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Document 32003R0150

    Reglamento (CE) n° 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares

    DO L 25 de 30.1.2003, p. 1–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/150/oj

    32003R0150

    Reglamento (CE) n° 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares

    Diario Oficial n° L 025 de 30/01/2003 p. 0001 - 0006


    Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo

    de 21 de enero de 2003

    por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 26,

    Vista la propuesta de la Comisión(1),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Comunidad se basa en una Unión Aduanera que requiere la aplicación coherente del Arancel Aduanero Común en las importaciones de productos originarios de terceros países a todos los Estados miembros, salvo disposiciones comunitarias específicas en contrario.

    (2) En interés de la Comunidad en su conjunto, los Estados miembros deben poder adquirir, para uso de sus fuerzas armadas, las armas y equipos militares más adecuados y avanzados. Habida cuenta de la rápida evolución tecnológica de este sector industrial, es práctica normal de las autoridades de los Estados miembros responsables de la defensa nacional adquirir armas y material militar de fabricantes u otros suministradores domiciliados en terceros países. Dado el interés de los Estados miembros en materia de seguridad, es compatible con los intereses de la Comunidad el que algunas de estas armas y equipos puedan importarse libres de derechos de importación.

    (3) Para garantizar la aplicación coherente de dicha suspensión de derechos procede establecer una lista común de armas y equipos militares a las que puede aplicarse la mencionada suspensión. Es asimismo adecuado, dado el especial carácter de los productos de que se trata, que las piezas, componentes o subunidades importadas para su incorporación o adaptación a las mercancías que figuran en la lista, o bien para su reparación, renovación o mantenimiento, así como el material que se utilice para entrenamiento o para probar el material incluido en la lista, puedan importarse libres de derechos de aduana. La importación de equipos militares que no estén contemplados en el presente Reglamento está sujeta a los derechos correspondientes del Arancel Aduanero Común.

    (4) Dadas las diferentes estructuras de organización de las autoridades competentes de los Estados miembros, es necesario, exclusivamente por motivos relativos a las aduanas, definir la utilización final del material importado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario(2), y con sus normas de desarrollo (denominados en lo sucesivo Código Aduanero). Con el fin de limitar la carga administrativa de las autoridades de que se trata, es adecuado fijar un plazo máximo para la supervisión aduanera de la utilización final.

    (5) Con el fin de tener en cuenta la protección de la confidencialidad en materia militar de los Estados miembros, es necesario establecer procedimientos administrativos específicos para la concesión del beneficio de la suspensión de derechos. Una declaración de las autoridades competentes de los Estados miembros a cuyas fuerzas están destinados las armas y equipos militares, que podría utilizarse también como la declaración de aduanas que requiere el Código Aduanero, constituiría la garantía adecuada de que se cumplen dichas condiciones. La declaración deberá adoptar la forma de un certificado. Conviene especificar la forma que deben revestir dichos certificados y permitir el uso de técnicas de tratamiento de datos para la declaración.

    (6) Es necesario establecer normas para que los Estados miembros suministren información sobre el importe, el valor y el número de certificados expedidos y sobre la forma de aplicación del presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece las condiciones para la suspensión de los derechos de importación de determinadas armas y equipos militares importados de terceros países por las autoridades responsables de la defensa militar de los Estados miembros, o en nombre de dichas autoridades.

    Artículo 2

    1. Los derechos del Arancel Aduanero Común aplicables a la importación de las mercancías que se relacionan en el anexo I se suspenderán totalmente cuando dichas mercancías sean utilizadas por o en nombre de las fuerzas militares de un Estado miembro, sea individualmente, sea en cooperación con otros Estados, para defender la integridad territorial del Estado miembro o en su participación en operaciones internacionales de mantenimiento de la paz o de apoyo, o con otros fines militares como la protección de nacionales de la Unión Europea ante agitaciones sociales o militares.

    2. Se suspenderán también totalmente dichos derechos para:

    a) las piezas, componentes o subunidades importadas para su incorporación o adaptación a las mercancías que figuran en la lista de los anexos I y II, así como para las piezas, componentes o subunidades de las mismas, o bien las importadas para la reparación, renovación o mantenimiento de dichas mercancías;

    b) las mercancías importadas para entrenamiento y para prueba de las mercancías que figuran en las listas de los anexos I y II.

    3. Las mercancías importadas enumeradas en el anexo I y en el apartado 2 del presente artículo estarán sujetas a las condiciones de uso final establecidas en los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 y en sus normas de desarrollo. La supervisión aduanera del uso final terminará tres años después de la fecha del despacho a libre práctica.

    4. La utilización de las mercancías relacionadas en el anexo I con fines de entrenamiento o la utilización temporal de dichas mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad por las fuerzas militares u otras con fines civiles, debido a catástrofes imprevistas o naturales, no constituirá violación del uso final determinado en el apartado 1.

    Artículo 3

    1. La solicitud de despacho a libre práctica de las mercancías para las que se solicite la suspensión de derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 deberá ir acompañada de un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro a cuyas fuerzas armadas vayan destinadas las mercancías. El certificado deberá tener la forma indicada en el anexo III y deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación junto con las mercancías a que se refiera. Podrá sustituir a la declaración de aduanas exigida con arreglo a los artículos 59 a 76 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, por motivos de confidencialidad militar, el certificado y las mercancías importadas podrán presentarse a otras autoridades designadas al efecto por el Estado miembro de importación. En estos casos, la autoridad competente que expide el certificado remitirá a las autoridades aduaneras de su Estado miembro, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, un informe resumido sobre dichas importaciones. El informe abarcará el semestre inmediatamente anterior al mes de su presentación. En él se indicarán el número y la fecha de expedición de los certificados, la fecha de la importación y el valor total, junto con el peso bruto de los productos importados.

    3. Para la expedición y la presentación del certificado a las autoridades aduaneras o a otras autoridades a cargo del despacho de aduana, podrán utilizarse técnicas de tratamiento de datos de conformidad con el apartado 3 del artículo 292 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo(3) por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

    4. El presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las mercancías importadas que figuran en el anexo II.

    Artículo 4

    Excepto en los casos mencionados en el apartado 4 del artículo 2, toda desviación de las mercancías relacionadas en el anexo I y en el apartado 2 del artículo 2 del uso especificado en el apartado 1 del artículo 2 dentro del período de supervisión aduanera deberá ser notificada por la autoridad competente que expide el certificado o que haya utilizado las mercancías a las autoridades aduaneras de su Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 87 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

    Artículo 5

    1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los nombres de las autoridades competentes para expedir el certificado a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3, junto con el modelo de sello utilizado por dichas autoridades. Comunicará asimismo a la Comisión el nombre de la autoridad que puede despachar las mercancías importadas en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 3. La Comisión remitirá esa información a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros.

    2. Cuando las mercancías hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro distinto del que expidió el certificado, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación remitirán una copia de dicho certificado a la administración de aduanas del Estado miembro cuya autoridad competente haya expedido el certificado.

    Cuando dichas mercancías hayan sido despachadas por otras autoridades, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, en un Estado miembro distinto de aquel en que se expidió el certificado, esas autoridades remitirán directamente una copia del certificado a la autoridad que expida el certificado.

    3. La autoridad de cada Estado miembro autorizada para expedir el certificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 conservará una copia de los certificados expedidos y las pruebas documentales necesarias para demostrar la correcta aplicación de la suspensión durante los tres años siguientes a la fecha de expiración de la supervisión aduanera de las mercancías.

    Artículo 6

    La Comisión informará a los Estados miembros de toda solicitud presentada por un Estado miembro con vistas a presentar una propuesta para modificar las listas de los anexos I y II del presente Reglamento.

    Artículo 7

    1. Cada Estado miembro informará a la Comisión de la aplicación administrativa del presente Reglamento dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

    2. Asimismo remitirán a la Comisión, a más tardar tres meses después del final de cada año natural, información sobre el número total de certificados expedidos, junto con el valor total y el peso bruto de las mercancías importadas con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2003.

    Por el Consejo

    El Presidente

    N. Christodoulakis

    (1) DO C 265 de 12.10.1988, p. 9.

    (2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

    (3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001 (DO L 141 de 28.5.2001, p. 1).

    ANEXO I

    LISTA DE ARMAS Y EQUIPOS MILITARES PARA LOS QUE SE SUSPENDEN LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN(1)

    2804

    2825

    3601

    3602

    3603

    3604

    3606

    3701

    3702

    3703

    3705

    3707

    3824

    3926

    4202

    4911

    5608

    6116

    6210

    6211

    6217

    6305

    6307

    6506

    7308

    7311

    7314

    7326

    7610

    8413

    8414

    8415

    8418

    8419

    8421

    8424

    8427

    8472

    8479

    8502

    8516

    8518

    8521

    8525

    8526

    8527

    8528

    8531

    8535

    8536

    8539

    8543

    8544

    8701

    8703

    8704

    8705

    8709

    8710

    8711

    8716

    8801

    8802

    8804

    8805

    8901

    8903

    8906

    8907

    9004

    9005

    9006

    9008

    9013

    9014

    9015

    9020

    9022

    9025

    9027

    9030

    9031

    9302

    9303

    9304

    9306

    9307

    9404

    9406

    (1) Códigos NC aplicables desde el 1 de enero de 2003, adoptados por el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 290 de 28.10.2002, p. 1).

    ANEXO II

    LISTA DE ARMAS Y EQUIPOS MILITARES CON UN TIPO CONVENCIONAL "LIBRE DE IMPUESTOS" A LOS QUE PUEDEN APLICARSE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIÓN MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3(1)

    4901

    8426

    8428

    8429

    8430

    8470

    8471

    8517

    8524

    9018

    9019

    9021

    9026

    9301

    (1) Códigos NC aplicables desde el 1 de enero de 2003, adoptados por el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 290 de 28.10.2002, p. 1).

    ANEXO III

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