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Document 32000R0961

    Reglamento (CE) nº 961/2000 de la Comisión, de 5 de mayo de 2000, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 109 de 6.5.2000, p. 16–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/961/oj

    32000R0961

    Reglamento (CE) nº 961/2000 de la Comisión, de 5 de mayo de 2000, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    Diario Oficial n° L 109 de 06/05/2000 p. 0016 - 0022


    Reglamento (CE) no 961/2000 de la Comisión

    de 5 de mayo de 2000

    relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 254/2000(2) y, en particular, su artículo 9,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

    (2) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

    (3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

    (4) Es oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular hasta el 1 de enero de 2001, para permitir a los titulares de las informaciones arancelarias vinculantes de disponer de un período suficiente para adaptar sus prácticas comerciales, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo(4).

    (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 hasta el 1 de enero de 2001.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2000.

    Por la Comisión

    Frederik Bolkestein

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2) DO L 28 de 3.2.2000, p. 16.

    (3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (4) DO L 119 de 7.5.1999, p. 1.

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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