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Document 31994D0984

    94/984/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carne fresca de aves de corral procedente de determinados terceros países (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 378 de 31.12.1994, p. 11–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/04/2007; derogado por 32006D0696

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/984/oj

    31994D0984

    94/984/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carne fresca de aves de corral procedente de determinados terceros países (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 378 de 31/12/1994 p. 0011 - 0016
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 65 p. 0278
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 65 p. 0278


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 20 de diciembre de 1994

    por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carne fresca de aves de corral procedente de determinados terceros países

    (Texto pertinente a los fines del EEE)

    (94/984/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/121/CE (2), y, en particular, sus artículos 11 y 12,

    Considerando que la Decisión 94/85/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/453/CE (4), establece una lista de terceros países desde los que se autoriza la importación de carne fresca de aves de corral;

    Considerando que la Decisión 94/438/CE de la Comisión (5) establece los requisitos generales para la clasificación de terceros países en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle con vistas a las importaciones de carne fresca de aves de corral;

    Considerando que resulta apropiado limitar el ámbito de aplicación de esta Decisión a las especies de aves cubiertas por la Directiva 71/118/CEE del Consejo (6), cuya última modificación y actualización la constituye la Directiva 92/116/CEE (7), y establecer las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para otras especies de aves de corral en una Decisión aparte;

    Considerando, por consiguiente, que deben establecerse las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria; que, dado que existen varios grupos de terceros países, cada uno de los cuales presenta una situación sanitaria distinta, resulta apropiado establecer diferentes certificados zoosanitarios con arreglo a esa situación;

    Considerando que en la actualidad es posible, de acuerdo con la información recibida de los terceros países afectados y con los resultados de las inspecciones realizadas por los servicios de la Comisión en algunos de esos países, establecer dos categorías de certificación;

    Considerando que la situación de los otros terceros países para los que aún no es posible establecer la certificación, es estudiada atentamente con el fin de ver si cumplen o no con los criterios comunitarios; que esta Decisión será revisada a más tardar el 31 de octubre de 1995 para autorizar o no las importaciones desde esos terceros países;

    Considerando que la presente Decisión se aplica sin perjuicio de las medidas adoptadas respecto a la carne importada de aves de corral que no se destine al consumo humano;

    Considerando que, dado que se establece un nuevo régimen de certificación, conviene fijar un plazo para la aplicación del mismo;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Los Estados miembros autorizarán la importación de carne fresca de aves de corral procedente de los terceros países o partes de los terceros países que figuran en el Anexo I, siempre que cumpla los requisitos que se establecen en el certificado zoosanitario del Anexo II y que vaya acompañada de dicho certificado, debidamente cumplimentado y firmado. El certificado constará de una sección general que se ajuste al modelo que figura en la parte 1 del Anexo II y de uno de los certificados específicos que se ajuste a los modelos que figuran en la parte 2 del Anexo II, según lo indicado en el Anexo I.

    Artículo 2

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1995.

    Artículo 3

    La presente Decisión será revisada a más tardar el 31 de octubre de 1995.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 35.

    (2) DO n° L 340 de 31. 12. 1993, p. 39.

    (3) DO n° L 44 de 17. 2. 1994, p. 31.

    (4) DO n° L 187 de 22. 7. 1994, p. 11.

    (5) DO n° L 181 de 15. 7. 1994, p. 35.

    (6) DO n° L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.

    (7) DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1.

    ANEXO I

    Terceros países o partes de terceros países autorizados para utilizar los certificados que se establecen en el Anexo II para las importaciones en la Comunidad de carne fresca de aves de corral

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    PARTE I CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA CARNE FRESCA DE AVES DE CORRAL DESTINADA AL CONSUMO HUMANO (1)

    Nota al importador: El presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y el original debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    1. Remitente (nombre y dirección completa):

    4. Destinatario (nombre y dirección completa):

    8. Lugar de carga:

    9.1. Medio de transporte (3):

    9.2. Número del precinto (4): 10.1. Estado miembro de destino:

    10.2. Destino final: 12. Especie de las aves de corral:

    13. Tipo de piezas:

    14. Identificación del lote:

    Observaciones: Debe presentarse un certificado con cada lote de carne fresca de aves de corral.

    2. CERTIFICADO SANITARIO No ORIGINAL 2.1. No del certificado de salud pública pertinente: 3.1. País de origen: 3.2. Región de origen (2):

    5. AUTORIDAD COMPETENTE:

    6. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE:

    7. Dirección del establecimiento o establecimientos:

    7.1. Matadero:

    7.2. Sala de despiece (5):

    7.3. Almacén frigorífico (5): 11. Número(s) de registro sanitario del establecimiento o establecimientos:

    11.1. Matadero:

    11.2. Sala de despiece (5):

    11.3. Almacén frigorífico (5):

    15. Cantidad:

    15.1. Peso neto (kg):

    15.2. Número de envases: (1) Por carne fresca de aves de corral se entiende cualesquiera partes de gallos, gallinas, pavos, pintadas, patos y gansos criados en cautividad, aptos para el consumo humano y que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento, excepto la refrigeración, para asegurar su conservación; la carne envasada al vacío o en atmósfera controlada también debe ir acompañada de un certificado que se ajuste al presente modelo. (2) Sólo debe rellenarse si la autorización para exportar a la Comunidad abarca únicamente determinadas regiones del tercer país en cuestión. (3) Indíquese el medio de transporte y el número de matrícula o el nombre registrado, según convenga. (4) Facultativo. (5) Táchese lo que no proceda. >FIN DE GRÁFICO>

    PARTE 2

    Modelo A

    16. Certificación sanitaria:

    El veterinario oficial abajo firmante certifica, según lo dispuesto en la Directiva 91/494/CEE, que:

    1) . . . . . . . . . . . . (1), región de . . . . . . . . . . . . (2), se encuentra indemne de la influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle, definidas en el Código zoosanitario de la OIE;

    2) la carne antes descrita procede de aves de corral que:

    a) han permanecido en el territorio de . . . . . . . . . . . . (1), en la región de . . . . . . . . . . . . (2), desde su eclosión o que fueron importadas como pollitos de un día;

    b) se encontraban en explotaciones:

    - no sometidas a restricciones sanitarias en relación con una enfermedad aviar;

    - en torno a las cuales no ha habido brotes de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle en los últimos 30 días, como mínimo, dentro de un radio de acción de 10 km;

    c) no han sido sacrificadas en virtud de ningún programa sanitario de control o erradicación de enfermedades aviares;

    d) han sido/no han sido (3) vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva durante los 30 días anteriores a su sacrificio;

    e) no han estado en contacto con aves de corral enfermas de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle durante el transporte al matadero;

    3) la carne antes descrita:

    a) procede de mataderos que, en la época del sacrificio de las aves, no estaban sometidos a restricciones a raíz de sospecharse o existir un brote de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle y en torno a los cuales no hubo brotes de influenza aviar o de la enfermedad Newcastle en los 30 días anteriores, como mínimo, dentro de un radio de acción de 10 km;

    b) no ha estado en contacto en ningún momento del sacrificio, despiece, almacenamiento o transporte con carne que no cumpliera los requisitos de la Directiva 91/494/CEE.

    En . , a . (lugar) (fecha) Sello (4) . (firma del veterinario oficial) (4) . (nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

    Modelo B

    16. Certificación sanitaria:

    El veterinario oficial abajo firmante certifica, según lo dispuesto en la Directiva 91/494/CEE, que:

    1) . . . . . . . . . . . . (1), región de . . . . . . . . . . . . (2), se encuentra indemne de la influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle, definidas en el Código zoosanitario de la OIE;

    2) la carne antes descrita procede de aves de corral que:

    a) han permanecido en el territorio de . . . . . . . . . . . . (1), en la región de . . . . . . . . . . . . (2), desde su eclosión o que fueron importadas como pollitos de un día;

    b) se encontraban en explotaciones:

    - no sometidas a restricciones sanitarias en relación con una enfermedad aviar;

    - en torno a las cuales no ha habido brotes de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle en los últimos 30 días, como mínimo, dentro de un radio de acción de 10 km;

    c) no han sido sacrificadas en virtud de ningún programa sanitario de control o erradicación de enfermedades aviares;

    d) han sido/no han sido (3) vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva durante los 30 días anteriores a su sacrificio;

    e) no han estado en contacto con aves de corral enfermas de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle durante el transporte al matadero;

    3) la manada de las aves de corral de la que procede la carne:

    a) no ha sido vacunada con vacunas preparadas con una cepa madre (Master Seed) del virus de la enfermedad de Newcastle que presente un índice de patogenicidad superior al de las cepas lentógenas del virus;

    b) ha sido sometida a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, llevada a cabo en un laboratorio oficial mediante muestreo aleatorio de hisopos de cloaca de un mínimo de 60 aves, en la que no se han encontrado paramixovirus con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;

    c) durante los 30 días anteriores al sacrificio no han estado en contacto con aves de corral que no cumplieran las garantías mencionadas en las letras a) y b);

    4) la carne antes descrita:

    a) procede de mataderos que, en la época del sacrificio de las aves, no estaban sometidos a restricciones a raíz de sospecharse o existir un brote de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle y en torno a los cuales no hubo brotes de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle en los 30 días anteriores, como mínimo, dentro de un radio de acción de 10 km;

    b) no ha estado en contacto en ningún momento del sacrificio, despiece, almacenamiento o transporte con carne que no cumpliera los requisitos de la Directiva 91/494/CEE.

    En . , a . (lugar) (fecha) Sello (4) . (firma del veterinario oficial) (4) . (nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

    (1) Nombre del país de origen.

    (2) Sólo debe rellenarse si la autorización para exportar a la Comunidad abarca únicamente determinadas regiones del tercer país en cuestión.

    (3) Táchese lo que no proceda. Si las aves de corral han sido vacunadas dentro de los 30 días anteriores al sacrificio, el lote no puede enviarse a los Estados miembros y regiones reconocidos con arreglo al artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE (en la actualidad, Dinamarca, Irlanda y, dentro del Reino Unido, Irlanda del Norte).

    (4) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión del certificado.

    (1) Nombre del país de origen.

    (2) Sólo debe rellenarse si la autorización para exportar a la Comunidad abarca únicamente determinadas regiones del tercer país en cuestión.

    (3) Táchese lo que no proceda. Si las aves de corral han sido vacunadas dentro de los 30 días anteriores al sacrificio, el lote no puede enviarse a los Estados miembros y regiones reconocidos con arreglo al artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE (en la actualidad, Dinamarca, Irlanda y, dentro del Reino Unido, Irlanda del Norte).

    (4) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión del certificado.

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