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Document 32003D0475
2003/475/EC: Council Decision of 18 June 2003 amending Council Decision 2000/604/EC on the Composition and the Statutes of the Economic Policy Committee
2003/475/CE: Decisión del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifica la Decisión 2000/604/CE relativa a la composición y estatutos del Comité de Política Económica
2003/475/CE: Decisión del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifica la Decisión 2000/604/CE relativa a la composición y estatutos del Comité de Política Económica
DO L 158 de 27.6.2003, p. 55–57
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2003/475/CE: Decisión del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifica la Decisión 2000/604/CE relativa a la composición y estatutos del Comité de Política Económica
Diario Oficial n° L 158 de 27/06/2003 p. 0055 - 0057
Decisión del Consejo de 18 de junio de 2003 por la que se modifica la Decisión 2000/604/CE relativa a la composición y estatutos del Comité de Política Económica (2003/475/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 209, Visto el dictamen de la Comisión(1), Considerando lo siguiente: (1) El Comité de Política Económica está contemplado en el artículo 272 del Tratado. (2) El Consejo adoptó el 29 de septiembre de 2000 la Decisión 2000/604/CE relativa a la composición y estatutos del Comité de Política Económica(2). (3) Dichos estatutos han permitido el funcionamiento satisfactorio del Comité hasta la fecha. (4) A raíz de la decisión de los Jefes de Estado o de Gobierno adoptada en el Consejo Europeo de Copenhague de diciembre de 2002, diez nuevos miembros firmaron el 16 de abril de 2003 el Tratado de Adhesión a la Unión Europea y dicha adhesión está prevista para el 1 de mayo de 2004. (5) El Comité de Política Económica debe seguir funcionando de forma efectiva tras la ampliación. (6) Por consiguiente, deben revisarse la composición y estatutos del Comité de Política Económica. DECIDE: Artículo 1 La Decisión 2000/604/CE queda modificada como sigue: a) el considerando 14 se sustituye por el texto siguiente: "(14) Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo deben estar adecuadamente representados en el Comité. Cada uno de ellos debe nombrar a dos miembros."; b) el anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2003. Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003. Por el Consejo El Presidente G. Drys (1) DO C 127 de 29.5.2003, p. 33. (2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 28. ANEXO "ANEXO ESTATUTOS DEL COMITÉ DE POLÍTICA ECONÓMICA PARTE I FUNCIONES DEL COMITÉ Artículo 1 1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 114 y 207 de Tratado, el Comité de Política Económica (denominado en lo sucesivo Comité), contribuirá a la preparación de los trabajos del Consejo en materia de coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad y asesorará al Consejo y a la Comisión. 2. El Comité contribuirá a la preparación de los trabajos del Consejo presentando análisis económicos, dictámenes sobre metodologías y proyectos de recomendaciones sobre políticas, en particular relativas a políticas estructurales destinadas a mejorar el potencial de crecimiento y el empleo en la Comunidad. En este contexto, se concentrará, en especial, en lo siguiente: a) el funcionamiento de los mercados de bienes, capitales, servicios y mano de obra, con inclusión de la evolución de los salarios, de la productividad, del empleo y de la competitividad; b) la función y la eficacia del sector público y la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas; c) las implicaciones generales para la economía de determinadas políticas, como las relativas al medio ambiente, a la investigación y el desarrollo y a la cohesión social. 3. En los ámbitos citados, el Comité, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 114 y 207 del Tratado, prestará su apoyo a los trabajos del Consejo, en particular en la formulación de las orientaciones generales de política económica, y contribuirá al proceso de supervisión multilateral a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 99 del Tratado. En este contexto, el Comité efectuará de manera periódica informes sobre cada uno de los Estados miembros, centrándose en particular en las reformas estructurales de éstos. 4. Sin perjuicio de dispuesto en los artículos 130 y 207 del Tratado, el Comité contribuirá a los trabajos de Consejo relacionados con el título Empleo del Tratado. 5. El Comité asistirá al Comité Económico y Financiero, en particular en la tarea de la revisión de la evolución macroeconómica a corto y medio plazo de los Estados miembros y de la Comunidad, facilitando análisis y dictámenes principalmente sobre cuestiones metodológicas relacionadas con la interacción de las políticas estructurales y macroeconómicas y sobre la evolución salarial en los Estados miembros y en la Comunidad. 6. El Comité constituirá el marco en el que tendrá lugar el diálogo macroeconómico de carácter técnico entre los representantes del Comité (incluido el Banco Central Europeo), el Comité Económico y Financiero, el Comité de Empleo, la Comisión y los interlocutores sociales. 7. La Comisión consultará al Comité sobre el tipo máximo de aumento del gasto no obligatorio del presupuesto general de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 272 del Tratado. Artículo 2 El Comité emitirá dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión, del Comité Económico y Financiero o por propia iniciativa. Artículo 3 En el ejercicio de sus funciones, el Comité trabajará en estrecha relación con el Comité Económico y Financiero cuando informe al Consejo. A la hora de contribuir a la preparación de las orientaciones generales de política económica, el Comité informará al Comité Económico y Financiero. Coordinará sus trabajos con los del Comité de Empleo y demás comités y grupos de trabajo que preparen los trabajos del Consejo en los ámbitos de competencia de dichos comités y grupos. PARTE II COMPOSICIÓN Artículo 4 1. Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo designarán cada uno de ellos dos miembros del Comité. 2. Los miembros del Comité serán seleccionados entre altos funcionarios que posean una competencia destacada en el ámbito de la formulación de políticas económicas y estructurales. Artículo 5 En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Comité se guiarán por el interés general de la Comunidad. PARTE III PRESIDENTE Y SECRETARÍA Artículo 6 1. El Comité elegirá de entre sus miembros, por mayoría, un presidente y hasta tres vicepresidentes por un período de dos años. Por regla general, el mandato de dos años no será renovable. 2. El Presidente podrá delegar su derecho de voto en otro miembro elegido por él. Artículo 7 En caso de impedimento para el ejercicio de sus funciones, el presidente será sustituido por uno de los vicepresidentes del Comité. Artículo 8 1. El Comité será asistido por una Secretaría bajo la dirección de un Secretario. El Secretario y el personal de la Secretaría necesario para desempeñar las funciones de la misma serán facilitados por la Comisión. El Secretario será nombrado por la Comisión previa consulta al Comité. En el ejercicio de sus funciones en el Comité, el Secretario y su personal actuarán siguiendo las instrucciones del Comité. 2. Los gastos del Comité se incluirán en las previsiones de la Comisión. PARTE IV FUNCIONAMIENTO Artículo 9 Los dictámenes e informes serán adoptados por mayoría de los miembros en caso de que se requiera votación. Cada miembro tendrá un voto. No obstante, cuando se requiera asesoramiento o un dictamen sobre cuestiones respecto de las cuales el Consejo pueda adoptar una decisión posteriormente, podrán participar en el debate los miembros de los bancos centrales y de la Comisión, pero no tomarán parte en la votación. El Comité también dará cuenta de los puntos de vista minoritarios o divergentes en el transcurso del debate. Artículo 10 Por regla general, sólo los miembros podrán intervenir en los debates del Comité. En casos excepcionales, el presidente podrá aceptar otros mecanismos. Artículo 11 El Comité podrá confiar el estudio de cuestiones específicas a subcomités o grupos de trabajo. Estos grupos estarán presididos por un miembro del Comité, designado por el Comité. Artículo 12 El Comité, los subcomités o los grupos de trabajo podrán recurrir a la asistencia de expertos. Artículo 13 Las reuniones del Comité serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición del Consejo, de la Comisión o de cinco miembros por lo menos. Artículo 14 1. Por regla general, el Presidente representará al Comité; en particular, el Presidente podrá ser autorizado por el Comité a informar sobre los debates y a formular comentarios verbales sobre los dictámenes e informes elaborados por el Comité. 2. El Presidente del Comité será responsable de mantener las relaciones del Comité con el Parlamento Europeo, al que se mantendrá informado de las actividades del Comité según proceda. Artículo 15 1. Salvo en los casos en que se decida otra cosa, los trabajos del Comité serán confidenciales. Lo mismo se aplicará a los trabajos de sus subcomités y de sus grupos de trabajo. 2. Los informes o dictámenes elaborados por el Comité se pondrán a disposición del público una vez se hayan transmitido a su destinatario, salvo que existan motivos imperiosos que justifiquen que se mantengan confidenciales. Artículo 16 El Comité aprobará su propio reglamento interno.".