que demostrara que alguno de los países propuestos como país análogo alternativo fuera más conveniente que los Estados Unidos.

    (35)

    Se concluyó que en Estados Unidos el volumen de producción era sustancial y representativo en relación con las exportaciones chinas de carbonato de bario.

    (36)

    En lo que respecta al desarrollo económico y los procesos de producción, se consideró que, efectivamente, podía haber algunas diferencias. La economía de los Estados Unidos es muy industrializada y el productor de ese país utiliza un método de producción más avanzado y eficiente que el de la República Popular China. No obstante, hay que tener en cuenta que, incluso en caso de que esa diferencia afectara al valor normal, daría lugar a un valor normal más bajo en Estados Unidos y, por tanto, beneficiaría a los productores exportadores chinos. Además, cabe recordar que, si es necesario, pueden introducirse los ajustes oportunos. En cualquier caso, si bien no podían excluirse las variaciones locales en los procesos de producción, no se demostró que el proceso de producción de ningún país concreto fuera más comparable al de la República Popular China que el de Estados Unidos.

    (37)

    En lo que respecta a la competencia en el mercado interior, el productor estadounidense competía con las importaciones de la República Popular China, Alemania y México. Las importaciones de estos países representaban aproximadamente un 30 % del mercado, cifra que se consideró suficiente. Por tanto, se llegó a la conclusión de que el grado de competencia existente en Estados Unidos era aceptable.

    (38)

    En lo que respecta al acceso a las materias primas, se comprobó que los Estados Unidos, junto con la República Popular China, eran uno de los mayores productores de barita y tenían reservas importantes de esa sustancia. Por tanto, se concluyó que, en términos de disponibilidad, el acceso a las materias primas en Estados Unidos era comparable al de la República Popular China.

    (39)

    Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente que los Estados Unidos constituyen un país análogo apropiado a efectos del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

    b)   Determinación del valor normal en el país análogo

    (40)

    De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el estatuto de economía de mercado se determinó a partir de la información remitida por el productor del país análogo sobre los costes y las ventas de los tipos comparables del producto similar en el mercado interior de los Estados Unidos, una vez comprobada.

    (41)

    El valor normal se estableció utilizando la metodología resumida en los considerandos 43 a 47 y 53 a 59. Las ventas interiores en Estados Unidos eran representativas, si bien es cierto que algunos tipos de producto no se vendían en operaciones comerciales normales, ya que se vendían con pérdidas. Para estos tipos de producto, el valor normal se determinó, de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base, sumando una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen de beneficio sobre el coste de fabricación. Como las ventas interiores del producto afectado eran representativas, los gastos de venta generales y administrativos de la empresa se consideraron fiables y se utilizaron. En lo que respecta al margen de beneficio, no podía utilizarse el margen de la empresa en las ventas interiores del producto afectado porque, en conjunto, estas ventas acarreaban pérdidas. Al no cooperar ningún otro productor de los Estados Unidos, la Comisión utilizó el margen de beneficio aplicable a la producción y las ventas de la misma categoría general de productos de conformidad con la letra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (42)

    El valor normal de los demás tipos de producto se estableció como la media ponderada del precio de venta del productor estadounidense que cooperó a clientes no vinculados del mercado nacional, ajustada según se describe a continuación.

    3.2.   Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que se concedió el estatuto de economía de mercado

    (43)

    Para determinar el valor normal, la Comisión estableció en primer lugar, para cada productor exportador que cooperó, si sus ventas interiores totales de carbonato de bario eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas cuando su volumen total representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad. Sobre esta base, las ventas interiores globales del producto afectado de cualquiera de los productores exportadores durante el período de investigación se hicieron en cantidades representativas.

    (44)

    La Comisión identificó posteriormente aquellos tipos del producto afectado vendidos en el mercado interior que eran idénticos o directamente comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad.

    (45)

    Para cada uno de los tipos vendidos por los productores exportadores en sus mercados interiores que resultaron ser directamente comparables al tipo de carbonato de bario vendido para su exportación a la Comunidad, se estableció si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo particular de carbonato de bario se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de ventas interiores de ese tipo durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de ventas del tipo comparable de carbonato de bario exportado a la Comunidad. Este análisis dio como resultado que todos los tipos de producto, excepto uno, se vendían en cantidades representativas.

    (46)

    Seguidamente, estableciendo la proporción de ventas rentables del tipo de carbonato de bario en cuestión a clientes independientes, la Comisión estudió si las ventas interiores de cada tipo de carbonato de bario en cantidades representativas podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales a efectos del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (47)

    Las transacciones de venta nacionales se consideraron rentables si el precio unitario de un tipo específico de producto era mayor o igual que el coste de producción. Por ello se determinó el coste de producción de cada tipo de producto vendido en el mercado nacional durante el período de investigación.

    (48)

    Un productor exportador solicitó un ajuste de los costes iniciales alegando que la producción sólo había alcanzado los índices normales de utilización de la capacidad después del principio del período de investigación. La empresa había empezado a producir carbonato de bario poco antes de comenzar ese período y alegaba que, después de adquirir sus cadenas de producción, había invertido cantidades importantes en reparaciones antes de efectuar la producción de prueba y, seguidamente, comenzar la producción normal. Aducía asimismo que la media de la fase inicial de sus cadenas de producción era de once meses y que la producción normal debería haber empezado ocho meses después de comenzar el período de investigación.

    (49)

    En contra de las alegaciones de ese productor exportador, se comprobó que los volúmenes mensuales de producción y de ventas se mantuvieron en los mismos valores durante todo el período de investigación y, en algunos casos, incluso superaron los volúmenes mensuales producidos y vendidos en el período en que se alcanzaron los índices de utilización de la capacidad supuestamente normales. Los considerables volúmenes de ventas durante todo el período de investigación no corresponden a las ventas de una simple producción de prueba. Por consiguiente, se concluyó que la empresa había estado produciendo con índices normales de utilización de la capacidad durante todo el período de investigación. Además, la empresa no demostró que, durante la supuesta fase inicial, el precio de coste unitario hubiera sido mayor que en el período en que se alcanzaron los índices de utilización de la capacidad supuestamente normales. En cualquier caso, según se ha expresado, aunque los costes hubieran sido más altos, ello no se habría debido a unos volúmenes de producción más bajos. Por consiguiente, se concluyó que la solicitud de un ajuste debido a los costes iniciales era contradictoria y no estaba avalada por prueba alguna y, por tanto, se denegó.

    (50)

    El mismo productor alegó que el método de amortización utilizado por la empresa para las «inversiones en activos fijos» no reflejaba razonablemente los costes relacionados con la producción y la venta del producto afectado. Las inversiones correspondían a los costes iniciales de reparación de las cadenas de producción después de su adquisición y se consignaron en un solo ejercicio presupuestario, ya que la empresa consideró que la vida útil de los activos reparados sería de menos de un año. La empresa preveía otras inversiones después de ese período. No obstante, las cadenas de producción no tuvieron que repararse de nuevo, y la vida real de las inversiones fue más larga que la estimada inicialmente. La empresa alegó que, así las cosas, el período de amortización debía adaptarse de acuerdo con la realidad económica y los costes consignados en las cuentas, ajustados de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (51)

    Respecto a esa alegación, se consideró que no es excepcional que los gastos de reparación en el primer año de propiedad de un material de segunda mano sean más altos que los normales y que anotar esos costes en el primer año forma parte de las prácticas normales de contabilidad. Por tanto, la metodología puesta en práctica por la empresa era razonable y correspondía a una práctica normal. El hecho de que posteriormente no se incuriera en ningún otro coste de reparación no significa que no se siguiera la práctica contable normal. Por tanto, la solicitud de la empresa de que se ajustaran los costes a este respecto no estaba justificada y se denegó.

    (52)

    El otro productor exportador alegó que el valor de un subproducto (el azufre) debía deducirse del coste de producción del producto afectado. El azufre se obtiene posteriormente a partir de un gas (H2S) que se libera al producirse el carbonato de bario. No obstante, la empresa no tenía ningún medio técnico de medir la cantidad de gas utilizada en la producción de azufre y, por tanto, no podía cuantificar su petición. Además, en el sistema contable de la empresa, el azufre y el producto afectado se habían anotado como dos productos independientes y los costes de producción del carbonato de bario se habían establecido sin tener en cuenta el valor del azufre. Por ello, la petición se denegó provisionalmente.

    (53)

    Según se ha indicado en el considerando 45, se estableció la proporción de ventas rentables del tipo de producto en cuestión a clientes independientes en el mercado interior. En los casos en que el volumen de ventas del tipo de carbonato de bario, vendido a un precio neto igual o superior al coste calculado de la producción, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y en que el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado nacional, durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no. En los casos en que el volumen de ventas rentables del tipo de carbonato de bario representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o que el precio medio ponderado de ese tipo era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo de producto solamente, a condición de que esas ventas representaran un 10 % o más del volumen total de ventas de ese tipo.

    (54)

    En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto representaba menos del 10 % del volumen total de ventas de ese tipo, se consideró que ese tipo concreto se vendía en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior constituyera una base apropiada para la determinación del valor normal.

    (55)

    Como resultado de los análisis mencionados, se concluyó que todos los tipos de producto, excepto uno, se vendieron en el curso de operaciones comerciales normales dado el precio.

    (56)

    Para establecer el valor normal de todos los tipos de producto que no se vendieron en cantidades representativas, o en el curso de operaciones comerciales normales dado el precio, no pudieron utilizarse los precios internos del productor exportador en cuestión y hubo que aplicar otro método.

    (57)

    Para ello, la Comisión utilizó el valor normal calculado, de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (58)

    De acuerdo con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó con arreglo a los costes propios de fabricación de cada productor exportador, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficios.

    (59)

    Los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituyen datos fiables a efectos del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo cual, en todos los casos en que se determinó el valor normal, se utilizaron los gastos propios de venta, generales y administrativos y los beneficios de los productores exportadores.

    4.   PRECIOS DE EXPORTACIÓN

    (60)

    Las ventas de exportación de los productores exportadores chinos que cooperaron y que obtuvieron el estatuto de economía de mercado se determinaron para cada empresa. Todas las ventas de exportación a la Comunidad de los productores exportadores afectados se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó en función de los precios realmente pagados o pagaderos.

    5.   COMPARACIÓN

    (61)

    El valor normal y los precios de exportación se compararon tomando como base el precio franco fábrica en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas comprobadas.

    (62)

    Se introdujeron ajustes en las diferencias correspondientes a gastos de embalaje, costes de crédito, descuentos y reducciones, comisiones, transporte terrestre, seguro, mantenimiento, servicios postventa y fase comercial. Los gastos bancarios se ajustaron de conformidad con la letra k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (63)

    En lo que respecta a la fase comercial, se comprobó que la mayoría de las ventas en el mercado interior estadounidense se hicieron a usuarios finales, mientras que las ventas de exportación del producto afectado de la República Popular China se hicieron exclusivamente a distribuidores. De conformidad con la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, el ajuste se calculó a partir de la diferencia media del precio de las ventas a usuarios finales y las ventas a distribuidores en el mercado interior de los Estados Unidos.

    (64)

    Se comprobó asimismo que, en la República Popular China, podían obtenerse grandes cantidades de barita, materia prima principal, sin un proceso específico de explotación minera, mientras que en Estados Unidos la barita se extraía en minas, tanto a cielo abierto como subterráneas. Además, en China la materia prima se transportaba a fábricas próximas sin prácticamente costes de transporte, mientras que en Estados Unidos el transporte de la barita de las minas a las fábricas suponía un coste relevante.

    (65)

    Por consiguiente, se consideró justificado introducir ajustes del valor normal en los Estados Unidos para equiparar las condiciones de producción del carbonato de bario en ese país a las de la República Popular China. El valor normal se ajustó teniendo en cuenta las principales diferencias de las condiciones de producción, es decir, las diferencias en los costes de producción y transporte de la barita.

    (66)

    Por último, se comprobó que en Estados Unidos había costes ambientales importantes, mientras que en la República Popular China esos costes eran inexistentes, y se ajustó el valor normal en consonancia.

    6.   MARGEN DE DUMPING

    6.1.   Para los productores exportadores que cooperaron a los que se había concedido el estatuto de economía de mercado

    (67)

    De acuerdo con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping de cada productor exportador se determinó a partir de una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de exportación por tipo de producto, según lo explicado anteriormente.

    (68)

    Los márgenes de dumping provisionales de los productores exportadores que cooperaron y a los que se concedió el estatuto de economía de mercado, expresado como porcentaje del precio cif neto franco frontera de la Comunidad antes del despacho de aduana, son:

    Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd

    11,2 %

    Zaozhuang Yongli Chemical

    24,4 %.

    6.2.   Para todos los demás productores exportadores

    (69)

    A fin de calcular el margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás exportadores de la República Popular China, la Comisión determinó en primer lugar el grado de cooperación. Se compararon las importaciones totales del producto afectado originario de la República Popular China, basadas en Eurostat, y las respuestas efectivas al cuestionario de los exportadores de ese país a los que no se concedió el estatuto de economía de mercado. El resultado fue que el grado de cooperación se aproximaba al 100 %.

    (70)

    Por ello, el margen de dumping de los restantes exportadores que cooperaron y a los que no se había concedido el estatuto de economía de mercado se calculó comparando el valor normal ponderado establecido para el país análogo y la media ponderada de los precios de exportación indicados por los exportadores que cooperaron, obteniéndose de este modo una media ponderada de los márgenes de dumping de los restantes exportadores que cooperaron.

    (71)

    Partiendo de esta base, el dumping a escala nacional se determinó provisionalmente en el 34,0 % del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

    D.   PERJUICIO

    1.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (72)

    El único productor comunitario que cooperó representaba el 100 % de la producción comunitaria de carbonato de bario durante el período de investigación. Por tanto, se considera que constituye la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

    (73)

    Como la industria de la Comunidad está constituida por un solo productor, hubo que ajustar todas las cifras correspondientes por razones de trato confidencial.

    2.   CONSUMO COMUNITARIO

    (74)

    El consumo comunitario se estableció a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario más las importaciones de la República Popular China y de otros terceros países, basadas en Eurostat. El consumo comunitario de carbonato de bario disminuyó un 10 % entre 2000 y 2002 debido a la difícil situación económica general. Posteriormente volvió al nivel de 2000 y aumentaron las importaciones de la República Popular China.

     

    2000

    2001

    2002

    Período de investigación

    Consumo comunitario (toneladas)

    137 742

    130 243

    124 568

    136 722

    3.   IMPORTACIONES PROCEDENTES DEL PAÍS AFECTADO

    a)   Volumen y cuota de mercado

    (75)

    El volumen de las importaciones de carbonato de bario procedentes de la República Popular China en la Comunidad aumentó de 54 167 toneladas en 2000 a 63 742 en el período de investigación, es decir, un 18 % a lo largo del período considerado. Cabe observar que las importaciones disminuyeron hasta 48 900 toneladas en 2002, antes de recuperarse rápidamente en el período de investigación.

    (76)

    La cuota de mercado correspondiente era de aproximadamente un 40 % en 2000 y aumentó un 19 % durante el período considerado, debido principalmente al notable aumento de las importaciones de la República Popular China en 2003.

    b)   Precios

    (77)

    Los precios medios de las importaciones de la República Popular China disminuyeron constantemente de 253 EUR/t en 2000 a 186 EUR/t en el período de investigación.

    c)   Subcotización de los precios

    (78)

    Para analizar la subcotización de los precios, se comparó la media ponderada de los precios de venta por tipo de producto, de la industria de la Comunidad, a clientes no vinculados en el mercado comunitario, ajustados al precio franco fábrica, con la media ponderada de los precios de exportación de las importaciones en cuestión, establecida a partir del precio cif con un ajuste adecuado de los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación. Esta comparación se realizó tras deducir bonificaciones y descuentos.

    (79)

    A diferencia de las importaciones de la República Popular China, la industria de la Comunidad ofrece un producto estable que, respondiendo a las exigencias del cliente, presenta siempre las mismas impurezas, y ofrece asimismo servicios como el análisis de laboratorio. El valor de mercado de estos servicios se tuvo en cuenta, al comparar los precios, mediante un ajuste del 25 % de los precios de la industria de la Comunidad, basado en la información remitida por dicha industria.

    (80)

    Varios importadores y usuarios alegaron que la industria de la Comunidad practica precios más altos debido a la mayor reactividad de su producto. Este argumento tuvo que rechazarse porque, debido a los progresos técnicos de los últimos años, los exportadores de la República Popular China pueden ofrecer productos equivalentes a los de cada una de las categorías producidas por la industria de la Comunidad. Además, la categoría más reactiva de carbonato de bario representa menos del 5 % de las ventas de la industria de la Comunidad. Por tanto, no se consideró necesario un ajuste por las diferencias de reactividad.

    (81)

    La comparación mostró que, durante el período de investigación, el producto afectado originario de la República Popular China se vendió en la Comunidad a precios que suponían una subcotización de entre el 28 y el 31 % de los precios de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de estos últimos.

    4.   SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

    (82)

    De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que influían en el estado de la industria.

    (83)

    Se analizó si la industria de la Comunidad todavía está recuperándose de los efectos de las prácticas anteriores de subvenciones o dumping, sin que se demostrase que fuese así.

    a)   Producción

    (84)

    La producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 13 % durante el período considerado. Se mantuvo estable entre 2000 y 2001 y, a continuación, disminuyó.

    b)   Capacidad y utilización de la capacidad

    (85)

    La utilización de la capacidad disminuyó un 14 % en el período considerado. Ello no se explica por el pequeño aumento del 2 % de la capacidad de producción total de la industria de la Comunidad, entre 2001 y 2002, en el período considerado.

    c)   Ventas, precios y cuota de mercado

    (86)

    El volumen de ventas a partes no vinculadas en la Comunidad disminuyó un 17 % entre 2000 y el período considerado (las ventas a clientes vinculados representaron menos del 1 % del volumen total de ventas) con lo cual la cuota de mercado se redujo de un valor entre el 55 y el 60 % a otro entre el 45 y el 50 %. El precio medio por tonelada bajó un 7 % y, por ende, el volumen de negocios un 23 %.

    d)   Existencias

    (87)

    Las existencias de los productos se triplicaron entre 2000 y 2001, se redujeron considerablemente los dos años siguientes y aumentaron casi al doble entre 2000 y el período de investigación.

    e)   Empleo, productividad y salarios

    (88)

    El empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 10 % en el período considerado. En el mismo período, los salarios aumentaron gradualmente un 10 %. Calculados en toneladas producidas por empleado, aumentaron primero un 3 % entre 2000 y 2002 y bajaron posteriormente casi un 6 %.

    f)   Crecimiento

    (89)

    Aunque el consumo comunitario se mantuvo básicamente estable entre 2000 y el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó un 17 %. Por otra parte, el volumen de las importaciones afectadas aumentó un 18 %. La tendencia se acentuó entre 2002 y el período de investigación, con un aumento del consumo comunitario de aproximadamente un 10 %, una reducción de más del 10 % del volumen de ventas de la industria de la Comunidad y un incremento de más del 30 % de las importaciones de la República Popular China. Así pues, las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron a pesar del aumento de la demanda entre 2002 y el período de investigación. Por consiguiente, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó casi un 9 %, debido principalmente a las importaciones de la República Popular China. En cambio, la cuota de mercado china aumentó más de 7 puntos porcentuales entre 2002 y el período de investigación.

    g)   Inversión

    (90)

    Las inversiones aumentaron más del doble entre 2000 y 2001. En 2002 se mantuvieron estables y, en 2003, volvieron al nivel de 2000. Se orientaron principalmente a la protección del medio ambiente y el mantenimiento.

    h)   Rentabilidad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

    (91)

    Las ventas del producto similar de la industria de la Comunidad no fueron rentables en el período considerado. Mientras que en 2000 la industria de la Comunidad estaba más o menos en el punto de equilibrio, la situación se deterioró y las ventas perdieron toda su rentabilidad en el período de investigación (más de -10 %).

    (92)

    El rendimiento de las inversiones, expresado mediante la razón beneficios/pérdidas en relación con el valor contable neto de los activos, fue también negativo en todo el período considerado y disminuyó año tras año. En el período de investigación, el rendimiento de las inversiones se situaba entre -25 y -20 %.

    (93)

    El flujo de caja generado por los productos fabricados y vendidos en la Comunidad disminuyó considerablemente entre 2000 y el período de investigación. En 2000 era aún sobradamente positivo, pero pasó a ser negativo en 2001 y siguió disminuyendo los dos años siguientes para situarse en –1 000 000 EUR en el período de investigación.

    (94)

    Como las inversiones eran muy escasas, la industria de la Comunidad no parecía experimentar dificultades en su capacidad de reunir capital en forma de créditos de entidades bancarias o mediante la equidad de la sociedad matriz.

    i)   Magnitud del margen de dumping

    (95)

    Dados el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, la repercusión de los márgenes reales de dumping no puede considerarse insignificante.

    5.   CONCLUSIÓN SOBRE EL PERJUICIO

    (96)

    El examen de los factores mencionados muestra un considerable deterioro de la situación de la industria de la Comunidad entre 2000 y el período de investigación. El volumen de ventas disminuyó un 17 % en el período considerado, dando lugar a una pérdida significativa de cuota de mercado. Los precios medios bajaron y, por consiguiente, el volumen de negocios disminuyó más acusadamente. El volumen de producción y la utilización de la capacidad siguieron la misma tendencia. Debido a esta evolución negativa, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja se deterioraron considerablemente en el período considerado.

    (97)

    Así pues, la situación de la industria de la Comunidad se ha deteriorado hasta tal punto que se concluye provisionalmente que ha sufrido un perjuicio importante a efectos de los apartados 1 y 5 del artículo 3 del Reglamento de base.

    E.   CAUSALIDAD

    1.   INTRODUCCIÓN

    (98)

    De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping de carbonato de bario originarias del país afectado habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera considerarse importante. De conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del mismo Reglamento, se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

    2.   EFECTO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING

    (99)

    Durante el período considerado, las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado aumentaron significativamente en términos de volumen (de 54 167 a 63 742 toneladas) y de cuota de mercado (más de 7 puntos porcentuales). El aumento más importante del volumen de importación se dio en el período de investigación (30,4 % en comparación con 2002), mientras que los precios de importación disminuyeron durante todo el período considerado.

    (100)

    Esto coincidió con una disminución de las ventas, y la consiguiente pérdida de casi un 9 % de cuota de mercado de la industria de la Comunidad, y una bajada de los precios medios de venta. La industria de la Comunidad tuvo que bajar sus precios de venta ya que, durante el período de investigación, se habían subcotizado significativamente debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China. Debido a ello, la industria de la Comunidad no pudo compensar los costes de producción y, por tanto, no fue rentable.

    3.   EFECTO DE OTROS FACTORES

    a)   Importaciones de otros terceros países

    (101)

    Durante el período considerado, el volumen de importación de carbonato de bario de los terceros países aumentó de 6 500 a 8 700 toneladas, lo que representa una cuota de mercado de menos del 10 % durante el período de investigación. Los principales terceros países que exportaron carbonato de bario a la Comunidad fueron Brasil y Rusia.

    (102)

    Durante el período de investigación, el precio medio de las importaciones de Rusia ascendió a 278 EUR por tonelada. Esto significa que los productos rusos eran considerablemente más caros que los importados de la República Popular China y ligeramente más baratos que los vendidos por la industria de la Comunidad. Según los importadores y los usuarios, la calidad del carbonato de bario importado de Rusia es inferior a la del importado de la República Popular China y la del producto similar vendido por la industria de la Comunidad. El carbonato de bario procedente de Rusia es peor y más caro que el importado de la República Popular China y, por tanto, no es competitivo en el mercado comunitario. Su calidad es asimismo menor que la del producto vendido por la industria de la Comunidad, lo cual no se compensa por la pequeña diferencia de precios. Al no ser competitivo, la cuota de mercado del producto ruso disminuyó durante el período considerado. Por tanto, se concluyó provisionalmente que las importaciones de Rusia no rompían el nexo causal entre el dumping y el importante perjuicio causado por las importaciones chinas.

    (103)

    El precio medio de las importaciones de Brasil durante el período de investigación fue de 186 EUR por tonelada. Durante el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones de Brasil se incrementó cerca de un 2 %. Teniendo en cuenta el pequeño aumento de las ventas y que la cuota de mercado estaba por debajo del 5 %, se concluyó provisionalmente que estas importaciones no rompían el vínculo causal entre el dumping y el perjucio efectivo causados por las importaciones chinas.

    (104)

    Teniendo en cuenta las conclusiones previas, se concluyó provisionalmente que las importaciones de otros terceros países no rompían el nexo causal entre el dumping y el perjuicio causado por las importaciones chinas.

    b)   Evolución de la demanda

    (105)

    En lo que respecta a la evolución de la demanda, entre 2000 y 2002 disminuyó aparentemente el consumo de carbonato de bario, pero la industria de la Comunidad pudo mantener su cuota de mercado. Posteriormente, bajaron tanto las ventas como la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, si bien el consumo aumentó notablemente en el período de investigación. Al mismo tiempo, las importaciones chinas pudieron incrementar su cuota de mercado, hasta más de 7 puntos porcentuales durante el período afectado. Por tanto, el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede atribuirse a una contracción de la demanda en el mercado comunitario.

    c)   Fluctuaciones monetarias

    (106)

    Algunas partes interesadas alegaron que la depreciación del USD respecto al euro había favorecido las importaciones de carbonato de bario en la Comunidad Europea. Efectivamente, la gran mayoría de las transacciones de importación del país afectado en la Comunidad Europea se factura en dólares estadounidenses (USD). El euro se revalorizó frente al USD desde mediados de 2002 y, en concreto, durante el período de investigación, lo cual favoreció las exportaciones a la zona euro.

    (107)

    No obstante, aunque se basaban en el tipo de cambio de principios de 2002, las importaciones de la República Popular China subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad. Además, la situación del tipo de cambio podría haber influido también en las importaciones de otros terceros países, que se facturan esencialmente en USD. El hecho de que las fluctuaciones monetarias no repercutieran significativamente en las importaciones de otros países indica que no pueden considerarse la causa principal del importante incremento de las importaciones objeto de dumping del país afectado.

    (108)

    Por tanto, se concluyó provisionalmente que, aunque la apreciación del euro frente al USD pudo haber favorecido las importaciones de carbonato de bario en la Comunidad Europea, no es un factor suficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    d)   Importaciones de la industria de la Comunidad

    (109)

    Se alegó que la industria de la Comunidad importaba carbonato de bario de la República Popular China, contribuyendo así al perjuicio experimentado. No obstante, la industria de la Comunidad no compraba el producto procedente de la República Popular China desde 2001 y, anteriormente, lo había importado sólo en cantidades insignificantes (aproximadamente el 1 % de su producción propia). Por tanto, se concluye provisionalmente que las importaciones del producto afectado de la República Popular China por parte de la industria de la Comunidad, en su caso, no podían ser una causa del importante perjuicio sufrido por ésta.

    e)   Otros factores

    (110)

    Varios usuarios e importadores alegaron que la Comunidad sufría un perjuicio debido a la competencia de un lodo de carbonato de bario en suspensión acuosa que evita el polvo tóxico generado al utilizar carbonato de bario en polvo. Son los importadores de la Comunidad quienes fabrican ese lodo, utilizando el polvo importado de la República Popular China y añadiendo agua y aditivos específicos después de la importación.

    (111)

    Este argumento no es aceptable porque la industria de la Comunidad posee los conocimientos técnicos necesarios para producir el lodo, pero no lo hace ya que no considera económico el transporte de agua. Por ello, en cooperación con otras empresas europeas, ha desarrollado un equipo, específico de la industria latericia, con el cual los usuarios del carbonato de bario pueden mezclar el polvo con agua en la fase de producción, evitando así la formación de polvo tóxico. Así pues, la industria de la Comunidad ofrece un producto que puede competir con el lodo. No obstante, el lodo se producía con carbonato de bario importado de China a precios objeto de dumping y, por tanto, podía venderse a precios inferiores a los del lodo fabricado por la industria de la Comunidad. Por tanto, no se debe considerar un factor de causa de perjuicio más, ya que el impacto del lodo trae causa en las importaciones objeto de dumping. Efectivamente, si el producto afectado no se hubiera importado a precios objeto de dumping, el de la industria de la Comunidad habría podido competir con el lodo en condiciones ecuánimes.

    4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA CAUSALIDAD

    (112)

    El análisis anterior demuestra que, especialmente entre 2001 y el período de investigación, se produjo un notable aumento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones originarias del país afectado junto con una considerable disminución de los precios de venta y un alto grado de subcotización de precios durante ese período. Este aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas a bajo precio coincidió con un descenso significativo de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, que, junto con la presión a la baja en los precios, trajo consigo, entre otras cosas, pérdidas significativas para la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Por otra parte, el examen de los demás factores que podían haber perjudicado a la industria de la Comunidad puso de manifiesto que ninguno de ellos pudo haber repercutido negativamente de manera significativa ni haber roto el nexo causal entre las importaciones de la República Popular China objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (113)

    Basándose en este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de la República Popular China causaron un perjuicio importante a la Comunidad a efectos del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

    F.   INTERÉS COMUNITARIO

    1.   OBSERVACIÓN PRELIMINAR

    (114)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y los usuarios del producto considerado.

    2.   INVESTIGACIÓN

    (115)

    Para evaluar el efecto probable de la imposición de medidas, la Comisión recabó información de todas las partes interesadas. La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Comunidad, 10 proveedores de materias primas, 18 importadores y 38 usuarios del producto afectado. Respondieron el cuestionario el productor comunitario, un proveedor de materias primas, cinco importadores, seis usuarios y una asociación de usuarios.

    3.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (116)

    La industria de la Comunidad posee una cadena de producción completamente automatizada, que funciona de manera muy rentable en lo que respecta al material no conforme a las especificaciones y el número de empleados por tonelada producida. También realizó inversiones de sustitución y siguió exportando.

    (117)

    Se considera que la imposición de medidas restablecerá la competencia equitativa en el mercado. Si se toman medidas, la industria de la Comunidad podrá recuperar al menos parte de la cuota de mercado perdida, con el consiguiente efecto positivo en su rentabilidad.

    (118)

    Tal como se ha mencionado, la industria de la Comunidad sufrió un importante perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias del país afectado. Si no se imponen medidas, podría producirse un mayor deterioro de la situación de dicha industria. Ello implicaría nuevas pérdidas de empleo. El efecto deflacionista sobre el precio de las importaciones objeto de dumping continuaría frustrando todos los esfuerzos por parte de la industria de la Comunidad, en especial para recuperar un nivel rentable. Si no se toman medidas, la presencia a largo plazo de la industria podría verse comprometida y no puede excluirse que el único productor comunitario pudiera tener que cerrar a consecuencia de la competencia de las importaciones objeto de dumping.

    4.   PROVEEDORES DE MATERIAS PRIMAS

    (119)

    Se recibió una respuesta al cuestionario, de un proveedor de materias primas que suministraba sulfato natural de bario a la industria de la Comunidad. Es el único proveedor de la materia prima principal para la producción de carbonato de bario establecido en la Comunidad.

    (120)

    Si se imponen las medidas y la industria de la Comunidad recupera la cuota de mercado perdida, el proveedor de la materia prima podrá seguir vendiendo su producto. La materia prima afectada representa una parte importante del volumen de negocios de esa empresa, con lo cual su situación financiera mejorará.

    (121)

    Si no se imponen las medidas, seguirán disminuyendo las ventas de la industria de la Comunidad y, por tanto, también su demanda de materias primas, lo cual afectará negativamente a la rentabilidad del proveedor de éstas.

    5.   IMPORTADORES

    (122)

    Se recibieron cinco respuestas de los importadores al cuestionario, todas ellas contrarias a la imposición de medidas.

    (123)

    Parte del producto afectado importado en polvo de la República Popular China se transforma posteriormente en lodo mediante la adición de agua y aditivos especiales. El margen de beneficio de los importadores por las ventas del producto afectado y del lodo representa una media ponderada del 6,8 %, por lo cual los importadores podrán trasladar parte de los posibles incrementos de los precios a los clientes. Teniendo en cuenta que los derechos que deben aplicarse a las empresas que actúan en condiciones de economía de mercado son relativamente bajos y que existen fuentes alternativas libres de derechos, los posibles incrementos de los precios serán limitados.

    (124)

    Teniendo en cuenta que las ventas del producto afectado y el lodo representan un promedio del 15 % del volumen total de negocios de los importadores, la situación financiera de éstos no se verá seriamente afectada por el establecimiento de un derecho.

    (125)

    En vista de ello, se concluye provisionalmente que, con toda probabilidad, el efecto de las medidas antidumping no repercutirá significativamente en los importadores.

    6.   USUARIOS

    (126)

    Se recibieron seis respuestas al cuestionario, de sendos usuarios, y una de una asociación de usuarios. Se hizo una visita de inspección a la empresa que había comprado la mayor cantidad de carbonato de bario durante el período de investigación. Los seis usuarios que cooperaron representan aproximadamente el 9 % del consumo comunitario total de carbonato de bario durante el período de investigación. El personal de estas empresas directamente relacionado con productos en los que se utiliza el carbonato de bario reunía aproximadamente 570 personas. Todos los usuarios que cooperaron, excepto uno que se abastecía de la industria de la Comunidad, se manifestaron en contra del establecimiento de derechos antidumping por miedo a perder una fuente barata de suministro y, con ello, a ver menguada su competitividad en el mercado respecto a los competidores de los terceros países.

    (127)

    Los usuarios del carbonato de bario pertenecen principalmente a los sectores de la producción de vidrio para televisión, la industria latericia, la cerámica y la producción de ferrita. Según las respuestas al cuestionario y la información presentada en una audiencia, el porcentaje del carbonato de bario en los costes totales de producción de los usuarios no llegaba al 8 % por término medio.

    (128)

    Los derechos no darán lugar a una reducción significativa de la competencia ni a un recorte del suministro. En cambio, es previsible que las importaciones de China sigan disponibles a precios competitivos, ya que los derechos individuales propuestos para los productores exportadores chinos están por debajo de los niveles de subcotización registrados. Además, las fuentes alternativas de suministro de otros terceros países sin derechos también están disponibles. A partir de ahí, se concluye que los usuarios seguirán pudiendo comprar carbonato de bario a precios competitivos y se espera que la repercusión de los derechos en la competitividad de los usuarios respecto a sus competidores de los terceros países sea limitada.

    (129)

    Se alegó que la industria de la Comunidad no está en condiciones de satisfacer la totalidad de la demanda comunitaria de carbonato de bario. A este respecto hay que recordar que las medidas no tienen como finalidad impedir las importaciones en la Comunidad, sino garantizar que no se realicen a precios perjudiciales objeto de dumping. Las importaciones de diversos orígenes continuarán satisfaciendo una parte significativa de la demanda comunitaria. Por tanto, no cabe esperar ninguna escasez de suministro.

    (130)

    En vista de ello, se concluye provisionalmente que, con toda probabilidad, el posible efecto de las medidas antidumping no repercutirá significativamente en los usuarios.

    7.   COMPETENCIA Y EFECTOS DE DISTORSIÓN DEL COMERCIO

    (131)

    Respecto a las repercusiones de las posibles medidas en la competencia en la Comunidad, probablemente los productores exportadores afectados, dada su fuerte posición en el mercado, seguirán vendiendo sus productos, aunque a precios no perjudiciales. Efectivamente, los tipos de derecho relativamente bajos que se aplican a los dos productores exportadores chinos que actúan en condiciones de economía de mercado deben permitirles actuar en condiciones de mercado ecuánimes en la Comunidad. Así pues, dada la gama general de derechos impuestos, es probable que aún haya un número suficiente de competidores importantes en el mercado comunitario, incluidos los productores en el país afectado, Brasil, Rusia y la India. Por consiguiente, los usuarios mantendrán la opción de elegir entre varios proveedores de carbonato de bario. En cambio, si no se impusiera ninguna medida, el futuro del único productor comunitario estaría en juego, y su desaparición reduciría efectivamente la competencia en el mercado comunitario.

    8.   CONCLUSIÓN RELATIVA AL INTERÉS COMUNITARIO

    (132)

    En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que no existen razones de peso para no establecer derechos antidumping en el presente caso.

    G.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

    1.   NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO

    (133)

    Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales antidumping para evitar que las importaciones objeto de dumping causen mayor perjuicio a la industria de la Comunidad.

    (134)

    Para establecer el derecho se han tenido en cuenta los márgenes de dumping registrados y el importe necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (135)

    La industria de la Comunidad sufría el perjuicio de las importaciones objeto de dumping desde 1999, por lo cual el beneficio que hubiera podido obtener de no haber existido las importaciones objeto de dumping se calculó a partir de la media ponderada del margen de beneficio del producto similar de 1996 a 1998. A este respecto, se comprobó que un margen de beneficio del 7,2 % del volumen de negocios podía considerarse un mínimo apropiado que la industria de la Comunidad podría haber esperado obtener en ausencia del dumping perjudicial. A continuación se determinó el incremento de precios necesario comparando la media ponderada de los precios de importación, establecida en los cálculos de la subcotización, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad, para tener en cuenta las pérdidas durante el período de investigación, y añadiendo el margen de beneficios mencionado. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó en porcentaje del valor total cif de importación.

    (136)

    Puesto que el nivel de eliminación del perjuicio era más elevado que el margen de dumping determinado, las medidas provisionales deben basarse en el segundo.

    2.   MEDIDAS PROVISIONALES

    (137)

    A la vista de lo anterior se considera que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales con respecto a las importaciones originarias de la República Popular China al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior. En este caso, los tipos de derecho individuales y el derecho de ámbito nacional deben establecerse al nivel de los márgenes de dumping registrados.

    (138)

    Como el producto es fungible y las diferencias de precios de los diversos tipos del mismo no son grandes, se concluyó que el derecho debía establecerse en forma de un importe específico por tonelada, para garantizar la eficacia de las medidas y desalentar cualquier absorción de éstas mediante una disminución de los precios de exportación. Dicho importe resulta de la aplicación del margen de dumping a los precios de exportación utilizados para calcular el dumping durante el período de investigación.

    (139)

    Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación registrada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

    (140)

    Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

    (141)

    Tal como se ha explicado, el producto afectado es fungible y no de marca, la variación de los tipos de derecho individuales es significativa y existen varios productores exportadores. Todos estos elementos pueden facilitar las tentativas de encaminar los flujos de exportación a través de los exportadores tradicionales beneficiarios de tipos de derecho más bajos.

    (142)

    Por consiguiente, en caso de que las exportaciones de una de las empresas beneficiarias de tipos de derecho individuales más bajos aumenten más del 30 % en volumen, podría considerarse probable que las medidas individuales puedan ser insuficientes para contrarrestar el dumping perjudicial comprobado. En consecuencia, en la medida en que los requisitos para su apertura concurran, podrá iniciarse una reconsideración provisional con objeto de corregirlas adecuadamente en su forma o nivel.

    H.   DISPOSICIÓN FINAL

    (143)

    En interés de una gestión correcta, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas. Deberá hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 %, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, clasificado en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836600010), originario de la República Popular China.

    2.   El importe del derecho antidumping será igual a la cantidad fija que se especifica a continuación para los productos fabricados por los siguientes fabricantes:

    País

    Fabricantes

    Tipo del derecho (EUR/t)

    Código TARIC adicional

    República Popular China

    Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd,

    62, Qinglong Road, Songhe Town, Jingshan County, provincia de Hubei (República Popular China)

    20,6

    A606

    Zaozhuang Yongli Chemical Co.,

    South Zhuzibukuang Qichun, Zaozhuang City Center District, provincia de Shangdong (República Popular China)

    45,7

    A607

    Todas las demás empresas

    60,8

    A999

    3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

    4.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes fijos indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

    5.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán realizar comentarios respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

    Por la Comisión

    Peter MANDELSON

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO C 104 de 30.4.2004, p. 58.

    (3)  

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección B

    B-1049 Bruxelles/Brussel.

    (4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


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