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Document 62023CN0272
Case C-272/23 P: Appeal brought on 27 April 2023 by Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE against the judgment of the General Court (First Chamber, Extended Composition) delivered on 1 March 2023 in Case T-540/20, Jushi Egypt for Fiberglass Industry v Commission
Asunto C-272/23 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de abril de 2023 por Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) dictada el 1 de marzo de 2023 en el asunto T-540/20 Jushi Egypt for Fiberglass Industry/Comisión
Asunto C-272/23 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de abril de 2023 por Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) dictada el 1 de marzo de 2023 en el asunto T-540/20 Jushi Egypt for Fiberglass Industry/Comisión
DO C 216 de 19.6.2023, pp. 35–36
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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19.6.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 216/35 |
Recurso de casación interpuesto el 27 de abril de 2023 por Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) dictada el 1 de marzo de 2023 en el asunto T-540/20 Jushi Egypt for Fiberglass Industry/Comisión
(Asunto C-272/23 P)
(2023/C 216/45)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE (representantes: B. Servais y V. Crochet, avocats)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea y Association des producteurs de fibres de verre européens (APFE)
Pretensiones
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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Anule la sentencia recurrida. |
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Estime las partes primera, tercera y quinta del recurso de anulación interpuesto por Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E. |
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Condene en costas a la parte recurrida y a las otras partes en el procedimiento, incluidas las del procedimiento ante el Tribunal General. |
Motivos y principales alegaciones
En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación presentado por la recurrente contra el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/870 (1) de la Comisión, de 24 de junio de 2020, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se recauda definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, y se percibe el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones registradas de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto.
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos. En particular, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando:
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Concluyó que la Comisión no había infringido los artículos 2, letras a) y b), y 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de base (2) al atribuir contribuciones financieras de gobiernos y organismos públicos relacionados con el Gobierno de la República Popular China al gobierno del país de origen o de exportación, en este caso, el Gobierno de la República Árabe de Egipto. |
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Consideró que la Comisión no había infringido el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento de base al entender que las contribuciones financieras atribuidas al Gobierno de Egipto eran específicas. |
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Consideró que la Comisión no había infringido los artículos 3, apartado 1, letra a), punto ii), y apartado 2, y 5, del Reglamento de base al calcular el importe del beneficio obtenido por la recurrente en virtud del sistema de devolución de derechos. |
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Entendió que la Comisión no había infringido los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 2, letra c), del Reglamento de base al determinar que el tratamiento fiscal de las pérdidas por tipos de cambio confería un beneficio a la recurrente y constituía una subvención específica. |
Por lo que respecta al primer motivo de casación, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que el Reglamento de base no excluye la posibilidad de que, aunque la contribución financiera no proceda directamente del Gobierno del país de origen o de exportación, dicha contribución financiera pueda serle atribuida, en virtud de los artículos 2, letra b), y 3, apartado 1, del Reglamento de base.
Por lo que respecta al segundo motivo de casación, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que el Gobierno de Egipto tiene la condición de autoridad que concedió la financiación preferente otorgada por el Gobierno de China. En lugar de ello, el Tribunal General debería haber concluido que la Comisión infringió el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, porque fueron las entidades chinas que realizaron las contribuciones financieras las que tenían la condición de autoridad otorgante.
Por lo que respecta al tercer motivo de casación, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que la única situación comparable a efectos de determinar si la recurrente obtuvo un beneficio era la de una empresa establecida, como la recurrente, en la Zona Económica del Canal de Suez (ZCS) que vendiera productos que contuvieran materias que se hubieran beneficiado de la exención de derechos de aduana de una empresa establecida fuera de la ZCS.
Por lo que respecta al cuarto motivo de casación, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que la Comisión no consideró que el tratamiento fiscal constituyera en sí mismo una subvención que pudiera ser objeto de una medida compensatoria y que la demandante no aportó, en primera instancia, pruebas que pudieran convertir en inverosímiles las apreciaciones fácticas realizadas por la Comisión en el Reglamento de ejecución impugnado, relativas al hecho de que el tratamiento fiscal beneficiaba a todas las empresas con pasivos en divisas extranjeras.
(2) Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 de junio de 2016 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55).